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CSJ - STC5640-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5640-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC5640-2026 Radicación n.° 76111-22-13-003-2026-00029-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala “de Familia” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 17 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Y.I.M.V. contra el Juzgado “00 de Familia” de “Y”, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de aumento de cuota alimentaria con radicado 0000-00000-00.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrado s en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conf ormidad con elRad. n.° 76111-22-13-003-2026-00029-01 2 artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales «al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad

de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales «al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, al derecho a la igualdad».

2. Del escrito inicial y las piezas procesales allegadas se extrae el siguiente compendio fáctico relevante:

2.1. D.I.A.H. y R.D.S.C., actuando en representación de la menor S.S.M., promovieron demanda verbal de aumento de cuota alimentaria contra la accionante, quien es la madre de la menor. La demanda fue admitida por el Juzgado “00 de Familia” de “Y” mediante auto de 9 de agosto de 2022, providencia en la que se ordenó oficiar a distintas entidades para que informaran sobre la situación laboral e ingresos de la convocada1.

2.2. Por auto de 1.º de septiembre de 2025, el juzgado señaló el 24 de septiembre de 2025 como fecha para la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. 2. No obstante, el 23 de septiembre de 2025, la apoderada de la demandada solicitó su

1 Archivo “08AutoAdmiteDda.pdf”. Carpeta “Cuota20220027300”. Expediente allegado. 2 Archivo “59FijaFechaAud.AumentoCuotaAlimentos.pdf”. Carpeta “Cuota20220027300”. Expediente allegado.Rad. n.° 76111-22-13-003-2026-00029-01 3 aplazamiento, al indicar que «exactamente a esa hora [estaba] en

allegado.Rad. n.° 76111-22-13-003-2026-00029-01 3 aplazamiento, al indicar que «exactamente a esa hora [estaba] en vuelo al Amazonas»3. El despacho negó esa petición.

2.3. En el curso de la audiencia, el despacho dejó constancia de que la demandada presentó extemporáneamente el escrito de contestación de la demanda. Igualmente, consignó que, luego de practicado el interrogatorio de las partes y fijado el litigio, al momento de recibir juramento a la accionante, esta manifestó que no juraría sin un abogado, y que, transcurrido un lapso de la audiencia, se retiró.

2.4. En la audiencia , la juez a decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante, entre ellas, documentos relativos a la situación personal de la adolescente, antecedentes del proceso de restablecimiento de derechos, una actuación conciliatoria previa, información remitida por Roa Florhuila S.A., así como el certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 000-00000 de “Z” y fotografías de este4.

2.5. Concluida esa fase, el despacho señaló el 3 de octubre de 2025 para continuar la audiencia, oír alegatos de conclusión y proferir sentencia. En esa fecha, comparecieron la demandada y su apoderada, quien allegó una solicitud de aplazamiento, esta vez con fundamento en la interposición de una acción de tutela relacionada con el trámite del

3 Archivo “ 63SolicitudAplazamientoAudienciaParteDemadada.pdf”. Carpeta “ Cuota20220027300”.

aplazamiento, esta vez con fundamento en la interposición de una acción de tutela relacionada con el trámite del

3 Archivo “ 63SolicitudAplazamientoAudienciaParteDemadada.pdf”. Carpeta “ Cuota20220027300”. Expediente allegado. 4 Archivo “66ActaAudiencia24092025.pdf”. Carpeta “Cuota20220027300”. Expediente allegado.Rad. n.° 76111-22-13-003-2026-00029-01 4 proceso5. El despacho negó la suspensión, escuchó a las partes en alegatos y decretó de oficio la declaración de la adolescente, con intervención de la Defensora de Familia.

2.6. Finalizada la diligencia, el Juzgado profirió la sentencia, mediante la cual fijó a cargo de la accionante una cuota alimentaria equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con cuotas extraordinarias en junio y diciembre y otras prestaciones en favor de la menor6.

3. La accionante sostiene que la sentencia carece de un análisis suficiente de sus condiciones laborales y de salud, lo que, en su criterio, condujo a la imposición de una carga desproporcionada que compromete su subsistencia y desconoce el principio de congruencia.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia y «se decrete lo peticionado por el demandante es decir la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MENSUALES (350.000$) [sic] y demás pretensiones solicitadas».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La titular del despacho accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de aumento de

demás pretensiones solicitadas».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La titular del despacho accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de aumento de cuota alimentaria . Frente a la sentencia n.º 205 de 3 de octubre de 2025, sostuvo que esta se profirió con apoyo en el material probatorio oportunamente allegado; que la

5 Archivo “68ApoDdaAllegaConstanciaRadicaciónTutela.pdf”. 6 Archivo “69ActaContinuidadAudiencia.pdf”. Carpeta “Cuota20220027300”. Expediente allegado.Rad. n.° 76111-22-13-003-2026-00029-01 5 accionante sí tuvo oportunidad para pronunciarse sobre su capacidad económica y no la aprovechó y que del expediente se advertía que era propietaria de un inmueble del cual obtenía ingresos por arrendamiento.

Con base en lo anterior, indicó que la fijación de la cuota en el 50% del salario mínimo legal mensual vigente resultaba razonable frente a las necesidades de la adolescente, más aún cuando «desde la fijación de la cuota por un valor de $250.000 en el año 2021 no se había producido ningún ajuste».

2. D.I.A.H., como parte vinculada, se opuso a la tutela y afirmó que no existe vulneración de derechos fundamentales.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” declaró improcedente el amparo. Consideró que la accionante tuvo la oportunidad de ejercer su defensa dentro del proceso ordinario, especialmente en el interrogatorio de parte, que no rindió, y cuenta con el proceso de disminución de cuota

improcedente el amparo. Consideró que la accionante tuvo la oportunidad de ejercer su defensa dentro del proceso ordinario, especialmente en el interrogatorio de parte, que no rindió, y cuenta con el proceso de disminución de cuota alimentaria, como mecanismo idóneo para lograr su pretensión. Finalmente, precisó que no existe vulneración del principio de congruencia, pues en materia de familia el juez puede fallar ultra o extra petita, por lo que la fijación de una cuota superior a la solicitada no constituye una irregularidad.Rad. n.° 76111-22-13-003-2026-00029-01 6

IMPUGNACIÓN

La accionante sostiene que el juez de tutela debió valorar las pruebas recaudadas sobre su precaria situación económica, desempleo y ausencia de pensión. Afirma además que la sentencia cuestionada dentro del proceso de alimentos desconoció el principio de congruencia y «las pruebas presentadas de [su]capacidad económica dentro del proceso ordinario de aumento de cuota y así mismo, pese a practicar otras pruebas dentro de la audiencia de fallo, no se [le] interrogo [sic]».

También reprocha que no se hubieran valorado las razones por las cuales se retiró de la audiencia. Añade que la existencia de un eventual proceso de disminución de cuota no elimina el perjuicio actual que le genera una obligación que considera imposible de asumir.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de 3 de octubre de 2025,

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de 3 de octubre de 2025, dentro del proceso verbal sumario de aumento de cuota alimentaria promovido en su contra en favor de su hija menor de edad, al fijar la cuota alimentaria en el 50% del salario mínimo legal mensual vigente.Rad. n.° 76111-22-13-003-2026-00029-01 7

2. Ausencia de vulneración en el caso concreto

2.1. La Corte Constitucional ha reiterado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada a la verificación estricta de unos presupuestos generales, cuyo cumplimiento resulta indispensable para habilitar la intervención del juez constitucional en decis iones adoptadas por las autoridades judiciales. Tales presupuestos son:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a

cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (SU-813/07) (Resaltado añadido).

En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara en advertir que la acción de tutela no se habilita por la sola inconformidad de la parte con las decisiones judiciales adversas a sus intereses, pues para que prospere una acción de esta naturaleza , «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en losRad. n.° 76111-22-13-003-2026-00029-01 8 casos previstos en la ley » (CSJ STC115938 -2021, STC131892023 y STC7911-2024, entre muchas).

Así, la procedencia de la acción de tutela exige la acreditación de una vulneración actual de derechos fundamentales, derivada de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable del juez natural, lo cual no se configura cuando la decisión cuestionada se funda en una aplicación razonable del ordenamiento y en la valoración del acervo probatorio.

caprichosa o manifiestamente irrazonable del juez natural, lo cual no se configura cuando la decisión cuestionada se funda en una aplicación razonable del ordenamiento y en la valoración del acervo probatorio.

2.2. En el asunto objeto de examen, no se advierte que el Juzgado accionado haya incurrido en una actuación contraria al debido proceso. Por el contrario, del expediente se desprende que el trámite del proceso de aumento de cuota alimentaria se surtió con observancia de las reglas previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, que regulan la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento.

En ese marco, la accionante contó con oportunidades procesales efectivas para ejercer su defensa, tanto en la audiencia como en la etapa de fijación del litigio y práctica probatoria. No obstante, su comportamiento procesal , consistente en retirarse de la audiencia y presentar de manera extemporánea la contestación de la demanda, incidió en la delimitación del debate y en la valoración de los elementos de convicción, sin que ello pueda trasladarse al juez como una vulneración de garantías fundamentales.Rad. n.° 76111-22-13-003-2026-00029-01 9 2.3. Tampoco se advierte desconocimiento del principio de congruencia ni de las reglas sustantivas que gobiernan la materia. En efecto, si bien la accionante reprocha que la sentencia fijó una cuota superior a la solicitada en la demanda, lo cierto es que, tratándose de asuntos de familia, el ordenamiento reconoce al juez un margen decisorio más

materia. En efecto, si bien la accionante reprocha que la sentencia fijó una cuota superior a la solicitada en la demanda, lo cierto es que, tratándose de asuntos de familia, el ordenamiento reconoce al juez un margen decisorio más amplio. Así lo dispone el parágra fo 1.º del artículo 281 del Código General del Proceso, conforme al cual:

En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra-petita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.

Así, la circunstancia de que la cuota alimentaria hubiera sido fijada en un monto superior al pedido no revela, por sí sola, una actuación arbitraria, sino el ejercicio de una facultad legalmente atribuida al juez de familia para proteger de manera reforzada los derechos de la adolescente.

En este caso, la decisión cuestionada por la accionante se apoyó en una valoración integral del material probatorio, que incluyó también la declaración de la adolescente y la información sobre las condiciones económicas de la demandada. De dicho análisis se desprendió que la accionante cuenta con recursos económicos, entre ellos ingresos derivados de un bien inmueble.

2.4. Por último, la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso de disminución de cuota alimentaria, refuerza la improcedencia del amparo, en tantoRad. n.° 76111-22-13-003-2026-00029-01 10 constituye una vía idónea para debatir la capacidad

alimentaria, refuerza la improcedencia del amparo, en tantoRad. n.° 76111-22-13-003-2026-00029-01 10 constituye una vía idónea para debatir la capacidad económica de la obligada y ajustar la prestación alimentaria a circunstancias sobrevinientes, sin que la tutela pueda desplazar esos instrumentos ni operar como un mecanismo sustitutivo.

3. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 76111-22-13-003-2026-00029-01

11

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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