CSJ - STC5641-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5641-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5641-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01741-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).
La Sala decide la tutela promovida por Edwin Germán Fandiño Martínez contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas1.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la salvaguarda de su s garantías superiores al debido proceso, legalidad e igualdad.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 25899311000220220056400.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01741-00
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2.1. El tutelante promovió un proceso verbal en contra de Trinidad Bohórquez Bohórquez, Jonnathan Hadier y Michael Steven Fandiño Bohórquez , con el fin de obtener , entre otros, la declaratoria de existencia de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, entre la demandada y Germán Fandiño desde julio de 1987 hasta el 22 de enero de 2022.
2.2. El 17 de enero de 2023 , el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá admitió la demanda. Una vez notificada
22 de enero de 2022.
2.2. El 17 de enero de 2023 , el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá admitió la demanda. Una vez notificada la parte demandada, esta guardó silencio durante el término de traslado. El curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó no oponerse a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción genérica.
2.3. Agotado el trámite procesal, el 16 de septiembre de 2024 , el despacho profirió sentencia mediante la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho desde diciembre de 1987 hasta el 22 de enero de 2022. No obstante, en relación con la sociedad patrimonial, determinó que sus extremos temporales comprendían desde el 3 de julio de 2014 hasta el 22 de enero de 2022 – numeral segundo –, razón por la cual la declaró disuelta y en estado de liquidaciónnumeral tercero –.
2.4. Inconforme, el demandante apeló los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la providencia . Consideró que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta de que la sociedad patrimonial se conformó dentro de los mismos extremos temporales que la unión marital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01741-00
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2.5. El 19 de diciembre de 2025, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la providencia de primer grado.
3. El tutelante afirm a que en la s providencias de
2.5. El 19 de diciembre de 2025, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la providencia de primer grado.
3. El tutelante afirm a que en la s providencias de primera y segunda instancia se incurrió en defecto fáctico, pues se pretermitieron varias pruebas obrantes dentro del proceso, como lo so n: i) la falta de contestación de la demanda por parte del extremo demandado –lo que derivó en presumir como ciertos los hechos contenidos en la demanda susceptibles de confesión – y ii) los interrogatorios rendidos por los demandados y las confesiones que de allí se derivaron. En ese orden, aduce que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que , si bien el señor Germán Fandiño se divorció hasta el 2 de julio de 2014, lo cierto es que desde hacía 27 años había estado conviviendo con su
compañera Trinidad Bohórquez.
En consonancia con lo expuesto, alega que se omitió la aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en sentencias SC006 -2021, SC007 -2021, SC2429-2024, SC1422-2025 y SC4027 -2021, en las que se reconoció que «La separación de cuerpos de hecho que perdure por más de dos años produce la disolución de la sociedad conyugal ». De este modo , afirma que, al desconocer la vigencia de la sociedad patrimonial en las mismas fechas de la existencia de la unión marital, se « legalizó el principio del ENRIQUECIMIEN TO SIN JUSTA CAUSA (…) pues el patrimonio que correspondía a su padre GERMAN
patrimonial en las mismas fechas de la existencia de la unión marital, se « legalizó el principio del ENRIQUECIMIEN TO SIN JUSTA CAUSA (…) pues el patrimonio que correspondía a su padre GERMAN FANDIÑO (Q.E.P.D) fruto de la Unión Marital de Hecho, NO EXISTE, puesRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01741-00
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las sentencias violando principios fundamentales desconocieron las fechas reales de la Sociedad Patrimonial».
Por otro lado, considera que en el caso concreto resultaba aplicable la doctrina sentada en SC1422-2025, en la medida en que el proceso aún se encontraba en curso, al estar pendiente la resolución del recurso de apelación. Asimismo, sostiene que debió aplicarse estrictamente el artículo 281 del Código General del Proceso, toda vez que se encontraba acreditada la separación de hecho del señor Fandiño respecto de su cónyuge por un lapso superior a dos años, así como la existencia de la unión marital con Trinidad Bohórquez desde diciembre de 1987, razón por la cual la sociedad patrimonial debió declararse a partir de esa fecha.
4. En consecuencia, pide que se profiera una sentencia sustitutiva en donde se modifiquen los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá aseveró que la sentencia emitida en primera instancia se ciñó a la normatividad vigente, al punto que fue confirmada integralmente.
2. Trinidad Bohórquez, Jonnathan y Michael Fandiño
que la sentencia emitida en primera instancia se ciñó a la normatividad vigente, al punto que fue confirmada integralmente.
2. Trinidad Bohórquez, Jonnathan y Michael Fandiño afirmó que lo pretendido por el tutelante es abrir nuevamenteRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01741-00
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el debate a través de la acción de tutela, en búsqueda de una instancia adicional, aspecto que es inadmisible.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, el sentenciador comenzó por enunciar los elementos estructurales de la unión marital de hecho y los requisitos para que se presuma la existencia de la sociedad patrimonial, a la luz de lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990. Ello para advertir que,
Así, conviénese en que unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes son instituciones jurídicas claramente diferenciables; claro, sin unión marital no puede existir la consecuente sociedad patrimonial; empero, casos habrá en q ue no obstante existir esa relación de hecho, cuya importancia trasciende de manera innegable en asuntos tales como el estado civil, la paternidad de los hijos, el derecho de alimentos o la pensión de sobrevivientes, no necesariamente han
habrá en q ue no obstante existir esa relación de hecho, cuya importancia trasciende de manera innegable en asuntos tales como el estado civil, la paternidad de los hijos, el derecho de alimentos o la pensión de sobrevivientes, no necesariamente han de surgir los efectos patrimoniales que prevé la ley.
Claro, dice el artículo 1º citado, que puede surgir entre aquéllos que no estén casados, empero, el matrimonio con terceras personas por parte de uno de los compañeros, constituye un impedimento legal para que pueda surgir tal, de ahí que si bien para la “conformación de la ‘unión marital de hecho’, no constituye obstáculo el que ambos compañeros o alguno de ellos tenga ‘sociedad conyugal’”, el hecho es que dicha circunstancia obsta, en principio, “el surgimiento de la ‘sociedad patrimonial’, cuando no se e ncuentra disuelta, en esencia para evitar la confusión deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01741-00
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universalidades patrimoniales, por lo que acorde con esa orientación, se reclama únicamente la ocurrencia de ésta” (Cas. Civ. Sent. de 28 de noviembre de 2012, exp. 2006 -00173-01), criterio que ya había expresado la jurisprudencia en fallo de casación civi l de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603, donde destacó cómo la existencia de una sociedad conyugal no impide la unión en sí, ni tampoco la sociedad patrimonial, pero siempre que aquélla haya sido disuelta.
Así las cosas, y atendiendo al caso en concreto, advirtió
impide la unión en sí, ni tampoco la sociedad patrimonial, pero siempre que aquélla haya sido disuelta.
Así las cosas, y atendiendo al caso en concreto, advirtió que no erró el juez de primer grado al declarar que la sociedad patrimonial tuvo inicio desde que se disolvió la sociedad conyugal que de antes traía Germán Fandiño con Maricela Martínez Rojas, y no en un periodo anterior. De manera que como aquella tuvo vigencia hasta el 2 de julio del 2014,
…día en que de mutuo acuerdo acordaron la disolución de la sociedad conyugal vigente entre ellos como efecto de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que celebraron el 15 de agosto de 1981 en la Parroquia La Palma, la que fue aprobada mediante providencia de esa data proferida por el juzgado 17 de familia de Bogotá, es indiscutible que fue allí cuando desapareció el impedimento para su surgimiento (Cas. Civ. Sent. de 5 de agosto de 2014, exp. SC10304 -2014), pues no en balde se ha dicho que disolver es “aquel hecho que extingue una relación jurídica de ejecución sucesiva, cuya consecuencia es la generación de un patrimonio liquidable” (Sentencia C-193, la que de acuerdo con el artículo 1820 del código civil, acaece por la “disolución del matrimonio” (numeral 1°), efecto que apareja esa decisión judicial, ya que según el precepto 160 del citado ordenamiento “[e]jecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del
ya que según el precepto 160 del citado ordenamiento “[e]jecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal”.
2.1. Por otro lado, destacó que la jurisprudencia ha venido ocupándose del tema bajo una perspectiva distinta a la prohijada en 2006. Al respecto, explicó que,
…tras identificar una serie de inconvenientes que ese entendimiento del fenómeno apareja en casos específicos,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01741-00
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especialmente en aquellos en que no obstante que la sociedad conyugal no se ha disuelto, uno de los miembros de la pareja, por su lado, decide conformar una unión de hecho con una persona distinta, eventualidad donde surgen derechos que el juzgador debe sa lvaguardar, por supuesto que el principio de la tutela jurídica se lo exige, ha considerado que, aun sin una modificación legal, es posible, desde la jurisprudencia, dictar unos designios distintos para una situación problemática como la descrita, de lo que es consciente el apelante, quien con estribo en todo ello aboga porque en el evento la Corporación adopte ese criterio a efectos de solventar la controversia.
No obstante, el Tribunal censurado estimó que, en el estado actual de cosas,
…no es factible abordar el problema jurídico que plantea el litigio con ese prisma que permiten esas pocas decisiones que al respecto se han tomado por la Corte en menos del último decenio; y no lo es
estado actual de cosas,
…no es factible abordar el problema jurídico que plantea el litigio con ese prisma que permiten esas pocas decisiones que al respecto se han tomado por la Corte en menos del último decenio; y no lo es porque como precedente hace falta que la tesis se mante nga de manera unificada en más de tres decisiones, algo que, por ahora, no ha ocurrido, obviamente que, en esas condiciones, así esta Corporación en un momento dado, muy reciente, resolvió un caso acudiendo a ese antecedente, en vista de lo que viene ocurr iendo considera que la prudencia impone remitirse a la jurisprudencia consolidada sobre el tema antes de estas últimas determinaciones.
Además, por ahora, estima la Sala que esos motivos que expuso el salvamento de voto presentado frente a la sentencia SC3085 de 2024, cuyos antecedentes están en los fallos de 14 de septiembre de 2021 (SC4027 -2021), 8 de octubre de 2024 (SC2429 -2024) y 18 de diciembre de 2024 (SC3085 -2024), resultan ser un insumo indiscutible para concluir que la solución que de siempre dio la Corte al problema debe orientarse por esos criterios.
2.2. Seguidamente, trajo de presente la solución ofrecida en SC1422 -2025 a la que debe acudir el juez en eventualidades como la examinada. Así las cosas, tras transcribir las subreglas allí desarrolladas, destacó que «éstas aplican para casos futuros, de manera que si este proceso llegó a estado de sentencia mucho antes de que la decisión en cuestión se profiriera, no
transcribir las subreglas allí desarrolladas, destacó que «éstas aplican para casos futuros, de manera que si este proceso llegó a estado de sentencia mucho antes de que la decisión en cuestión se profiriera, no cree el Tribunal que éstas deban aplicar aquí».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01741-00
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3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, esta no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio motivado, según el cual encontró que la sociedad patrimonial debía declararse desde el momento en que se disolvió la sociedad conyugal vigente que ostentaba uno de los compañeros permanentes, por sentencia judicial del 2 de julio de 2014 . Sin que las subreglas consagradas en la sentencia SC1422 -2025 apliquen al caso en concreto, comoquiera que el proceso de marras llegó a estado de sentencia mucho antes de que la referida decisión se profiriera.
3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine. Ello pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las reglas de la sana crítica.
STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine. Ello pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las reglas de la sana crítica.
3.2. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción e special no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuálesRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01741-00
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de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01741-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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