🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5642-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5642-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5642-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01494-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 7 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por José Gabriel Buitrago Parrales frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma capital, con ocasión del juicio ordinario laboral impulsado por el aquí accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, radicado bajo el nº 2015-00509.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01494-01

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, “dignidad humana”, igualdad, mínimo vital, salud, trabajo, “vida digna ”, y seguridad social , presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio: Mediante Resolución n° GNR414409 del 1º de

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio: Mediante Resolución n° GNR414409 del 1º de diciembre 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesnegó el reconocimiento de la pensión de vejez a José Gabriel Buitrago Parrales, tras considerar la falta de acreditación de 750 semanas al 25 de julio de 2005, requeridas para su concesión.

El actor promovió juicio ordinario laboral contra la referida entidad, decurso tramitado, en primera instancia, en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia del 1º de febrero de 2017, resolvió no acceder a las pretensiones del demandante. La anterior determinación fue ratificada, en sede de apelación, el 1º de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01494-01 El censor incoó recurso extraordinario de casación; empero, la Sala de Descongestión aquí accionada , el 2 de junio de 2020, en providencia SL2108-2020, dispuso no casar la decisión del ad quem. Manifiesta el precursor que se encuentra amparado por el régimen de transición pensional, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que cotizó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al

por el régimen de transición pensional, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que cotizó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, esto es, entre el 11 de octubre de 1988 y el 11 de octubre de 2008, superando las semanas exigidas en el literal b del artículo 12 del Acuerdo 049 de 19901. Afirma que los accionados, no tuvieron en cuenta el tiempo de vinculación al Ministerio de Defensa, cuando prestó servicio militar entre el 24 de septiembre de 1966 y el 30 de julio de 1968, “ para acreditar tiempo anterior al año 1994 bajo el régimen del acuerdo 049/90”. Aduce que se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, conforme al cual, asevera, debía aplicarse el derecho a la acumulación de tiempos de servicios. Para sustentar sus aserciones, refiere las sentencias 1 “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, “b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

“b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01494-01 SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018 de la Corte Constitucional, así como la STC4842-2020 proferida por esta Sala y los más recientes fallos de la homóloga Laboral SL1947-2020 y SL1981-2020, en donde dicha colegiatura varió el criterio jurisprudencial sobre la pensión de vejez, permitiendo sumar los tiempos públicos y privados a efectos de acreditar el requisito de semanas contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Asimismo, reprocha el proceder del tribunal fustigado, quien, en su sentir, erradamente concluyó: “(…) Que el actor no tuvo vinculación anterior al 01 de abril de 1994 exclusiva al ISS, requisito del artículo 36 de la ley 100 de 1993 para que estando en transición, el mismo se extienda al actor (…)”. “(…) Q ue el tiempo de servicio prestado a las fuerzas militares en los años 1966 a 1968, no puede tomarse para el reconocimiento de la pensión de vejez pedida, porque dicho tiempo se adiciona para efectos pensionales, pero en el sector público, cuando el interesado ha estado vinculado en entidades oficiales, situación que no cobija al demandante (…)”.

tiempo se adiciona para efectos pensionales, pero en el sector público, cuando el interesado ha estado vinculado en entidades oficiales, situación que no cobija al demandante (…)”. Relieva que la condición de las 750 semanas al 29 de julio de 2005, no es aplicable a su caso, por cuanto, alcanzó la edad pensional -60 años-, el 11 de octubre de 2008, fecha para la cual computó más de 500 semanas en los últimos veinte años. Esgrime que las autoridades querelladas incurrieron en defecto sustantivo y fáctico; el primero de ellos, al “ dejar de aplicar el acuerdo 049 de 1990 ” y realizar una errónea interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, el 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01494-01 segundo, porque no se dio el alcance correspondiente a la certificación del Ministerio de Defensa allegada. Por último, sostiene que no se dio aplicación al principio del “in dubio pro operario”, consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

3. Pide, en concreto, i) ordenar a la “ demandada”, considerar el período de servicio militar prestado, como válido para la acreditar la condición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativa a “ tener una vinculación antes de su entrada en vigencia ” y ii) disponer el reconocimiento del derecho pensional reclamado. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. El Magistrado Ponente de la decisión

su entrada en vigencia ” y ii) disponer el reconocimiento del derecho pensional reclamado. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, emitida en sede de casación, defendió su proceder y descartó la vía de hecho endilgada por el quejoso.

Precisó que, contrario a lo aducido por el actor, no se pasó por alto “ el tema de los tiempos públicos y privados ”, pues, tal y como se indicó en la providencia: “(…) [S]i bien era cierto que el demandante no había cotizado con anterioridad a 1994, así se tuvieran en cuenta esas semanas, no satisfacería los requisitos necesarios (…)”.

2. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01494-01 impetrado, por cuanto no evidenció vicio, defecto o vulneración alguna sobre las garantías fundamentales del promotor.

3. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que, una vez consultado el sistema, se evidenció que esa entidad no hizo parte de proceso cuestionado. Por tanto, precisó, en virtud de los Decretos 2011 y 2012 de

indicó que, una vez consultado el sistema, se evidenció que esa entidad no hizo parte de proceso cuestionado. Por tanto, precisó, en virtud de los Decretos 2011 y 2012 de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones, es actualmente la entidad encargada de atender el asunto reclamado.

4. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá deprecó negar la salvaguarda indicando: “(…) [E] l actor nunca tuvo la posibilidad legal de pensionarse bajo las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990, pues mientras estuvo vigente este acuerdo es decir hasta el 1 de abril de 1994, nunca fue afiliado al ISS, su afiliación se dio ya derogado dicho acuerdo en el año 1997, entonces cómo pretende conservar un régimen de transición que nunca ha tenido el del acuerdo 049

(…)”.

5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que, en el caso criticado, confirmó el fallo de primera instancia mediante decisión de 1º de marzo de 2017, determinación contra la cual, el demandante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, con providencia de 2 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia.

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01494-01 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda tras considerar razonable la decisión emitida por la Sala

1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda tras considerar razonable la decisión emitida por la Sala fustigada. Al respecto expuso: “(…) [N]o se advierte que la Sala de Descongestión haya incurrido en el denominado defecto de desconocimiento del precedente, pues tuvo en cuenta, a cabalidad, la línea jurisprudencial que, para ese entonces, había sido trazada por la Sala de Casación Laboral Permanente y no podía aplicar al caso un pronunciamiento que para aquel momento no existía, ni variar la jurisprudencia al respecto, porque esa facultad no le asiste. “Por ende, se puede afirmar que la Sala accionada, observó la postura que sobre el asunto tenía la Sala de Casación Laboral, por lo que no puede aseverar que no desconoció el precedente cuando la decisión que hoy censura se emitió el 2 de junio de 2020 y las que pone como referente el accionante son posteriores (SL1947-2020 y SL1981-2020 de 1º de julio de 2020). (…)”. 1.3 La impugnación La promovió el gestor insistiendo en los motivos de disenso esbozados en el escrito genitor. En adición, adujo que el fallador constitucional de primer grado, no abordó en su totalidad los defectos endilgados al fallo acusado.

2. CONSIDERACIONES

En adición, adujo que el fallador constitucional de primer grado, no abordó en su totalidad los defectos endilgados al fallo acusado.

2. CONSIDERACIONES

7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01494-01

1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.

2. En el caso bajo estudio, el actor cuestiona la providencia SL2108-2020 de 2 de junio de 2020, mediante la cual la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, dispuso no casar la sentencia de 1º de marzo de 2017, emitida por el ad quem, confirmatoria de la de primer grado, donde se negó, al aquí inicialista, el reconocimiento

Laboral, dispuso no casar la sentencia de 1º de marzo de 2017, emitida por el ad quem, confirmatoria de la de primer grado, donde se negó, al aquí inicialista, el reconocimiento de la pensión de vejez. Su censura radica, según expone, en la inaplicación del Acuerdo 049 de 1990, así como en una errónea interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por parte de los estrados encausados, quienes, además, arguye, 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01494-01 no tuvieron en cuenta su tiempo de vinculación al Ministerio de Defensa, cuando prestó servicio militar entre el 24 de septiembre de 1966 y el 30 de julio de 1968, “ para acreditar tiempo anterior al año 1994 bajo el régimen del acuerdo 049/90”. Aduce que las accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, especialmente de las sentencias SU769 de 2014 y SU057 de 2018. Por otra parte, resalta la variación de criterio que tuvo la Sala de Casación Laboral a partir del 1º de julio de 2020, mediante la sentencia SL1947, donde estableció que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 podían consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados en entidades públicas.

3. La situación materia de debate ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, tanto por la Sala de Casación

1990 podían consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados en entidades públicas.

3. La situación materia de debate ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, tanto por la Sala de Casación Laboral, como por la Corte Constitucional, existiendo entre ambos colegiados, posiciones encontradas.

Resulta ilustrativa la exposición de estas dos posturas interpretativas, efectuada en la sentencia T-090 de 2009, en los siguientes términos: “(…) Una de las interpretaciones señala que el acuerdo 049 de 1990, norma que el actor pretende le sea aplicada en virtud del régimen de transición, nada dice acerca de la acumulación antes 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01494-01 explicada, razón por la cual, si el peticionario desea que se le haga esta sumatoria, debe acogerse a los artículos de la Ley 100 de 1993 que regulan los requisitos de la pensión de vejez, disposición que sí permite expresamente la acumulación que solicita (artículo 33, parágrafo 1). Tal conclusión es apoyada por el tenor literal del parágrafo 1 del artículo 33, que prescribe que las acumulaciones que prevé son sólo para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el artículo 33, lo que excluiría estas sumatorias para cualquier otra norma, en este caso, para el Acuerdo 49 de 1990.

“Como consecuencia de esta interpretación, el actor “perdería” los beneficios del régimen de transición pues debe regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993 para adquirir su pensión de

el Acuerdo 49 de 1990.

“Como consecuencia de esta interpretación, el actor “perdería” los beneficios del régimen de transición pues debe regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993 para adquirir su pensión de vejez. “La otra interpretación posible se basa en el tenor literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula el régimen de transición del cual es beneficiario el actor. Esta disposición señala que las personas que cumplan con las condiciones descritas en la norma  podrán adquirir la pensión de vejez con los requisitos de (i)  edad, (ii) tiempo de servicios o  número de semanas cotizadas y (iii) monto de la pensión de vejez  establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, y que las demás condiciones y requisitos  de pensión serán los consagrados en el sistema general de pensiones, es decir, en la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, por expresa disposición legal, el régimen de transición se circunscribe a tres ítems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones, que se encuentran en el parágrafo 1 del artículo 33, norma que permite expresamente la acumulación solicitada por el actor (…)”.

De entrada, podría colegirse que, frente al tópico, la

encuentran en el parágrafo 1 del artículo 33, norma que permite expresamente la acumulación solicitada por el actor (…)”.

De entrada, podría colegirse que, frente al tópico, la primera tesis aludida, esto es, la de la Sala de Casación Laboral, plantea una posición mucho más restrictiva 2, en tanto, la segunda, cual es la postura del alto tribunal Constitucional, apela por una aplicación amplia del principio de favorabilidad3. 2 Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias SL16082-2015, SL16104-2014, entre otras. 3 Al respecto, pueden verse las providencias T-521-15, T-090-09, T-398-09, T-583-10, T-69510, T-760-10, T-093-11, T-334-11, T-559-11, T-714-11, T-100-12, T-360-12, T-832 A de 2013, T-906-13, T-143-14, entre otras. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01494-01 No obstante, un análisis ponderado del problema jurídico obliga a profundizar el estudio de ambos postulados interpretativos a la luz de los principios que fundamentan el sistema de seguridad social en pensiones y de las particularidades del caso en concreto.

4. En primer lugar, ha de considerarse que el máximo órgano de la jurisdicción laboral ha admitido la posibilidad de adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, en dos escenarios fácticos

máximo órgano de la jurisdicción laboral ha admitido la posibilidad de adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, en dos escenarios fácticos específicos: i) para las pensiones que se rijan en su integridad por la Ley 100 de 1993; y, ii) en el caso de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. No es discutible que la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad de acumular tiempos servidos en el sector público y privado 4. Lo relevante es precisar que su vigencia no dejó sin vigor otras leyes hasta entonces aplicables, pues en virtud del régimen de transición, debían respetarse las expectativas legítimas de quienes reunían los requisitos establecidos en éstas para acceder al derecho a la pensión, así, la Sala especializada expuso: “(…) En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de

1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su 4 “(…) Artículo 33. Parágrafo 1º. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el

consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su 4 “(…) Artículo 33. Parágrafo 1º. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones (…)”. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01494-01 entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes (…)”5. En el caso de la pensión de jubilación por aportes, la Sala de Casación Laboral, en providencia SL4457-2014, revisó la línea jurisprudencial hasta entonces pacífica en ese Colegiado, según la cual no era posible sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados con los efectivamente aportados al ISS para tener derecho a la pensión consagrada en el art. 7° de la Ley 71 de 1988 6. Al respecto, precisó:

efectivamente aportados al ISS para tener derecho a la pensión consagrada en el art. 7° de la Ley 71 de 1988 6. Al respecto, precisó: “(…) En efecto, desde la sentencia de 7 de mayo de 2008 rad. 32615, se ha reiterado en múltiples oportunidades que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 “no se refirió para nada (…) a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes”, tesis que se apoyó también en el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989 cuyo contenido y alcance se repitió en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994. “No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así 5 CSJ, SL4457-2014. 6“(…) Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan

acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer (…)”. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01494-01 como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes (…)”. “(…) Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional. Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. “Dicho de otro modo, la citada disposición [Ley 71 de 1988] se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización

expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector (…)”. “(…) En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales (…), la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social (…)”. Ahora, la homóloga Laboral fue enfática en precisar que, cuando el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala la posibilidad de acumular semanas de cotización al ISS con tiempos laborados al Estado, hace referencia, específicamente, al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensión de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral; sin aludir, de modo alguno, a la regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01494-01 Al respecto, el colegiado ha sostenido: “(…) Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición

Al respecto, el colegiado ha sostenido: “(…) Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL44572014. “Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley (…)”7. Bajo esta tesitura, según la autoridad citada, aceptar una interpretación diferente, implicaría un desconocimiento flagrante al principio de inescindibilidad, según el cual, las disposiciones deben aplicarse de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenecen, sin

una interpretación diferente, implicaría un desconocimiento flagrante al principio de inescindibilidad, según el cual, las disposiciones deben aplicarse de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenecen, sin que sean admisibles escisiones o fragmentaciones, tomando lo más favorable de los mandatos en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido8. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, la Sala Laboral de esta Corporación puntualizó: 7 CSJ, SL 16104 de 2014. 8 Corte Constitucional, sentencia T-832A de 2013. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01494-01 “(…) Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años

el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. “Pero dichas cotizaciones se entienden que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990. “Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36

Acuerdo 049 de 1990. “Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente (…)”. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01494-01

5. Así las cosas, la tesis de la Sala de Casación Laboral, antes expuesta, apela por una aplicación irrestricta del principio de inescindibildad, de manera que quien pretenda adquirir el derecho a la pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, deberá haber cotizado en forma exclusiva al Seguro Social, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas.

Para la Corte Constitucional y, para esta Sala, la anterior postura interpretativa es, a todas luces, restrictiv

Consultar sobre este documento ...