🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5643-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5643-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5643-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01565-00 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Rosalba Martínez de Camacho y Saúl Camacho Garavito le formularon a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad y a los intervinientes en el proceso 11001-31-03-001-2018-0016900. ANTECEDENTES 1.- Los promotores pidieron dejar sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal el 22 de mayo de 2019, en el proceso que le promovieron a Yeimy Nayibe Vergara para que se declarara la resolución del contrato por medio del cual le prometieron vender el inmueble ubicado en la Carrera 22 A No. 4454/58 Sur Barrio Santa Lucía de esta ciudad. Relataron, como hechos relevantes, que a través de dicha determinación el fallador plural revocó el veredicto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta localidad, que acogió la demanda y, en su lugar, declaróRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01565-00 2 probada la excepción de « cosa juzgada» propuesta por su convocada. Ello, en virtud de «la existencia» del proceso ejecutivo que la promitente compradora les formuló para que se les obligara a suscribir la escritura pública de venta, el cual se tramitó por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de esta ciudad

virtud de «la existencia» del proceso ejecutivo que la promitente compradora les formuló para que se les obligara a suscribir la escritura pública de venta, el cual se tramitó por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de esta ciudad bajo el radicado «2017-00063-00». Anotaron que dicha resolución incurrió en defecto fáctico, ya que se sustentó en que el coercitivo tenía orden de seguir adelante con la ejecución, sin tener en cuenta, entre otros aspectos, que formularon nulidad por indebida notificación de la «actuación» y, por ende, que debían esperarse los resultados de ese trámite. Indicaron que, a su vez, se desconoció que en el ejecutivo «no se puede formular resolución del contrato, ni el cobro de perjuicios, pues esa no es la vía procesal pertinente», así como que en el declarativo de resolución de contrato «únicamente se pueden formular excepciones frente al cumplimiento o no del contrato (…)». Agregaron que «[l]a presente tutela si bien se está interponiendo hasta el presente momento es porque no se pudo tener acceso a los procesos para un debido análisis, se encuentran archivados, nos tocó consultar con distintos profesionales que consideraron que existía cosa Juzgada, para la decisión del Tribunal , si bien no se hace dentro de los seis meses, el término a la fecha es más que razonable, aunado a que la decisión perjudica y permanece en el tiempo para los demandantes como hasta ahora». 2.- El Tribunal informó que no tenía copia del fallo cuestionado. Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá informó que el 24 de mayo de 2022 definió el ejecutivo por obligación de suscribir documentos referido, en el sentido de declarar probada la excepción

Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá informó que el 24 de mayo de 2022 definió el ejecutivo por obligación de suscribir documentos referido, en el sentido de declarar probada la excepción de mérito propuesta por los aquí accionantes y desestimar la demanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01565-00 3 No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada. CONSIDERACIONES 1.- Esta Corte ha señalado que a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC9881-2022, entre otras). Sin embargo, los promotores impulsaron este mecanismo tardíamente, dado que la decisión objeto de queja constitucional data de 22 de mayo de 2019, mientras que acudieron a este camino el 6 de mayo de 2023, es decir, después de cuatro (4) años. 2.- Ahora, no parece admisible, como lo afirman los querellantes, que el tiempo transcurrido «es más que razonable» para plantear salvaguarda. Nótese que el perjuicio que pretenden conjurar los quejosos, relativo a la desestimación de la demanda de resolución de contrato y la consecuente negativa a las

que el perjuicio que pretenden conjurar los quejosos, relativo a la desestimación de la demanda de resolución de contrato y la consecuente negativa a las restituciones mutuas que reclamaron, se materializó el 22 de mayo de 2019, cuando el Tribunal revocó lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, así que, desde allí surgió el interés para protestar al respecto. Tampoco puede afirmarse que lo zanjado por el juez plural ha generado a los peticionarios un daño en el tiempo, que les permita ahora impulsar este sendero. Es que fue en mayo de 2019 que el conflicto planteado por los gestores fue definido por la administración de justicia, de modo que en ese instanteRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01565-00 4 conocieron o debieron conocer los efectos de lo resuelto frente a sus garantías fundamentales. Por eso, la Corte también ha enseñado que la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en

STC088-2023, STC2073-2023).

Por otra parte, en cuanto a que los querellantes no pudieron acceder a los procesos que eran de su interés para promover la tutela, o que no contaron en

STC088-2023, STC2073-2023).

Por otra parte, en cuanto a que los querellantes no pudieron acceder a los procesos que eran de su interés para promover la tutela, o que no contaron en su momento con la debida asistencia técnica, no justifican la desidia en gestionar la defensa de sus derechos. En primera medida, la formulación del resguardo no estaba supeditada a la presentación de dichas actuaciones, ni la misma requería la asistencia de un profesional del derecho. Fíjese que a voces del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, a fin de acudir a la justicia constitucional basta que el accionante allegue una petición en la que indique «la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud». Es que esta herramienta no es una instancia adicional a las previstas en la ley, es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, de manera que no se requieren mayores exigencias para su presentación, la cual, como se dijo, debe ser inmediata a la acción u omisión que provocó su vulneración.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01565-00 5 En segundo lugar, si se trataba de aportar con el escrito de tutela las causas judiciales allí referidas, pudieron gestionarlas dentro de los seis meses siguientes al veredicto reprochado, y no esperar más de cuatro (4) años para ello. De otro lado, lo fallado en el ejecutivo por obligación de hacer no torna

causas judiciales allí referidas, pudieron gestionarlas dentro de los seis meses siguientes al veredicto reprochado, y no esperar más de cuatro (4) años para ello. De otro lado, lo fallado en el ejecutivo por obligación de hacer no torna procedente el auxilio, pues si en gracia de discusión se admitiera que tiene algún efecto en el asunto cuestionado, nótese que, en todo caso, habría ausencia de inmediatez, pues aquella causa fue sentenciada el 24 de mayo de 2022, data desde la cual, hasta la fecha, han transcurridos casi dos años, esto es, más del semestre comentado. 3.- Entonces, como los quejosos no defendieron oportunamente sus derechos, y no hay razones que justifiquen esa tardanza, se declarará improcedente el auxilio, lo que releva a la Sala de estudiar el fondo de la protesta planteada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARAR IMPROCEDENTE la salvaguarda de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado lo decidido, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2024-01565-00 6

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...