🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5643-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5643-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5643-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00312-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 18 de febrero de 202 6 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela promovida por Jorge Octavio Ariza Almanza contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. A la tutela fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias por sus actuaciones en el proceso ejecutivo de radicado 11001310300920220026000.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y su derecho de propiedad.Radicación n°11001-22-03-000-2026-00312-01

.

2

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago 1 en el proceso ejecutivo de Claudia Coy Rojas contra el hoy accionante y otros, y decretó el embargo de la cuota parte de los bienes inmuebles identificados con F.M.I. 324 -15331, 32430456, 324el proceso ejecutivo de Claudia Coy Rojas contra el hoy accionante y otros, y decretó el embargo de la cuota parte de los bienes inmuebles identificados con F.M.I. 324 -15331, 32430456, 324404465 y 50S –647592 de propiedad de los demandados (de acuerdo a la parte que corresponda).2

2.2. El 04 de diciembre de 202 4, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia en la que «ordenó seguir adelante con la ejecución, en la forma y los términos indicados en el mandamiento de pago de fecha 20 de septiembre de 2022 y decretó el remate, previo su avalúo, de todos los bienes que, de propiedad de los demandados, se encuentren cautelad os en esta ejecución hasta la satisfacción de la liquidación de crédito y costas.»3.

2.3. En contra de la sentencia, el apoderado del demandado, hoy accionante, interpuso recurso de reposición que fue negado por improcedente y en subsidio el de apelación que le fue concedido. El 12 de mayo de 2025, el Tribunal lo declaró inadmisible4.

1 Archivo 05AutoLibraMandamientodePago.pdf en la carpeta C01Principal de la 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 02AutoDecretaMC.pdf en la carpetaC02MedidasCautelares de la 01PrimeraInstancia 3 Archivo 29ActaAudiencia20241204Sentencia.pdf en la carpeta C01Principal de la 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 005AutoInadmite.pdf en la carpeta C01ApelaciónSentencia de la C02SegundaInstancia.Radicación n°11001-22-03-000-2026-00312-01 .

01PrimeraInstancia. 4 Archivo 005AutoInadmite.pdf en la carpeta C01ApelaciónSentencia de la C02SegundaInstancia.Radicación n°11001-22-03-000-2026-00312-01 .

3

3. La parte actora censura que el juzgado accionado no haya delimitado el embargo y el secuestro de los inmuebles decretados, exclusivamente, sobre la cuota parte de propiedad del demandado, hoy accionante5.

4. Por lo anterior, pide que se: i) dejen sin efectos los autos de embargo y secuestro y la sentencia del 4 de diciembre de 2024, en cuanto no delimitaron la cuota parte de propiedad del accionante; ii) ordene al despacho judicial accionado reformular las medidas cautelares, limitándolas estrictamente al porcentaje de propiedad del accionante; iii). ordene, como medida provisional, la suspensión de cualquier diligencia de remate, hasta tanto se identifiquen y respeten las cuotas partes de los copropietarios; iv) dispongan las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de los copropietarios no vinculados al proceso.6

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil Municipal respondió 7 informando que en el sistema de gestión del despacho no se encontraba ningún proceso donde fuera parte el hoy accionante e indicó que había un proceso cursando en el

Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito remitió el enlace del expediente y rindió su informe indicando que no era el competente para resolver sobre la procedencia de las

Sentencias de Bogotá.

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito remitió el enlace del expediente y rindió su informe indicando que no era el competente para resolver sobre la procedencia de las medidas decret adas ni de ordenar su levantamiento, pues

5Archivo 004_EscritoTutela.pdf, del expediente judicial 6 Ibidem 7 Archivo 011_ContestacionJuzgado01CivMpal.pdf, del expediente judicial.Radicación n°11001-22-03-000-2026-00312-01 .

4 esa función reca ía sobre el Juzgado Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que conoc ía del asunto, por lo que pidió que no se concediera la tutela en su contra al no tener legitimación por pasiva8.

3. Una vez vinculado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rindió un informe detallado indicando las razones por las cuales, a su juicio, no se había vulnerado ningún derecho fundamental en la medida en que el embargo fue decretado y registrado únicamente sobre la cuota parte del demandado , que el secuestro se ordenó en estricta correspondencia con dicha limitación, precisando que así lo acreditaban los certificados de tradición y libertad. Adicionalmente, indicó que el accionante omitió ejercer los recursos ordinari os a su alcance. Finalmente, señaló que , con el único propósito de reforzar la claridad de lo antes expuesto, se había proferido un auto el 11 de febrero9.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por carencia de objeto al haberse superado el hecho

un auto el 11 de febrero9.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por carencia de objeto al haberse superado el hecho que motivó la reclamación: « comoquiera que, de acuerdo con lo informado por el Juzgado que actualmente tiene a cargo el proceso con radicado 2022-260, el 11 de febrero de 2026 se profirió auto en el que se precisó lo pertinente en cuanto a las medidas cautelares allí ordenadas»10

8Archivo 012_ContestacionJuzgado09CivCto.pdf, del expediente judicial. 9Archivo 016_ContestacionJuzgado01CivCtoEjecucion.pdf, del expediente judicial. 10 Archivo 017_11001220300020260031200_FalloPrimeraInstancia.pdf, del expediente judicialRadicación n°11001-22-03-000-2026-00312-01 .

5

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora sostuvo que el a quo constitucional desconoce la persistencia de la vulneración estructural, razón por la cual reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en la acción de tutela11.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela de la referencia, pero por las razones que se exponen a continuación.

2. Las decisiones cuestionadas por el accionante fueron proferidas por el juzgado accionado el 2 0 de septiembre de 2022 y el 4 de diciembre de 2024. Frente a esta última, el recurso de apelación fue declarado inadmisible mediante providencia del 12 de mayo de 2025. En consecuencia, se

2022 y el 4 de diciembre de 2024. Frente a esta última, el recurso de apelación fue declarado inadmisible mediante providencia del 12 de mayo de 2025. En consecuencia, se advierte que la solicitud de amparo no satisface el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela solo fue radicada el 3 de febrero de 2026, esto es, después de transcurridos más de seis (6) meses, término que la jurisprudencia ha considerado razonable para promover este mecanismo excepcional contra providencias judiciales.12

11 Archivo 018_Impugnacion.pdf, del expediente judicial. 12 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. En efecto «… muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pier da su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocóRadicación n°11001-22-03-000-2026-00312-01 .

6

Y, aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad de la tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la

.

6

Y, aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad de la tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asun tos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»13.

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la formulación tempestiva de este instrumento especial, razón por la cual la tutela es improcedente.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC7721 -2020). Adicionalmente, esta Sala ha considerado que «la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez

acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC9811-2021). 13 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación n°11001-22-03-000-2026-00312-01 .

7 Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 873DC2300096D5F3C93D4033AC55D9BEC08AD7EAF1DB681D16DF956CF3724D8B Documento generado en 2026-04-17

Consultar sobre este documento ...