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CSJ - STC5644-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5644-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5644-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00372-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por Pablo Antonio García Peña a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito, Primero Penal Municipal, Primero Civil Municipal, Quinto Civil del Circuito y, la Fiscalía Décima Seccional, todos de esa ciudad, con ocasión del juicio penal con radicado N°2017-80022-02, adelantado contra el gestor y, otro, por los presuntos delitos de “concierto para delinquir, hurto calificado y uso de documento público falso”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00372-01

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 6 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Penal

accionadas.

2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 6 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta legalizó la captura efectuada al impulsor y a otro y, el 10 de diciembre postrero, le impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario.

Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y, allí, la fiscalía acusó formalmente al censor por su presunta responsabilidad en los delitos de “concierto para delinquir, hurto calificado y uso de documento público falso”. El 11 de abril de 2019, la aludida entidad, el impulsor y el otro encausado celebraron un “ preacuerdo” destinado a obtener una rebaja de las eventuales penas, convenio fundado en la atenuación de la participación del quejoso en las conductas endilgadas y cuya “ aprobación” deprecaron en esa calenda al precitado estrado. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00372-01 El 1° de octubre de 2020, se desestimó ese pedimento y, por tal motivo, la fiscalía y el actor impetraron apelación, la cual correspondió al tribunal confutado. En auto de 26 de enero de 2021, el colegiado fustigado ratificó la decisión protestada porque, en su decir, no se había cumplido con la carga establecida en el artículo 349 de la Ley 906 de 20041. Una vez regresadas las diligencias al Juzgado Segundo

ratificó la decisión protestada porque, en su decir, no se había cumplido con la carga establecida en el artículo 349 de la Ley 906 de 20041. Una vez regresadas las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, al abrigo de la causal 6°, canon 56 ídem2, el funcionario a cargo de dicho estrado se declaró impedido y, remitió el dossier a la oficina de Servicios Judicial de esa urbe, dependencia que, a su vez, lo repartió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la aludida metrópoli. El 25 de febrero de 2021, el estrado mencionado denegó el impedimento y envió las actuaciones al colegiado recriminado para la resolución de esa cuestión. De forma paralela a dicho ritual, el accionante pidió su libertad por vencimiento de términos al Juzgado Primero 1 “(…) Artículo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado.  En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente (…)”. 2 “(…) Artículo 56. Causales de impedimento.  Son causales de impedimento: (…). 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto

funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)”. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00372-01 Penal Municipal de Cúcuta, estrado que, el 30 de junio de 2020, denegó esa suplica. Inconforme con lo resuelto, incoó alzada, defensa desatada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa localidad, el 24 de agosto de 2020, confirmando el pronunciamiento atacado. Asimismo, el tutelante entabló hábeas corpus en el Juzgado Primero Civil Municipal; no obstante, el 8 de octubre ulterior, se emitió proveído con resultados adversos a sus intereses Aunque el petente formuló impugnación frente a esa determinación, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, el 20 de octubre siguiente, mantuvo enhiesta lo fallado por el a quo. Para el gestor, se lesionaron sus garantías, pues lleva más de dos (2) años detenido sin haberse resuelto su situación jurídica, pues, asegura, ni siquiera se le ha

acusado.

3. Solicita, por tanto, disponer su libertad. 1.1. Respuesta de los accionados

1. La colegiatura encausada, los Juzgados Segundo y

Tercero Penal del Circuito, Primero Penal Municipal, Primero Civil Municipal, Quinto Civil del Circuito, la 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00372-01 Fiscalía Décima Seccional y, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos, de Cúcuta, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.

2. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, al desatenderse el requisito de residualidad. 1.3. La impugnación La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 3 y de la Corte Constitucional4, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable 3 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00;

actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable 3 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 4 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00372-01 capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana5 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos6, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los negocios dentro de un plazo razonable 7 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

3. En el caso, se observa que, en el auto de 24 de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, al confirmar la negativa del Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, a conceder la libertad deprecada por vencimientos de términos, concluyó la inviabilidad de otorgarla porque existían actuaciones desplegadas por el promotor y el otro procesado, que impidieron el normal 5 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77 ; y Suárez Rosero c.

Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 6 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 7 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00372-01 desarrollo del ritual y, además, estaba por decidirse el preacuerdo celebrado por el actor con la fiscalía. Al punto, así discurrió el referido ad quem: “(…) [H]abiéndose verbalizado el preacuerdo con uno de los

preacuerdo celebrado por el actor con la fiscalía. Al punto, así discurrió el referido ad quem: “(…) [H]abiéndose verbalizado el preacuerdo con uno de los procesados el pasado 11 de abril de 2019, tal y como lo sostuvo el fiscal, el representante del Ministerio Público y la Juez de Garantías, los términos para solicitar libertad se encuentran suspendidos hasta tanto no se lleve a cabo el control de legalidad del preacuerdo y el mismo eventualmente resulte improbado; en tal caso, de aprobarse la negociación, se daría la ruptura de la unidad procesal y el proceso continuaría solo con el encartado de marras”.

“Ahora bien, el punto neurálgico de esta decisión recae en que según el recurrente, los fracasos de las audiencias por la ausencia del defensor del otro procesado, no pueden serle achacados a su prohijado, pues a su parecer las decisiones en materia penal, son autónomas e independientes, por lo que según su argumento a la persona que se le congelaron los términos de conformidad con lo establecido en el artículo 317 ibídem, fue al señor Cañón y no a su representado”. “Ante tal afirmación, resulta necesario aclarar que en Colombia se entiende la unidad procesal, como regla general de la investigación penal, de conformidad con lo establecido en la norma: “Por cada delito se adelantará una sola actuación

se entiende la unidad procesal, como regla general de la investigación penal, de conformidad con lo establecido en la norma: “Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales”. Consideramos que la bancada defensiva es una y hasta el momento se adelanta en una sola cuerda procesal”.

“De tal manera que, en primer lugar, lo que se establece por parte del legislador es el alcance general de la unidad procesal, disponiendo que solo podrá adelantarse una actuación criminal por cada delito con independencia del número de autores y partícipes, y que los delitos conexos serán objeto de investigación y juzgamiento conjunto, es decir que la regla general es la conexidad”. “(…)” 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00372-01 “Dicho lo anterior, teniendo en cuenta que en el asunto de marras no se ha realizado la ruptura de la unidad procesal, mal haría esta funcionaria en aceptar la tesis propuesta por el recurrente, pues mientras el preacuerdo firmado por el señor Ferney Cañón no se impruebe, los términos se encuentran suspendidos no solo para éste, sino también para [el tutelante] por lo que sin lugar a mayores elucubraciones la decisión venida en alzada debe conformarse en su totalidad (…)”.

suspendidos no solo para éste, sino también para [el tutelante] por lo que sin lugar a mayores elucubraciones la decisión venida en alzada debe conformarse en su totalidad (…)”. Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto, al interior del decurso criticado, se efectuaron intervenciones del otro enjuiciado, con la entidad de influir en la extensión de los plazos lo cual, a su vez, tuvo efectos en la situación del tutelante, al integrar las actividades de una sola defensa, dada la unidad procesal. En esa medida, se descarta una dilación atribuible a la fiscalía o al juez de conocimiento, la cual sí genera la libertad por vencimiento de los plazos, por cuanto las personas detenidas no están llamadas a soportar su incuria, contrario sensu, si la tardanza es generada por maniobras de quienes se encuentra privados de la libertad, tal comportamiento solo les afecta a ellos y carece de la aptitud para enarbolarlo en su favor. Sobre lo esbozado, la homologa Penal ha adoctrinado: “(…) [E] s necesario precisar que en el sub examine algunos aplazamientos no se produjeron por causa del representante judicial del actor sino de los apoderados de sus compañeros de causa. Sin embargo, según tiene definido la Sala, el «retraso [es] atribuible a la defensa de los procesados, la cual conforma una unidad o una identidad de status» (CSJ AHP, 05 Feb 2014, Rad. 43165, entre muchos otros), por lo que la tardanza

atribuible a la defensa de los procesados, la cual conforma una unidad o una identidad de status» (CSJ AHP, 05 Feb 2014, Rad. 43165, entre muchos otros), por lo que la tardanza ocasionada por la bancada de la defensa, entendida como un 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00372-01 conjunto, no puede ser alegada por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos (…)8”. Adicionalmente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, indicó que, en virtud del preacuerdo suscrito por el censor con la fiscalía el 11 de abril de 2019, a partir de esa calenda, el ritual se entendía suspendido hasta que se definiera lo pertinente, argumento ajeno al cualquier arbitrio, pues tal postura se aviene a los cauces legales. En efecto, sobre dicha temática, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: “(…) [S]e advierte que el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el implicado está pendiente de aprobación por el juez de conocimiento, lo cual permite afirmar razonablemente que los términos por los cuales protesta el sujeto pasivo de la acción punitiva del Estado se encuentran suspendidos, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004”. “Sobre el particular, dijo esta Corporación, en providencias CSJ AHP 7853 – 2016 y CSJ AP3073 – 2015, que “ una sana

“Sobre el particular, dijo esta Corporación, en providencias CSJ AHP 7853 – 2016 y CSJ AP3073 – 2015, que “ una sana interpretación del parágrafo [2º] aludido permite concluir que hasta tanto no se lleve a cabo el control de legalidad del preacuerdo y el mismo eventualmente resulte improbado, los términos se encuentran suspendidos”. “Y se expuso, además, en CSJ AHP, 28 Ene. 2011, rad. 35739 (reiterada en CSJ AHP7853 – 2016), que:” “(…) [C]onforme a lo preceptuado en el artículo 317, parágrafo, de la Ley 906 de 2004, no habrá lugar a la libertad conforme a lo preceptuado en el numeral 5° de ese artículo, cuando exista un preacuerdo con un representante del Fiscal General de la Nación, pues los términos se suspenden , los 8 CSJ. APH6210-2015 de 26 de octubre de 2015, exp. 47004, citado en el auto CSJ. APH-2020 de 6 de julio de 2020, exp. 57785. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00372-01 que solo se restablecerán en los casos en que sea improbado el convenio, situación que no ha sucedido en este evento . (Negrillas fuera de texto). “Así las cosas, en consonancia con lo estipulado en el citado parágrafo 2º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, no es viable verificar si en este caso feneció el término para dar

(Negrillas fuera de texto). “Así las cosas, en consonancia con lo estipulado en el citado parágrafo 2º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, no es viable verificar si en este caso feneció el término para dar inicio a la audiencia pendiente de celebración, pues el término contemplado en el numeral 5º de ese canon se encuentra suspendido dado que, el 5 de los corrientes mes y año, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta tampoco pudo llevar a cabo la diligencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, con ocasión a la inasistencia del defensor, por encontrarse en otra diligencia de libertad, dentro de un asunto distinto al presente (…)9” (énfasis original). Bajo ese horizonte, si el preacuerdo materia de disenso fue definido por el tribunal confutado el 26 de enero de 2021, significa que entre esa data y el 29 de abril de 2019, no corrieron términos a favor del vencimiento rogado por el censor. En esa medida, la Corte encuentra que la determinación del estrado del circuito atacado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues se adoptó en observancia de particularidades de la contienda y el precedente aplicable en la materia. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica

precedente aplicable en la materia. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica 9 CSJ. AHP2662-2020 de 13 de octubre de 2020, exp. 58291. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00372-01 su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”10. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario

4. Ahora bien, teniendo en cuenta que el actor también dirige la queja a lo resuelto en la acción de hábeas corpus entablada ante los Juzgados Primero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, la salvaguarda no prospera.

Adviértase, frente a lo decidido en las actuaciones previstas en el artículo 30 de la Constitución Política 11, el ruego tuitivo resulta improcedente porque el juez de tutela le está restringid o el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues para

ruego tuitivo resulta improcedente porque el juez de tutela le está restringid o el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los 10 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 11 “(…) Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas (…)”. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00372-01 recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado. Sobre ese aspecto, esta Corte ha indicado: “(…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el

el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama (…), [porque] (…) en lo que toca con el cuestionamiento (…) contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental”12.

5. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo; pues al haberse zanjado el relativo al preacuerdo que resultó improbado, ya no se presenta la suspensión del decurso criticado y, por tanto, el querellante cuenta con la posibilidad de solicitar su libertad ante el juez de control de garantías respectivo, como se lo permite el numeral 8°,

criticado y, por tanto, el querellante cuenta con la posibilidad de solicitar su libertad ante el juez de control de garantías respectivo, como se lo permite el numeral 8°, 12 CSJ, STC de 19 de junio de 2007, exp. 01194-01; reiterada el 10 de agosto de 2009, exp. 01340-00 y el de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-02807-00; y el 17 de marzo de 2016, exp.: 2016-00593-00. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00372-01 artículo 154 de la Ley 906 de 200413, si considera que existe una tardanza injustificada en la resolución de su situación jurídica. “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”14 (negrillas originales).

como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”14 (negrillas originales).

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 15 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 13 “(…) Artículo 154. Modalidades.  Se tramitará en audiencia preliminar: (…) 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo (…)”. 14 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 15 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00372-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 16, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”17, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 16 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 17 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00372-01

protección resulte procedente o no. 16 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 17 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00372-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio18. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia19, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 18 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

Colombia19, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 18 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 19 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00372-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales20; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías21. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los

los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado. 20 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 21 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00372-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

17Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00372-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLA

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