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CSJ - STC5645-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5645-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC5645-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01486-00 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que William Roberto Herrera Hernández instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y demás intervinientes en el consecutivo 2009-12629. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», infiere la sala por no decirlo expresamente, para que se dejara sin efectos el proveído SP158-2024 y se ordenara «rehacer el trámite del recurso de Casación» en el litigio rebatido. En respaldo adujo que el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá en el proceso n.° 2009-12629 le impuso « la pena principal de 64 meses de prisión, multa de 66.66 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses» tras hallarlo responsableRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01486-00 del punible «contrato sin cumplimiento de requisitos legales» (9 mar. 2018),

derechos y funciones públicas por el término de 80 meses» tras hallarlo responsableRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01486-00 del punible «contrato sin cumplimiento de requisitos legales» (9 mar. 2018), decisión que, apelada, el superior confirmó (2 abr. 2019). Contra el último veredicto formuló y sustentó el «recurso de casación», sin embargo, la Magistratura convocada a pesar de que «no hubo debate» respecto de «las sustentaciones presentadas por la Fiscalía, la Procuraduría y la defensa en la casación», refrendó en su integridad el pronunciamiento condenatorio (SP158-2024, 14 feb.). En su opinión, la Sala censurada « desconoció las formas propias del juicio», porque i. «no [permitió] el ejercicio de la contradicción y la refutación conforme se establece en el procedimiento oral contenido en la ley 906 de 2004» y, ii. «no adoptó un medio eficaz y efectivo como la realización de una audiencia de carácter virtual donde cada una de las partes pudiera de viva voz, exponer sus tesis de orden jurídico al fallador de instancia y donde se pudiera ejercer la contradicción de manera adecuada como se establece en nuestro sistema penal». 2.- La Sala de Casación Penal se opuso al auxilio argumentando que «no cumple con el presupuesto de inmediatez, porque, (...) lo adecuado era que [el tutelante] presentara la inconformidad de manera oportuna, no después del fallo que le fue adverso a sus intereses». El Tribunal Superior de Bogotá requirió su desvinculación por falta

tutelante] presentara la inconformidad de manera oportuna, no después del fallo que le fue adverso a sus intereses». El Tribunal Superior de Bogotá requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente la demanda tuitiva. El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá remitió enlace del litigio n.º 2009-12629. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01486-00 1.- Ab initio, se advierte el decaimiento del amparo, en tanto la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal que resolvió «no [casar] la sentencia del 2 de abril de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» en la causa n.° 2009-12629 (SP158-2024, 14 feb.) , no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico. Para arribar a tal conclusión, aquella inicialmente memoró los antecedentes fácticos, la determinación del Tribunal, los «cargos formulados» y las manifestaciones de la defensa, fiscalía y ministerio público. Seguidamente, enunció que el cargo principal, en el que se alegaba una «irregularidad sustancial (…) por la vulneración al principio de congruencia, dado que la Fiscalía, en el alegato de clausura, indicó que lo pactado no corresponde

Seguidamente, enunció que el cargo principal, en el que se alegaba una «irregularidad sustancial (…) por la vulneración al principio de congruencia, dado que la Fiscalía, en el alegato de clausura, indicó que lo pactado no corresponde a un convenio interadministrativo, sino de intermediación, pese a que el fallo de segundo grado hizo referencia a uno de suministro» no tendría vocación de éxito porque, (…) en la acusación y en el fallo censurado, al procesado WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ se le atribuye haber actualizado el tipo penal previstos en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, según el cual: “Artículo 410: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01486-00 La hipótesis delictiva transcrita corresponde a la categoría de los denominados tipos penales en blanco, motivo por el que, para establecer con precisión sus elementos estructurales, es menester acudir a las normas que en el ordenamiento jurídico regulan la contratación pública. Justamente, en tratándose de la modalidad del acuerdo bilateral al que acudió

precisión sus elementos estructurales, es menester acudir a las normas que en el ordenamiento jurídico regulan la contratación pública. Justamente, en tratándose de la modalidad del acuerdo bilateral al que acudió el mandatario aquí implicado, es decir, el convenio interadministrativo, impera recordar que esa forma de contratación encuentra fundamento en el artículo 113 de la Constitución Política, inciso 3°, el cual consagra la separación de las funciones de los órganos del Estado y la obligación de colaborar armónicamente, para la realización de sus fines, al igual que en el artículo 209 del mismo estatuto, cuyo inciso 2° impone a quienes ejercen la función administrativa, coordinar sus actuaciones, para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Tales preceptos, a su vez, encuentran desarrollo en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, según el cual “Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro”. A su vez, el art. 78 del Decreto 2474 de 2008, reglamentario de las Leyes 1150 de 2007 y 80 de 1993, estableció que las entidades públicas “celebrarán directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal”.

tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal”. Igualmente, acerca del convenio interadministrativo, tiene dicho esta Sala que éste consiste en “un negocio jurídico bilateral, celebrado entre dos entidades públicas que dentro de unas típicas relaciones de colaboración pretenden alcanzar un interés general, a diferencia de lo que ocurre en el contrato interadministrativo donde cada una de las partes tiene diversidad de interesesRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01486-00 y el contratista se encuentra en el mercado, de la misma manera que lo hacen los particulares”. De manera que, la característica de interadministrativo de un convenio o un contrato, surge de la calidad de las partes, es decir, ambas deben ser de naturaleza pública, siendo ese el fundamento por el cual el ordenamiento jurídico colombiano les otorga un tratamiento distintivo que excluye, frente a las aludidas relaciones jurídico negociales, la necesidad de acudir al trámite de la licitación pública, y permite la contratación directa para la materialización de concretas expectativas, tal y como lo consagra el artículo 24, numeral 1º, literal c, de la Ley 80 de 1993. Bajo tales circunstancias, la impropiedad del reparo propuesto es evidente. En la motivación de la sentencia, (…) se hacía la presentación del hecho específico por el cual el procesado WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ fue convocado a juicio, que no es otro distinto a suscribir un convenio

por el cual el procesado WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ fue convocado a juicio, que no es otro distinto a suscribir un convenio interadministrativo, cuyas características inherentes exigían que las obligaciones de la entidad ejecutora tuvieran directa relación con el objeto del contrato, aspecto que, desde luego, fue desvirtuado por la propia defensa, al reconocer que la Fundación FASS, integrada por pobladores de Fómeque, colaboró en la ejecución del acuerdo jurídico. Como no hay duda sobre el marco fáctico-jurídico sobre el cual giraron la acusación y la condena, resulta indiferente para el tema allí debatido, que la Fiscalía dijera, en el alegato de clausura, que el municipio de Fómeque sirvió de mero intermediario, o que, en criterio del Tribunal, se tratara de un contrato de suministro, que debió tramitarse por la vía de la licitación pública. Cualquiera de las dos posturas corresponde, sin duda, a la dialéctica argumentativa propia de estas controversias, como bien lo señalaron el Fiscal Delegado ante la Corte y el Ministerio Público, pero ello no avala ninguna impropiedad acerca de la congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo de condena, la cual no varió, por lo menos, en lo que hace al Convenio 271 de 2008, en los actos procesales concretos de la imputación, formulaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01486-00 de acusación y condena, acorde con lo establecido en el artículo 448 de la Ley 906 de 20048.

de acusación y condena, acorde con lo establecido en el artículo 448 de la Ley 906 de 20048. En esa sindéresis, resulta desatinado concluir, como lo hace la defensa, que la argumentación que la Fiscalía haga en el alegato de clausura, bien, cuando pide condena, ora cuando reclama absolución, tenga que ser asumida en su integridad por los Jueces, conocido como es que, en ninguno de los dos casos, las pretensiones del ente acusador atan al operador jurídico, el cual, dentro de sus facultades discrecionales tiene plena autonomía e independencia para fallar y realizar su propia valoración probatoria, independientemente de que coincida o no con las partes. Lo anterior sin perder de vista que, en estricto sentido, no existe desarmonía o contraposición entre lo alegado por el Fiscal y lo sostenido por el ad quem, pues las afirmaciones traídas a colación por el demandante se refieren a aspectos diferentes, que perfectamente pueden complementarse. Esto es, si el Fiscal dice que Fómeque, en cuanto contratista, actuó como intermediario, evidente como se hizo que no ejecutó de forma directa lo convenido, ello no se opone a que el fallador de segunda instancia, sin desconocer este punto, sostenga que en la práctica se ejecutó un contrato de suministro, evidente como surge, a la par, que, a través de un tercero se obtuvo la entrega de los bienes objeto de adquisición. Luego, respecto al «cargo» de «falso juicio de existencia por el “abandono o falta de contemplación” del Acuerdo 01 del 23 de enero de 2003” mediante el cual

la entrega de los bienes objeto de adquisición. Luego, respecto al «cargo» de «falso juicio de existencia por el “abandono o falta de contemplación” del Acuerdo 01 del 23 de enero de 2003” mediante el cual se otorgan facultades al alcalde municipal para celebrar y suscribir convenios de orden nacional, departamental y municipal», arguyó que «no tenía razón la defensa», por cuanto, La sentencia de segundo grado reconoció que el acusado, como Alcalde de la Localidad de San Cristóbal, sí tenía facultades para realizar convenios.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01486-00 sin embargo, la censura no derivó de dicha facultad, sino del hecho demostrado que, en la suscripción del mencionado negocio jurídico, desconoció lo previsto en el Decreto 2474 de 2008 –en los hechos transcritos-, según el cual, las entidades señaladas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, podían celebrar contratos entre ellas, siempre y cuando, las obligaciones de la entidad ejecutora tuvieran relación directa con el objeto de ésta (…). En ese sentido, el cuestionamiento de la defensa resulta inane, precisamente, porque dentro de las facultades que tenía el ordenador del gasto, conforme la defensa lo señala, se encontraba la de celebrar contratos, tal cual lo establece el Acuerdo 01 de 2003, salvo que, para suscribir convenios, como el que concita la atención de la Sala, debía cumplir las reglas [de la ley 80 de 1993], [pero] se demostró que el municipio de Fómeque no podía ejecutar de

que concita la atención de la Sala, debía cumplir las reglas [de la ley 80 de 1993], [pero] se demostró que el municipio de Fómeque no podía ejecutar de forma directa la obligación contratada, al extremo que debió acudir, para ello, a un tercero, circunstancia que por sí sola verifica la ilegalidad de lo pactado. Finalmente, comunicó la infertilidad de los demás reparos, porque: (…) todas las inquietudes de la defensa material y técnica fueron analizadas por las instancias, al punto de concluir que no eran de recibo las explicaciones del acusado. (…) la inadvertencia de una prueba por parte de los jueces, “no basta para configurar el vicio, sino que resulta indefectible que al ser incorporada derribe el juicio de aceptabilidad de la facticidad deducida a través de los demás medios de prueba considerados por el ad quem para fundamentar su decisión, de modo tal que al introducir la valoración de la prueba ausente, la verdad procesal construida en el fallo se muestre ajena al control racional y decaiga su estándar de certeza (…) esta vía de ataque [refiriéndose a la casación] obliga identificar la prueba o pruebas erróneamente apreciadas; del mismo modo, el demandante tiene la carga de emitir concepto acerca de su mérito probatorio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01486-00 Es que, una cabal acreditación del yerro, obliga a precisar: i) qué dicen objetivamente los elementos censurados; ii) qué infirió de ellos el juzgador; iii)

Es que, una cabal acreditación del yerro, obliga a precisar: i) qué dicen objetivamente los elementos censurados; ii) qué infirió de ellos el juzgador; iii) cuál el mérito persuasivo otorgado; iv) cuál el principio lógico, ley de la ciencia o máxima de la experiencia desconocida, v) cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada o máxima de la experiencia que debió ser aplicada y, vi) demostrar la incidencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de las pruebas cuestionadas y cómo la enmienda del desacierto daría lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto al impugnado. Es cierto que, una vez admitida la demanda de casación, no cabe ya destacar irregularidades formales en el cargo, sino que compete a la Corte emitir la decisión de fondo adecuada. Sin embargo, si lo buscado por el recurrente es demostrar algún tipo de vicio en el examen de las pruebas, lo menos que cabe esperar, para que la Sala pueda asumir dicho estudio profundo, es que el demandante defina cuáles fueron las pruebas examinadas de forma inadecuada y cómo operó ello. Por simple sustracción de materia, bien poco tiene que decir la Corte, cuando el impugnante ni siquiera establece esos mínimos de sustentación. Ninguno de los planteamientos del libelista se ajusta a esos parámetros, ampliamente decantados por la jurisprudencia, porque, como bien lo indican las demás partes en la intervención ante esta Sala, se limitó a reiterar las quejas elevadas en los cargos anteriores, en lo que toca con la valoración de

ampliamente decantados por la jurisprudencia, porque, como bien lo indican las demás partes en la intervención ante esta Sala, se limitó a reiterar las quejas elevadas en los cargos anteriores, en lo que toca con la valoración de las pruebas realizadas por las instancias, sin precisar en este caso a cuál de ellas se refiere o identificar las consideraciones plasmadas por el juez plural que se muestran contrarias a la sana crítica, dado el quebranto de principios lógicos, reglas de la ciencia y/o máximas de la experiencia. Con esa misma imprecisión, de manera genérica manifestó que los fallos desconocieron “las reglas de la sana crítica”, obviando señalar qué principio de persuasión racional fue desconocido, a través de la vulneración de las reglas de la ciencia, lógica o experiencia, quedándose en el mero enunciado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01486-00 Corolario de lo discurrido, concluyó que, al no «prosperar el ataque estructurado en los cargos principal y 6 restantes subsidiaros» no había lugar a «casar la sentencia del 2 de abril de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá». 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate y especialmente la « indebida valoración probatoria», sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para

solución que debió darse al debate y especialmente la « indebida valoración probatoria», sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 2.- La aspiración tendiente a que se «[rehaga] el trámite del recurso de Casación» porque «no se adoptó un medio eficaz y efectivo como la realización de una audiencia de carácter virtual donde cada una de las partes pudiera de viva voz, exponer sus tesis de orden jurídico» también está llamada al fracaso. Afírmese así porque, la Sala de Casación Penal, en atención a la emergencia sanitaria del COVID 19, y con la finalidad de dar «impulso, excepcional y transitorio, a las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004», ante la «imposibilidad de realizar la audiencia de sustentación de que trata el art. 184 inc. 4° de la Ley 906 de 2004», estableció en el artículo 2° del Acuerdo 020 de 2021 -vigente para el momento en que se admitió la demanda de casación del impulsor (14 abr. 2021) - que «el trámite de sustentación del recurso extraordinario de casación [se adelantaría] por escrito y se impulsará mediante el uso de medios informáticos que garanticen los derechos de

del recurso extraordinario de casación [se adelantaría] por escrito y se impulsará mediante el uso de medios informáticos que garanticen los derechos de contradicción y publicidad» y, en ese orden, «la sustentación del recurso de casación no se [haría] en audiencia pública».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01486-00 Para el efecto, en el artículo 3° del precitado Acuerdo reglamentó que, «para garantizar la publicidad del trámite de sustentación, una vez recibidos los alegatos de las partes y sujetos intervinientes, guardando las precauciones de reserva pertinentes, la Secretaría de la Sala, al día siguiente del vencimiento del término común de traslado, por un lapso de 5 días, publicará en la página web de la Corte los alegatos presentados por las partes y sujetos intervinientes para permitir la consulta pública de los mismos», situación que acaeció en el sub judice; Así las cosas, al no vislumbrarse la trasgresión alegada por el actor, la ayuda no puede salir avante. Sobre el tema, la Corte ha sostenido que, para la «prosperidad» del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la

ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC78982021, STC2407-2023 y STC2173-2024). 3.- Ergo, se denegará la salvaguarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , NIEGA la tutela interpuesta por William Roberto Herrera Hernández contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01486-00 Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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