CSJ - STC5645-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5645-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5645-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01689-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Erlin Vicente Rey Caraballo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Tercero y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «principio del juez natural» e igualdad.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01689-00 2 2.1. Erlin Vicente Rey Caraballo promovió acción de tutela de radicado 2026-00012 contra los Juzgados 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y 12 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena, para procurar el amparo de las prerrogativas fundamentales que estimó conculcadas en el proceso ejecutivo
11001418901220220105700.
2.2. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá -con fallo del 26 de enero de 2026que estimó conculcadas en el proceso ejecutivo 11001418901220220105700.
2.2. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá -con fallo del 26 de enero de 2026negó el amparo. Inconforme, la allí accionante impugnó.
2.3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 10 de febrero de 2026 - confirmó la decisión impugnada.
3. El gestor censura que los fallos de tutela incurrieron en «defecto procedimental absoluto o defecto fáctico o desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución ». Esto pues, según s u dicho «NO se vinculó a la Procuraduría General de la Nación». Y, pese a que esta « intervino mediante radicado DOKUS E2026027892, advirtiendo posible nulidad por indebida notificación ».
En el fallo se ignoró «completamente dicha intervención»
4. Depreca « dejar sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia». En su lugar, se emita una nueva decisión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01689-00
3 El Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que el trámite censurado lo adelantó con apego a « las disposiciones constitucionales y legales aplicables».
El Juzgado 12 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá indicó que el proceso censurado « no se encuentra bajo mi custodia ». Así como el
aplicables».
El Juzgado 12 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá indicó que el proceso censurado « no se encuentra bajo mi custodia ». Así como el accionante ha formulado otras acciones constitucionales.
La Procuraduría General de la Nación propuso que « se revise si efectivamente dentro del proceso original (el ejecutivo) se llevó a efecto de manera adecuada la notificación del mandamiento de pago».
III. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01689-00
4 De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo
4 De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude
(Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la inconformidad del accionante es con el fondo de las sentencias que definieron el asunto constitucional rebatido.
la sentencia.
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la inconformidad del accionante es con el fondo de las sentencias que definieron el asunto constitucional rebatido.
Toda vez que alega que los fallos fueron proferidos «no valorar[on] el pronunciamiento oficial de la Procuraduría». Motivo por el que se incurrió en «DEFECTO FÁCTICO POR OMISIÓN PROBATORIA». De manera tal que, estima que la vulneración a sus derechos es consecuencia del fallo de tutela. Así pues, ello torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuandoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-01689-00 5 no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
4. Sumado a lo anterior, se destaca que el asunto cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues de la revisión de la página de esa Órgano de cierre se verifica que aún no ha sido radicado el expediente en la corporación. Por tanto, el gestor «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»1. Así las cosas, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.
IV. DECISIÓN
otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
1 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020 y STC21034-2025.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01689-00 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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