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CSJ - STC5646-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5646-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5646-2024 Radicación n.º 44001-22-14-000-2024-00029-01 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela que Matilde Ochoa Ditta instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha y Fiduprevisora S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 44001-41-89001-2023-00166-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y mínimo vital», para que se ordenara: i).- Al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira: «que adelante todas las gestiones a que dé lugar para que (…) ordene al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha (…) el envío a FIDUPREVISORA del oficio de suspensión del proceso ejecutivo yRadicación n.º 44001-22-14-000-2024-00029-01 levantamiento de la medida cautelar decretada en proceso (…) n.° 202300166». ii).- Al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia

levantamiento de la medida cautelar decretada en proceso (…) n.° 202300166». ii).- Al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha: «envié a Fiduprevisora LOS OFICIOS DE SUSPENSIÓN del proceso ejecutivo y levantamiento de la medida cautelar decretada [en el radicado n.°2023-00166]». iii).- A la Fiduprevisora S.A.: i).-«(…) levantar la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha (…)» y, ii).- «realice la devolución de los dineros retenidos por la medida cautelar de embargo (…)». En compendio adujo que el Centro de Conciliación “Negociación de Paz”, mediante auto n.° 001 de 21 de julio de 2023, acogió su solicitud para acogerse al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante y comunicó al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha, donde se tramita el proceso ejecutivo n.° 202300166 que la Cooperativa para el Servicio de Empleados y Pensionados “Coopensioandos S.C.” promovió en su contra, con el fin de que procediera a la «SUSPENSIÓN y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas [que allí reposan] (…)»; sin embargo, dicha autoridad hizo caso omiso.

procediera a la «SUSPENSIÓN y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas [que allí reposan] (…)»; sin embargo, dicha autoridad hizo caso omiso. Atendiendo a lo anterior, radicó ante Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira «[solicitud de] vigilancia administrativa», no obstante, este, en Resolución n.° CSJGUR24-65 (14 feb. 2024), decidió «no dar apertura (…) argumentando que [de conformidad] a la respuesta dada por el Juzgado, [se habían] enviado los oficios de suspensión el día 9 de febrero de 2024», afirmación que resulta falsa, «teniendo en cuenta que con posterioridad a la [resolución] en mención, el día 23 de febrero (…) [eleve petición] dirigida a la FIDUPREVISORA donde solicité información del porque no se había realizado la suspensión del embargo 2Radicación n.º 44001-22-14-000-2024-00029-01 (…) y esta me respondió el día 27 de marzo (…) que NO había recibido oficio alguno (…)». 2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira relató lo allí acontecido en lo que atañe a «la solicitud de vigilancia administrativa» aducida en la demanda tuitiva y, destacó, que «(…) tanto el solicitante como el despacho judicial requerido fueron notificados de [la resolución CSJGUR24-65, 14 feb. 2024], mediante correo electrónico del 15 de febrero, sin que ninguna de las partes presentase recurso alguno en contra de la mencionada (…)».

mediante correo electrónico del 15 de febrero, sin que ninguna de las partes presentase recurso alguno en contra de la mencionada (…)». El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha informó que, respecto «(…) a la remisión de comunicaciones para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso objeto de resguardo, (…) ha realizado todos los trámites pertinentes para efectos de poder materializar[las]» y allegó constancia de envío que data del 13 de febrero de 2024 a la dirección de correo de Fiduprevisora S.A.

Disintió «(…) de lo reseñado por FIDUPREVISORA en respuesta de derecho de petición incoado por la accionante, dado que el día 9 de febrero de 2024, es decir, previo a la respuesta el juzgado remitió oficio de desembargo para su debido trámite (…)» y, agregó que, frente «(…) a la solicitud de devolución de dineros a que alude la actora (…) no hay lugar a la misma» , dado que, «no hay solicitud del CENTRO DE CONCILIACION NEGOCIACION DE PAZ o de la señora REYES DITTA dirigida al suscrito que soporte lo pedido, aunado a que en el proceso ejecutivo 2023-00166 [aún] no existe sentencia que defina el proceso (…)». El Centro de Conciliación “Negociación de Paz” señaló que «(…) al momento de la aceptación del trámite de insolvencia, (…) procedió a solicitar [al] juzgado accionado, la suspensión del proceso ejecutivo (…), de lo cual (…) el 13 de febrero de 2024, se me envió comunicación con auto adjunto de fecha 13 de diciembre

juzgado accionado, la suspensión del proceso ejecutivo (…), de lo cual (…) el 13 de febrero de 2024, se me envió comunicación con auto adjunto de fecha 13 de diciembre de 2023, donde se nos informaba que se había procedido a suspender el referido proceso (…)». 3Radicación n.º 44001-22-14-000-2024-00029-01 Fiduprevisora S.A. aseveró que «(…) acatando lo comunicado en el oficio 0022[5], el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio procedió a realizar el registro de levantamiento de la medida cautelar que recaía en contra de la parte demandada a partir de la nómina de abril del 2024». En lo atinente a «(…) a los dineros objeto de descuento [informó] que una vez [validados] los archivos planos se evidencia que los [mismos] a partir de la nómina de septiembre del 2023 y hasta la fecha de levantamiento de la medida cautelar se giran sin inconveniente alguno en la cuenta No. 440012051601 a órdenes del JUZGADO PRMERO PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE RIOHACHA proceso ejecutivo 202300166», por tal razón, «en las Arcas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se encuentran valores retenidos», lo que significa, que «dichos dineros se deben solicitar directamente al despacho». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Riohacha desestimó el resguardo, tras constatar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad que impera

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Riohacha desestimó el resguardo, tras constatar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad que impera en esta vía, por cuanto «para los fines perseguidos, la accionante debe dirigirse (…) al despacho donde pernocta el proceso ejecutivo 2023-00166 solicitando lo que hoy atiende su interés, que en ultimas e[s] el levantamiento de la medida cautelar de embargo, en los términos descritos por la Fiduprevisora (…)». 2.- La precursora replicó el anterior desenlace y alegó que el quebranto del privilegio reclamado pervive, toda vez que «[la] Fiduprevisora, aun sabiendo del oficio de n° 00225 remitido por el juzgado accionado el día 13 de febrero del presente año, donde decretó la suspensión del proceso ejecutivo y en consecuencia ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso de Radicación: 2023-00166, se ha NEGADO a cumplir a lo ordenado (..) y sigue ejecutando el embargo (…)», lo que constituye «sin duda un desacato a una orden judicial».

CONSIDERACIONES

4Radicación n.º 44001-22-14-000-2024-00029-01 1.- Circunscrita la Corte al escrito de «impugnación», muy pronto se advierte el fracaso de la ayuda superlativa y, por ende, la convalidación de lo definido en primera fase. 1.1.- Matilde Ochoa Ditta, aspira que se ordene a Fiduprevisora S.A., cumplir la misiva n.° 00225 expedida por el Juzgado Primero de

lo definido en primera fase. 1.1.- Matilde Ochoa Ditta, aspira que se ordene a Fiduprevisora S.A., cumplir la misiva n.° 00225 expedida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha (9 feb. 2024), que decretó «(…) la suspensión del proceso y, en consecuencia, el levantamiento de [las] medidas cautelares practicadas en contra de la demanda» en la lid n.° 2023-00166. Empero, tal súplica no puede salir avante, comoquiera que converge la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que del cartapacio se vislumbra que la mentada entidad, en trámite esta senda tuitiva -radicada el 8 de febrero de 2024acató lo dispuesto por el juzgado en el «oficio» antes referenciado y «(…) procedió a realizar el registro de levantamiento de la medida cautelar que recaía en contra de la parte demandada a partir de la nómina de abril del 2024». Así las cosas, resulta palpable que la situación que originó este rito y que se reitera en el libelo impugnaticio, se encuentra «superada», y por ello, expedir algún «mandato» en ese sentido resultaría inane. Al respecto, esta Sala tiene decantado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC1956-2022, STC2692-2023 y STC3613-2024).

o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC1956-2022, STC2692-2023 y STC3613-2024). También, la Corte Constitucional ha predicado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, 5Radicación n.º 44001-22-14-000-2024-00029-01 cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. (citada en STC1196-2024 y STC4372-2024). 2.- Ergo, se respaldará el veredicto opugnado, pero por los motivos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA

aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

6Radicación n.º 44001-22-14-000-2024-00029-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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