CSJ - STC5646-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5646-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5646-2026 Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10029-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal , dentro de la tutela promovida por Édgar Fernando Riaño Ramírez contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma urbe; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de sucesión rad. n.º 2014-00055.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de su s derechos fundamentales a la «vida digna», «salud», «mínimo vital», « seguridad social» y « protección especial del adulto mayor », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Rad. n.º 85001-22-08-000-2026-10029-01
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2. En síntesis, adujo que es heredero reconocido en el proceso de sucesión objeto de queja (rad. n.º 2014-00055), que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, en virtud del cual se profirió auto que reconoció «la existencia del Título Judicial No. 486030000223578, constituido el 6 de febrero de 2024», de manera que existe « dinero líquido y disponible bajo la
virtud del cual se profirió auto que reconoció «la existencia del Título Judicial No. 486030000223578, constituido el 6 de febrero de 2024», de manera que existe « dinero líquido y disponible bajo la custodia del despacho accionado».
Indicó que presenta « una situación clínica crítica », que «debido a [su] edad y […] enfermedad, [está] totalmente incapacitado» y no cuenta con pensión, salario ni rentas, de manera que «[su] subsistencia depende exclusivamente de lo que resulte de la sucesión mencionada».
Se quejó, entonces, de que la autoridad judicial convocada hubiese ordenado la partición de herencia en auto de 22 de septiembre de 2025, siendo « los términos procesales ordinarios […] demasiado lentos para [su] urgencia vital».
3. Con base en ello, pidió que, «como medida provisional», se ordene al juzgado accionado que, «en el término de veinticuatro (24) horas, proceda a liberar el título judicial o autorizar el anticipo por valor de 10 millones del total […] para garantizar [su] atención médica inmediata» y que se le conmine a culminar la partición « con la celeridad que [su] estado de vulnerabilidad requiere».
4. A través de escrito de 18 de octubre posterior, insistió en la gravedad de su estado de salud, además de cuestionar «¿Cómo puede afectar el equilibrio del proceso la entrega de un anticipo para salud de, por ejemplo, diez millones de pesos,Rad. n.º 85001-22-08-000-2026-10029-01
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cuando mi crédito reconocido es diez veces superior? » y que se pretenda alegar por parte del convocado un «orden de entrada»,
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cuando mi crédito reconocido es diez veces superior? » y que se pretenda alegar por parte del convocado un «orden de entrada», cuando «la mora en este caso no es producto de la complejidad del derecho, sino de una omisión administrativa inexcusable», de manera que «el medio ordinario es paquidérmico e ineficaz».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El despacho objeto de queja advirtió que, frente al estado de salud del accionante, « desconoce tal situación» y que «la partición ordenada […] fue aportada el día 29 de octubre de 2025 y que actualmente se encuentra al despacho para continuar con el trámite correspondiente».
También, señaló que « no es legalmente procedente […] autorizar un título judicial que hace parte de la masa sucesoral y el cual ha de ser tenido en cuenta en el trabajo de partición y adjudicación».
2. Un abogado que dijo actuar en representación de Sonia Riaño, heredera igualmente reconocida, puso de presente que, en relación con los títulos líquidos, «autorizar su entrega parcial conlleva a alterar el equilibrio del trabajo de partición, desfinanciar la hijuela de deudas y afectar derechos de otros herederos, haciendo perdurar en el tiempo este proceso judicial que tuvo inicio en el año 2014».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la protección invocada, alRad. n.º 85001-22-08-000-2026-10029-01 4
encontrar que el accionante no había elevado « la respectiva
Yopal declaró improcedente la protección invocada, alRad. n.º 85001-22-08-000-2026-10029-01 4
encontrar que el accionante no había elevado « la respectiva solicitud ante el juez natural, evidenciándose que el actor pretende a través de la tutela sustituir los mecanismos que tiene el interior del proceso».
Al respecto, agregó que «al actor en su hijuela no le corresponde ningún porcentaje del dinero reclamado, pues le fue asignado un inmueble; por ende, tampoco puede esta sala de decisión de forma arbitraria acceder a las pretensiones del actor y ordenar la entrega anticipada de din eros sin que el proceso legalmente haya concluido».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor, con el fin de criticar, en esencia, que el a quo constitucional desconoció « la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela en casos de perjuicio irremediable y por la ineficacia manifiesta del proceso ordinario».
Reiteró, entonces, que se ordene « la entrega parcial de la HIJUELA 1 […], por un valor equivalente al 35% […], mediante el fraccionamiento de los títulos judiciales depositados a órdenes de dicho despacho», pidió que se conmine al Hospital Regional de la Orinoquía y a Capresoca que se le garantice « de forma intrahospitalaria la totalidad de los servicios diagnósticos pendientes» y solicitó que se exhorte a la autoridad judicial accionada que «proceda a dictar sentencia aprobatoria de la partición de forma prioritaria».
CONSIDERACIONESRad. n.º 85001-22-08-000-2026-10029-01
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«proceda a dictar sentencia aprobatoria de la partición de forma prioritaria».
CONSIDERACIONESRad. n.º 85001-22-08-000-2026-10029-01
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1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela
(C.C., C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se configure alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación,Rad. n.º 85001-22-08-000-2026-10029-01 6
desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, el accionante dirigió sus pretensiones contra el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, toda vez que, pese a su estado de salud actual, solo hasta el 22 de septiembre de 2025 emitió orden para la partición de la herencia que allí se discute , de manera que «los términos procesales ordinarios [son] demasiado lentos para [su] urgencia vital»; solicitando, entonces, que «como medida provisional », se le ordene que, «en el término de veinticuatro (24) horas, proceda a liberar el título judicial o autorizar el anticipo por valor de 10 millones del total» y que se le conmine a culminar la partición «con [...] celeridad».
No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información
y que se le conmine a culminar la partición «con [...] celeridad».
No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo criticado, pero por lo que se señala a continuación.
3. Lo anterior, en la medida en que no se observa que el convocante haya elevado alguna solicitud concreta ante el juzgado que conoce del objeto de queja, en el sentido de que se pronuncie acerca de las peticiones que plantea en este trámite, en el contexto específico de su situación médica.
Así las cosas, habida cuenta de que el accionante puede tramitar sus ruegos ante el mencionado ente , al margen de lo que la respectiva autoridad decida, frente a tal pedimento no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad delRad. n.º 85001-22-08-000-2026-10029-01 7
presente resguardo constitucional, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
4. En lo que tiene que ver con los reproches por la presunta mora que le atribuye el tutelante al despacho accionado, la Corte desestimará la súplica, dado que no se
dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
4. En lo que tiene que ver con los reproches por la presunta mora que le atribuye el tutelante al despacho accionado, la Corte desestimará la súplica, dado que no se observa transgresión de prerrogativa alguna.
En efecto, al revisar el expediente, se advierte de las últimas actuaciones que se corrió traslado de la partición presentada en el trámite, habiéndose el aquí accionante pronunciado al respecto , en el sentido de no manifestar alguna objeción , aunque otros de los interesados también han expresado sus desacuerdos en torno a ello. Todo lo previo, en términos que no resultan desprovistos de razonabilidad.
Visto lo anterior, en criterio de la Sala, se descarta una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionada en el impulso de la actuación, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular.Rad. n.º 85001-22-08-000-2026-10029-01 8
Así las cosas, no se abre paso la salvaguarda, por cuanto este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de mora judicial, siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, se reitera, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no es razón suficiente para que se estructure en este momento la morosidad señalada y, por tanto, una vulneración a los derechos fundamentales, más cuando no se le han puesto de presente situaciones como las que se expusieron por esta vía.
razón suficiente para que se estructure en este momento la morosidad señalada y, por tanto, una vulneración a los derechos fundamentales, más cuando no se le han puesto de presente situaciones como las que se expusieron por esta vía.
5. Finalmente, en lo que ata ñe a los pedimentos relacionados con ordenar al Hospital Regional de la Orinoquía y a Capresoca que se le garantice « de forma intrahospitalaria la totalidad de los servicios diagnósticos pendientes », vale destacar que se trata de planteamientos nuevos que no fueron puestos de presente en la demanda inicial, de manera que no pueden ser analizados en esta instancia. Lo contrario afectaría el derecho de defensa de entidades que no han sido siquiera llamadas a este juicio.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que:
(...) Es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores.
También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre lasRad. n.º 85001-22-08-000-2026-10029-01 9
cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada
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cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011 -00416-01 y STC175-2017, entre otras).
6. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada, pero por lo expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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