CSJ - STC5647-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5647-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5647-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00691-01 (Aprobado en sesión de diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 16 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que Jesús Antonio López Jaramillo instauró contra la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral , el Tribunal Superior – Sala Laboral - y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00293. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos a «la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas», para que se dejaran sin efectos las sentencias dictadas en el juicio laboral n.° 2018-00293 y se ordenara a la Sala de Casación Laboral emitir una nueva en la que case la del Tribunal Superior de Medellín accediendo a sus pretensiones.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00691-01 2 En compendio adujo que demandó al municipio de Medellín con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y el reajuste de las «prima de junio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, de vida
2 En compendio adujo que demandó al municipio de Medellín con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y el reajuste de las «prima de junio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, de vida cara, de aguinaldo» y las horas extras, a partir del 3 de agosto 2001; y la indexación de las sumas objeto de condena. Lo anterior, porque trabajó en dicho ente territorial desde el 28 de diciembre de 1994 y por tres años, en el cargo de tecnólogo forestal adscrito al Departamento de Paisajismo y Arborización de la Secretaría de Obras Públicas, luego denominado como de Infraestructura Física. A partir del 3 de agosto 2001, fue encargado como jefe de sección de zonas verdes y arborización, reconocido, posteriormente, como líder de proyecto; empleo en el que desarrolló las funciones inherentes a la categoría de profesional universitario. Tras estimar que las responsabilidades encomendadas estaban relacionadas con las asignadas a quienes ostentaban la condición de trabajadores oficiales, demandó para que le fuera reconocida dicha calidad y el 28 de agosto de 2008 así fue declarado y, luego, se afilió al Sindicato de Trabajadores del municipio de Medellín – SINTRAMUMED. Indicó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso n.° 2018-00293, declaró «probada la excepción de cosa juzgada parcial respecto a las pretensiones formuladas en este proceso que comprende la nivelación salarial por el periodo 03 de agosto del año 2001 al 14 de noviembre de
en el proceso n.° 2018-00293, declaró «probada la excepción de cosa juzgada parcial respecto a las pretensiones formuladas en este proceso que comprende la nivelación salarial por el periodo 03 de agosto del año 2001 al 14 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera Laboral el 28 de agosto de 2008 (…)» dispuso absolver a la parte demandada Municipio de Medellín, de la totalidad de las pretensiones formuladas porRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00691-01 3 el señor JESÚS ANTONIO LÓPEZ JARAMILLO en este proceso, y se condena en costas al demandante» (27 nov. 2018). Apeló esa decisión y el superior la refrendó (26 mar. 2021), por lo que, interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral no quebró el fallo del ad quem, trasgrediendo el «principio de igualdad establecido en el artículo 143 del CST, al sostener que un trabajador oficial no puede acceder al salario de un empleado público, incluso cuando desempeñan idénticas funciones y cumplen con la totalidad de requisitos inherentes a esta última labor», pues las sentencias CSJ SL3676-2010; CSJ SL37106-2010 y CSJ SL440-2017, reiteradas en la CSJ SL 3975-2018 afirman que los trabajadores oficiales también pueden desempeñar funciones administrativas - sin que ello suponga una alteración de dicha categoría.
afirman que los trabajadores oficiales también pueden desempeñar funciones administrativas - sin que ello suponga una alteración de dicha categoría. Aseveró que a 13 personas que desempeñan «funciones que guardaban íntima relación con la obra pública a los cuales después de solicitar que se les reconociera como Trabajadores Oficiales, se les ha reconocido el derecho logrado mediante sentencias judiciales (…)». Señaló que en el sub examine, la Sala de Casación incurrió en defecto fáctico, material o sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, dado que: i. «erró en su análisis del problema jurídico al considerar que la pretensión central del litigio se cimienta en el reconocimiento del derecho a un ascenso y no en la corrección salarial y prestacional; siendo el primero de ellos un aspecto que no se reclama en la demanda inicial», ii. desconoció «los postulados de la Carta Política, pues “si bien la convención colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de favorabilidad”», iii. Careció del apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó, ya que,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00691-01 4 «de tajo retira del proceso todas las pruebas aportadas sin hacer una valoración de las mismas». 2.- La Sala n.° 4 de Casación Laboral manifestó que la lid objetada
4 «de tajo retira del proceso todas las pruebas aportadas sin hacer una valoración de las mismas». 2.- La Sala n.° 4 de Casación Laboral manifestó que la lid objetada no «se encontró que había lugar a la nivelación salarial deprecada por el ahora tutelante, en tanto se deprecó frente a un empleo de carrera administrativa, cuyo régimen salarial y prestacional se encuentra reservado a los empleados públicos, mientras que, no fue objeto de discusión que se trató de un trabajador oficial, cuya remuneración difiere sustancialmente conforme la Constitución y la ley. Para colegir ello, se recordó la sentencia CSJ SL2022-2018, reiterada en la CSJ SL20852020, que decidió un asunto de similares contornos. Así las cosas, es menester resaltar que la sentencia siguió el precedente dictado por la Corporación, la justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión; de manera que, lo que en realidad pretende alcanzar el accionante a través del mecanismo constitucional es revivir un debate ya concluido, que únicamente era materia de discusión dentro del proceso ordinario». El Tribunal Superior de Medellín se opuso al resguardo y destacó que acompañó el veredicto de primer grado porque no se daban los presupuestos necesarios para acceder a la «sobre remuneración salarial y prestacional que por ascenso regula la CLAUSULA VEINTE de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 suscrita entre el Municipio de Medellín y su Organización Sindical, en relación con el periodo laborado con posterioridad al 19 de
Colectiva de Trabajo 2008-2011 suscrita entre el Municipio de Medellín y su Organización Sindical, en relación con el periodo laborado con posterioridad al 19 de noviembre de 2011, y sobre el cual se declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”. Para la Sala no se demostraron los elementos esenciales para darle aplicación al principio de “trabajo igual, salario igual” al que alude el art. 143 del Código Sustantivo de Trabajo (…)». El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y la Alcaldía de ese lugar defendieron la legalidad de su proceder. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00691-01 5 1.- La Sala de Casación Penal negó el auxilio tras advertir que la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral al emitir el proveído SL2682-2023 (31 oct.) «actuó con apego a las normas y jurisprudencia vigente, desatando el recurso extraordinario de casación con una amplia motivación que la llevó a no casar el fallo censurado». 2.- Impugnó el gestor con argumentos similares a los del escrito inaugural; resaltó que desde que ingresó a trabajar en el municipio siempre realizó las mismas funciones – como «PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE HECHO, en una planta global de empleos» y reiteró que la Sala de Casación se equivocó en el análisis del problema jurídico, al «considerar que la pretensión
realizó las mismas funciones – como «PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE HECHO, en una planta global de empleos» y reiteró que la Sala de Casación se equivocó en el análisis del problema jurídico, al «considerar que la pretensión central del litigio se cimienta en el reconocimiento del derecho a un ascenso y no en la corrección salarial y prestacional; siendo el primero de ellos un aspecto que no se reclama en la demanda inicial». Aclaró que «desde el ingreso al Municipio de Medellín; me asignaron las funciones de Administrar el equipo de trabajo del Vivero Municipal y el Plan de manejo del Vivero Municipal como consta en la Sentencia de agosto 28 de 2008 del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DÉCIMOTERCERA DE DESICIÓN LABORAL, donde fui declarado como TRABAJADOR OFICIAL (…). Las funciones que he venido desempeñando en el Vivero Municipal fueron montadas en la Comisión Nacional del Servicio Civil y ofertadas en concurso abierto de méritos, para proveer vacantes. Fue entonces que me di cuenta que las funciones que he venido desempeñando desde mi ingreso al Municipio de Medellín son de Profesional Universitario a pesar de que la Administración Municipal afirmo en este litigio que el cargo para administrar el equipo de trabajo del Vivero Municipal no existía (…)». CONSIDERACIONES 1.- Aunque Jesús Antonio López Jaramillo cuestiona todos los fallos expedidos en el «proceso laboral» que interpuso contra el municipio de Medellín (rad. 2018-00293), se analizará sólo el última de ellos - SL2682expedidos en el «proceso laboral» que interpuso contra el municipio de Medellín (rad. 2018-00293), se analizará sólo el última de ellos - SL26822023 (31 oct.) - por ser el que cerró el debate.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00691-01 6 2.- Dicha decisión no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier. Para arribar a tal conclusión, la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral, luego de sintetizar los dos reparos formulados por el actor, planteó como problema jurídico a resolver, «si el ad quem erró al considerar que no es válido aplicar la convención colectiva de trabajo suscrita al interior del municipio de Medellín, con la finalidad de conceder la nivelación salarial deprecada por el demandante; sobre la que, además, declaró como probada la excepción de inexistencia de la obligación. Trajo a colación los acontecimientos fácticos tenidos como probados por el Tribunal y que no fueron objetados, a saber: Jesús Antonio López Jaramillo se vinculó laboralmente al municipio de Medellín, para desempeñarse como Tecnólogo forestal «cargo que fue homologado al de técnico administrativo» (28 dic. 1994),
Jesús Antonio López Jaramillo se vinculó laboralmente al municipio de Medellín, para desempeñarse como Tecnólogo forestal «cargo que fue homologado al de técnico administrativo» (28 dic. 1994), Tecnólogo forestal «en razón a que fueron suprimidos los cargos denominados jefe de sección de zonas verdes y arborización, por necesidades del servicio, se nombró en encargo» (3 ag. 2001), Técnico administrativo «funciones en actividades relacionadas con andenes, senderos, cordones y obras de drenaje» (19 jun. 2007), Técnico administrativo «funciones en actividades relacionadas con el manejo de la información de todo lo correspondiente al mantenimiento de los equipos; incluye el seguimiento y control del mantenimiento desde el ingreso de los equipos» (22 feb. 2012), Técnico administrativo «funciones en actividades relacionadas con la producción de árboles, plantas ornamentales y manejo del vivero en general» (5 mar. 2012).Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00691-01 7 El demandante está afiliado al sindicato de trabajadores – SINTRAMUMED en calidad de trabajador oficial, desde el 14 de septiembre de 2007, «siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la aludida organización sindical y el órgano territorial demandado». Mediante providencia de 28 de agosto de 2008 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fue reconoció como trabajador oficial de la mencionada municipalidad y, «se
demandado». Mediante providencia de 28 de agosto de 2008 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fue reconoció como trabajador oficial de la mencionada municipalidad y, «se ordenó el pago de las prestaciones sociales y beneficios convencionales reseñados en dicha providencia, a partir del 1° de enero de 2001». Acreditó los estudios como Tecnólogo agropecuario, Administrador de empresas agropecuarias especialista en formulación y evaluación de proyectos públicos y privados. Después, recordó que el estudio de la nivelación salarial ha sido abordado por esa Corporación desde dos aristas: (i) Evento en el que se discute la mencionada homologación retributiva ante la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado empleo. Situación ante la cual, necesariamente se debe demostrar el «desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial, pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral» (CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 26437) y el cumplimiento de las funciones asignadas (CSJ SL1174-2022) y, (ii) Circunstancia en la que se presenta una reclamación de igualación salarial fundamentada en el principio nominado «a trabajo igual, salario igual», a partir de la calidad que tienen en común dos puntos que se comparan –tertium comparationis–, tomándose un referente personal, «en
salarial fundamentada en el principio nominado «a trabajo igual, salario igual», a partir de la calidad que tienen en común dos puntos que se comparan –tertium comparationis–, tomándose un referente personal, «en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento» (CSJ SL4825-Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00691-01 8 2020). Precisó, frente al segundo de los casos, es el rebatido en el caso concreto y, en lo concerniente a la carga de prueba citó el precedente CSJ SL17462-2014, reiterado en la CSJ SL1943-2023, que esbozó: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia (…). En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba–, justificar la razonabilidad de dicho trato (Negrillas de la Sala, fuera del texto original)». Sostuvo, en lo relacionado con la inversión de la carga de la prueba, que esa Colegiatura tiene sentado, que: (…) En efecto, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargo; al empleador le
que esa Colegiatura tiene sentado, que: (…) En efecto, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargo; al empleador le corresponde probar que dicha diferencia obedece a factores objetivos, relacionados con la eficiencia y la jornada, a riesgo de resultar condenada. En este sentido, para que un juez pueda determinar la existencia de un trato discriminatorio desde el punto de vista salarial, diferencia fundamentada en elementos fácticos surgidos de la actuación del empleador, la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien proviene la actuación, es decir, es el empleador quien debe demostrar frente a un trato desigual o diferente entre trabajadores que desarrollan el mismo trabajo, que el mismo tiene justificación (…). Con otras palabras, el principio de la carga dinámica de la prueba, indicaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00691-01 9 que cuando un trabajador considere que no se le ha dado trato equivalente o igual, debe aportar el término de comparación de donde se deduzca el trato desigual, y le correspondería al empleador demostrar que el trato diferente es razonable y objetivo, con lo cual se invierte el onus probandi (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original)».
De acuerdo con lo así reflexionado, dedujo que para hacer uso de la protección establecida en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere de la existencia de indicios generales que evidencien el trato desigual, es decir, «probar el término de comparación entre los
Trabajo, se requiere de la existencia de indicios generales que evidencien el trato desigual, es decir, «probar el término de comparación entre los trabajadores que ejercen el mismo cargo y labor». Advirtió que ello no se encuentra acreditado, puesto que, como correctamente lo señaló el ad quem , las labores atribuidas al cargo de «profesional universitario» se limitan al ámbito administrativo y no a la ejecución de obras como fueron las encomendadas a López Jaramillo «en ejecución de las diversas ocupaciones asignadas en su vinculación como trabajador oficial de la demandada; labores que fueron relacionadas en párrafos precedentes». Interpretación que respaldó en las declaraciones de los testigos llamados al litigio, dado que aquellos no lograron demostrar que el demandante desempeñara sus funciones en condiciones iguales a las asignadas a un empleado con el título de «profesional universitario» adscrito tanto a la «Unidad de Paisajismo y Arborización» como a la «Unidad de Maquinaria y Equipo» del ente territorial. En relación con ese tema, precisó que el Tribunal valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, que le permiten apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidenteRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00691-01 10
permiten apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidenteRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00691-01 10 capaz de derruir la decisión, además, que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al presente proceso. Coligó, que « el ad quem no se equivocó al exigirle al demandante la comprobación del elemento esencial relativo a la identidad de cargo, para dar una cabal aplicación al axioma de igualdad contenido en el canon 143 del CST, por él invocado, con la finalidad de concederle la sobre remuneración deprecada; carga probatoria que —evidencia la Sala—, no satisfizo la parte interesada y, por lo tanto, el Tribunal no la tuvo por demostrada». A continuación, acotó que también es relevante tener en cuenta que en este asunto «no fue objeto de discusión que el actor ostenta la condición de trabajador oficial, y pese ello, persiste en reclamar la remuneración establecida al interior del ente territorial demandado, para el cargo de profesional universitario. Sin embargo, la Sala observa que, el último rol en mención se trata de un empleo público de carrera administrativa, conforme fue decantado en el curso de las instancias; encontrándose exento de debate al interior del presente proceso, su categorización».
De lo expuesto dedujo: con independencia de lo discurrido hasta este punto, tampoco habría lugar al reconocimiento de la nivelación de estipendio deprecada por el censor, como
encontrándose exento de debate al interior del presente proceso, su categorización».
De lo expuesto dedujo: con independencia de lo discurrido hasta este punto, tampoco habría lugar al reconocimiento de la nivelación de estipendio deprecada por el censor, como quiera que la retribución procurada corresponde a la de un empleo, itérese, de
carrera administrativa; la cual se encuentra reservada al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, cuyo tratamiento, según la Constitución Política y la ley, difiere sustancialmente de la remuneración de los trabajadores oficiales, quienes como el promotor del proceso, sus salarios y prestaciones sociales, comprenden, no solo el estipendio básico mensual pactado y las acreencias laborales legales, sino también algunos beneficios consagrados en las disposiciones convencionales. Memoró que en un caso con circunstancias similares al presente y contra el mismo opositor razonó:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00691-01 11 la naturaleza de la vinculación con la administración y su clasificación, para el presente asunto en el nivel municipal, ya sea como empleado público o trabajador oficial, es un aspecto privativo del legislador territorial, y de ello depende el régimen salarial y prestacional a aplicar. Es por esto que por acuerdo entre el empleador y sus trabajadores no es viable modificar tales regímenes. De ahí que no sea de recibo una aspiración de nivelación o incremento salarial respecto de un empleo que es de carrera administrativa, propia de los empleados públicos, siendo el solicitante un trabajador oficial como en este caso acontece, situación que imposibilita su declaración y reconocimiento por parte de la justicia ordinaria laboral».
nivelación o incremento salarial respecto de un empleo que es de carrera administrativa, propia de los empleados públicos, siendo el solicitante un trabajador oficial como en este caso acontece, situación que imposibilita su declaración y reconocimiento por parte de la justicia ordinaria laboral». En sentencia de la CSJ SL, 20 may. 2008 rad.32000, en cuanto a esa distinción entre los regímenes salariales y prestacionales de los trabajadores oficiales y los empleados públicos, se dijo: (…) Aun cuando es cierto que los trabajadores oficiales pueden en determinados aspectos específicos gobernarse por disposiciones estatuidas para los particulares, no pueden por convenio con sus empleadores adoptar integralmente –como razonablemente puede entenderse pretendió en el contrato bajo examen– el régimen de estos pues ello equivaldría a desconocer la naturaleza jurídica que imperiosamente les otorga la Ley , o si se quiere, sería tanto como asignar patente de corso para que a través de la contratación individual se alterase el régimen jurídico impuesto por normas de obligatoria acatamiento, dejando a la sola voluntad de las partes el escogimiento de la legislación aplicable (…). Dicho de otra manera, en este asunto en particular, no es viable acceder a la recategorización salarial reclamada, respecto de lo devengado en un cargo de carrera administrativa, por tener un régimen salarial diferente al de los trabajadores oficiales que es la calidad que ostenta el demandante y como se vio no fue materia de discusión en el asunto que ocupa la atención de la Sala.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00691-01 12
trabajadores oficiales que es la calidad que ostenta el demandante y como se vio no fue materia de discusión en el asunto que ocupa la atención de la Sala.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00691-01 12 […] De suerte que, sin perjuicio de que el juez colegiado hubiera incurrido en los yerros jurídicos y fácticos denunciados, y con independencia del tratamiento en su remuneración que al demandante le viene dando el ente territorial demandado, ello de acuerdo con el cargo que éste actualmente desempeña, la decisión recurrida no será casada, toda vez que como se explicó, en sede de instancia, esta Sala llegaría a la misma decisión absolutoria, debido a que por la naturaleza jurídica del empleo sobre el que soporta el actor la pretensión de la nivelación salarial implorada y sus consecuencias, en relación a un empleo que es de carrera administrativa, cuyo salario en la forma determinada por la ley no resulta aplicable a los trabajadores oficiales , por ser incompatibles tales regímenes, no es posible acceder a conceder la asignación salarial anhelada (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original) (CSJ SL2022-2018, reiterado en el CSJ SL20852020). Basándose en el análisis previo, dijo no vislumbrar los yerros legales o fácticos atribuidos al Tribunal, dado que la justificación que proporcionó en su argumentación para absolver al municipio de Medellín está debidamente fundamentada. 3.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente para tipificar una «vía
en su argumentación para absolver al municipio de Medellín está debidamente fundamentada. 3.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente para tipificar una «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 4.- Ergo, se impone acompañar el proveído opugnado DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00691-01 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala