CSJ - STC5647-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5647-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5647-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01717-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Oliver Vladimir Cárdenas Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
1 Al trámite se vinculó a María del Rosario Osorio Ruiz, Grupo Inmobiliario RentHouse S.A.S., Laura Carmiña Rojas Dennis y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2024-00404.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01717-00 2 2.1. En el trámite del proceso verbal que Oliver Vladimir Cárdenas Rodríguez formuló contra el Grupo Inmobiliario Rent – House S.A.S., María del Rosario Osorio Ruiz y Laura Carmiña Rojas Dennis, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá -en audiencia de l 28 de enero de 2026 - declaró «infundada la excepción de falta de legitimación en la causa, y oficiosamente probada la de falta de acreditación de la causal de nulidad
Bogotá -en audiencia de l 28 de enero de 2026 - declaró «infundada la excepción de falta de legitimación en la causa, y oficiosamente probada la de falta de acreditación de la causal de nulidad alegada». Consecuentemente, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, el demandante apeló.
2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con auto de l 9 de febrero de 2026admitió a trámite la alzada. Y en proveído de 16 de marzo hogaño declaró «desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante ». Inconforme, el demandante formuló recurso de reposición.
3. El gestor censura que está «DESEPERADO PAGANDOLE A UNAS PERSONAS DESHONESTAS PARA QUE VIVAN EN NUESTRO INMUEBLE». Añadió que le «PIDEN [UNA] INDEMNIZACIÓN POR MÁS DE CIEN MILLONES, CUANDO LO DE LEY, SON TRES MESES DEL
CÁNON DE ARRENDAMIENTO Y CON MOTIVOS JUSTIFICABLES».
4. Depreca « se reconozca mi derecho a la propiedad que está siendo vulnerada y expuesta a la perdida por la acción delictiva de los demandados Y SE RECUPERE EL INMUEBLE ». Y « SE ORDENE LA
REPARACION DEL BIEN».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01717-00
3 El Tribunal accionado señaló que en la providencia censurada «se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la determinación».
3 El Tribunal accionado señaló que en la providencia censurada «se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la determinación».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la tutela, por cuanto se incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la revisión del expediente del proceso censurado da cuenta que el aquí accionante -a través de su apoderadoformuló recurso de reposición2 frente al auto proferido por el Tribunal accionado el 16 de marzo de 2026 3, que declaró desierto el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primer grado. Para lo cual el expediente ingresó al Despacho correspondiente el 7 de abril de 2026 4. De lo cual se colige que dicho ataque se encuentra en trámite. De manera que, es en dicho juicio en el cual corresponde al fallador cognoscente decidir lo pertinente, lo cual ratifica la improcedencia de la solicitud de amparo, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. Por lo que no podría el Juez constitucional « anticipar su postura sobre los reparos que serán materia de estudio en un trámite judicial en curso, porque ello implicaría utilizar esta vía para reemplazar o desplazar los senderos legales debidamente establecidos, lo cual es ajeno a su naturaleza subsidiaria y residual» (CSJ, STC9482-2025). Al respecto, esta Sala ha reiterado que
no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto,
2 Archivo “011RecursoDeReposición” 3 Archivo “010AutoDecideDesierto”
no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto,
2 Archivo “011RecursoDeReposición” 3 Archivo “010AutoDecideDesierto” 4 Archivo “014InformeEntrada20260407”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01717-00 4 el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa». (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024,
STC8448-2024, STC4536-2025 y STC17651-2025).
2. En una palabra, se declarará improcedente e l resguardo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-01717-00
5
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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