CSJ - STC5648-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5648-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5648-2021 Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00107-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de abril de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la salvaguarda promovida por Jairo Antonio Lozano Márquez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, con ocasión del juicio ordinario por Procmacon Ltda., y Carlos Alberto Hoyos Melo frente al aquí actor, radicado bajo el nº 2015-00400.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor implora la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa, “ doble instancia ” y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00107-01
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: El 11 de agosto de 2011, Jairo Antonio Lozano Márquez suscribió contrato de compraventa con Carlos Alberto Hoyos y Procmacon Ltda., sociedad representada
que a continuación se describen: El 11 de agosto de 2011, Jairo Antonio Lozano Márquez suscribió contrato de compraventa con Carlos Alberto Hoyos y Procmacon Ltda., sociedad representada por Germán Peña, respecto de un lote de doce (12) hectáreas denominado “La Peñita” y su posesión sobre cinco (5) hectáreas contiguas al mismo, de las cuales existía una “supuesta” licencia especial de explotación, sin embargo, luego de la firma del acto, el impulsor fue enterado de que ésta había sido suspendida cinco (5) meses antes, mediante Resolución 0892 de 21 de marzo de 2011. En la cláusula segunda del documento, se estipuló como precio del negocio, la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000), cancelados “ casi en su totalidad ”; no obstante, asegura el tutelante, se suspendieron los pagos, dado que la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA- “ selló todo ” y ordenó el desalojo del predio, manifestando que no existía permiso de explotación o “cantera”, por lo cual, aseveró, intentó buscar a los antiguos dueños sin obtener respuesta sobre esa situación. A finales de 2015, los vendedores promovieron juicio ordinario contra Lozano Márquez, reclamando la “ nulidad del contrato” y la devolución de las heredades, así como el cobro por “daños y perjuicios” ocasionados con lo dejado de percibir sobre el inmueble “ La Peñita ”; decurso tramitado 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00107-01
cobro por “daños y perjuicios” ocasionados con lo dejado de percibir sobre el inmueble “ La Peñita ”; decurso tramitado 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00107-01 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado nº 2015-00400. Indica el libelista que otorgó poder a un abogado, quien lo representaría en el mencionado trámite; sin embargo, la demanda no fue contestada, enterándose el 5 de agosto de 2020, cuando fue contactado por el despacho del circuito conculcado, donde, además de informarle sobre una “audiencia virtual” programada para el día siguiente, le dijeron que su apoderado había renunciado desde el 4 de octubre de 2019 “por falta de pago”. Teniendo en cuenta lo anterior, el quejoso solicitó el aplazamiento de la diligencia, argumentando, que no contaba en ese momento con representante judicial; no obstante, el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en la audiencia fijada el 6 de agosto de 2020, negó la mencionada petición y dispuso llevar a cabo la etapa de instrucción, alegatos y fallo, este último, favorable a los demandantes, pues se declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el 11 de agosto de 2011. Sostiene el impulsor que el 24 de agosto postrero “personas que le colaboraban”, le manifestaron que no aparecía nada en el sistema de consulta virtual, en relación
Sostiene el impulsor que el 24 de agosto postrero “personas que le colaboraban”, le manifestaron que no aparecía nada en el sistema de consulta virtual, en relación con el juicio en su contra y, por ello, supuso que no se había llevado a cabo la referida audiencia. Posteriormente, le otorgó poder a un abogado, a quien le fue reconocida personería el 4 de noviembre de 2020; sin embargo, asevera, ese profesional no le indicó lo acontecido 3Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00107-01 en el trámite porque “(…) no tenía copias del proceso para pronunciarse sobre qué se podía hacer (…)”. Resalta que el 12 de febrero de 2021, recibió una llamada comunicándole que en el predio se encontraba un juez adelantando una diligencia, empero, al arribar al lugar “ya no había nadie”; sin embargo, le informaron de la suspensión de dicho trámite judicial, para ser reanudado el 12 de marzo siguiente. En esa última fecha se hizo presente su nuevo apoderado y se “opuso a la entrega”, alegando que los demandantes no le habían cancelado los valores que fueron obligados a devolver en la sentencia. Esgrime que el Juez Tercero Civil Municipal de Ibagué, comisionado para efectuar la diligencia, “ de forma arbitraria y sin acuerdo de las partes, consideró transada la obligación con los valores que fueron ordenados a pagar por daños y perjuicios”; sin efectuar liquidación alguna para determinar
comisionado para efectuar la diligencia, “ de forma arbitraria y sin acuerdo de las partes, consideró transada la obligación con los valores que fueron ordenados a pagar por daños y perjuicios”; sin efectuar liquidación alguna para determinar qué dineros fueron abonados y rechazó de plano la oposición, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación. En sentir del inicialista, sus garantías fundamentales fueron transgredidas, pues, aun cuando solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 6 de agosto de 2020, sustentado en situaciones de “fuerza mayor”, como (i) no contar con una defensa técnica y la imposibilidad de asignar un abogado “ de un día para otro ”; 4Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00107-01 (ii) la dificultad de acceder al expediente físico; y (iii) el desconocimiento de la “virtualidad”, junto con la falta de un link de acceso al decurso, proporcionado por el despacho, el titular del mismo llevó a cabo la diligencia y emitió fallo. Destaca que, conforme a lo planteado en el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2020 por esta Sala, en el radicado nº2020-00209, “(…) adelantar una actuación procesal como la de emisión de la sentencia, sin una defensa técnica, es causal de nulidad de lo actuado (…)”. Por último, anota: “(…) Para el caso en concreto, a que aprenda de un día para otro a manejar una plataforma de internet, cuando ni correo
técnica, es causal de nulidad de lo actuado (…)”. Por último, anota: “(…) Para el caso en concreto, a que aprenda de un día para otro a manejar una plataforma de internet, cuando ni correo electrónico personal manejo, además ni me enviaron nada de información o link de acceso al correo del cual envíe la solicitud de aplazamiento porque me informó el juez que no tenía abogado, no pude saber por dónde ingresar el día 6 de agosto a la audiencia, y yo no sé nada de tecnología, y sin un abogado, que por demás se negaron, porque no conocían el caso y no podían acceder al proceso, pues yo les manifesté lo dicho por el señor juez, y era que el expediente se había quedado en el palacio y que nadie tenía acceso a él, ni el señor juez, quien hizo la audiencia sin expediente en la mano y sobre lo que apenas vine a saber el pasado 12 de febrero del 2021, cuando debió suspender la actuación, concederme un término razonable para que me asistiera una defensa técnica y mejor aún, que el abogado pudiera acceder al proceso para su conocimiento y así honrar el compromiso de asistirme, como se reclama en un ejercicio de defensa técnica acorde a la requerida en estos asuntos (…)”.
3. Pide en concreto, decretar la nulidad de “la actuación adelantada desde el 6 de agosto de 2020 hasta la
asuntos (…)”.
3. Pide en concreto, decretar la nulidad de “la actuación adelantada desde el 6 de agosto de 2020 hasta la fecha” y disponer la reprogramación de la audiencia efectuada en esa data.
5Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00107-01 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué defendió su gestión e indicó que el quejoso “ siempre ha demostrado desidia en el proceso ”; afirmó, el despacho realizó ingentes esfuerzos para que aquél compareciera al mismo y a la mencionada audiencia.
Por otra parte, relievó, si bien es cierto que el apoderado del aquí inicialista renunció aproximadamente un año antes de la diligencia, el demandado tuvo tiempo prudencial para designar uno nuevo, sin que ello sea causal de interrupción o suspensión del decurso, inclusive en la audiencia de alegatos y fallo se dejaron las respectivas constancias.
2. Los demandantes en la contienda objeto de censura, por conducto de apoderado judicial, se opusieron a la prosperidad del resguardo, aduciendo que el mismo no puede ser utilizado para dilatar el cumplimiento de la sentencia y así lograr el retiro de bienes a los que el actor está obligado a restituir.
Destacaron que el gestor tenía otros medios de defensa judicial, entre ellos, los recursos de apelación y casación, no
sentencia y así lograr el retiro de bienes a los que el actor está obligado a restituir. Destacaron que el gestor tenía otros medios de defensa judicial, entre ellos, los recursos de apelación y casación, no obstante, aquél no hizo uso de los mismos “sino que abandonó el proceso al no designar abogado ”, por tanto, no se puede, a través de este mecanismo, amparar la incuria, negligencia o mora de alguien que ha dejado vencer los términos. 6Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00107-01
3. El Juzgado Tercero Municipal de Ibagué informó que en ese estrado cursa el Despacho Comisorio nº 13202072015-400 proveniente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
Relató que el 12 de febrero de 2021, en desarrollo de la diligencia de entrega comisionada, luego de identificar los bienes, suspendió la actuación debido a la presencia, únicamente, de dos menores de edad; por tanto, fijó el 12 de marzo siguiente para su continuación, data en la cual el aquí accionante y Magnolia Yasmín Díaz, presentaron oposición, manifestación rechazada de plano, dada su extemporaneidad, decisión objeto de recurso reposición y, en subsidio, apelación, este último concedido en el efecto devolutivo. Manifestó que, si bien estableció el 25 de marzo posterior para surtir la gestión encomendada, ello no se materializó porque Magnolia Yasmín Díaz instauró una
devolutivo. Manifestó que, si bien estableció el 25 de marzo posterior para surtir la gestión encomendada, ello no se materializó porque Magnolia Yasmín Díaz instauró una acción de tutela, radicada bajo el nº 2021-00112 contra ese estrado y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, por lo cual, se determinó no continuar con la diligencia, hasta conocerse la decisión de la salvaguarda, respecto a la medida provisional allí solicitada.
4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
7Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00107-01 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó el amparo, tras considerar que existió desconocimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero expuso: “(…) En efecto, respecto de los hechos expuestos en relación con el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, el desarrollo de la audiencia celebrada el 6 de agosto de 2020 y el fallo allí adoptado, bien pronto se advierte la existencia de otros medios de defensa al alcance del tutelante a través de los cuales puede o podía alcanzar en su momento los mismos resultados que ahora persigue en relación con las irregularidades advertidas frente a su solicitud de aplazamiento de la audiencia por falta de apoderado judicial, pues de considerar que ello constituye una causal de nulidad, como acá lo reclama, es precisamente en el
ahora persigue en relación con las irregularidades advertidas frente a su solicitud de aplazamiento de la audiencia por falta de apoderado judicial, pues de considerar que ello constituye una causal de nulidad, como acá lo reclama, es precisamente en el escenario natural como lo es el proceso en sí, que se debe o debía solicitar el decreto de la nulidad reclamada en los términos de los artículo 133, 134 y subsiguientes del Código General del Proceso y no a través de la presente vía constitucional, circunstancias que impiden que se abra paso para la intervención del juez de tutela por incumplimiento de este referido requisito (…)”. Por otra parte, precisó, “(…) Ocurre lo mismo respecto del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, pues a pesar de las quejas que se le reprochan a dicho estrado judicial en su condición de comisionado, acreditado está dentro del plenario que el nuevo apoderado judicial del señor Lozano Márquez contra dichas actuaciones y decisiones censuradas proferidas en diligencia de entrega del 12 de marzo de 2021 interpuso los recursos correspondientes, como lo es el de reposición y en subsidio apelación, y si bien es cierto el primero de estos le fue despachado desfavorablemente, no lo es menos que el de alzada fue concedido y en este momento se encuentra surtiéndose el trámite correspondiente para su resolución, lo que permite inferir que la presente acción constitucional se promovió de manera
fue concedido y en este momento se encuentra surtiéndose el trámite correspondiente para su resolución, lo que permite inferir que la presente acción constitucional se promovió de manera paralela a los recursos referidos, lo cual deviene de igual forma en la improcedencia del amparo reclamado. “Las anteriores circunstancias impiden que en esta oportunidad se pueda hacer un estudio de fondo frente a la nulidad propuesta y las quejas alegadas en relación con la diligencia de entrega adelantada por el juzgado municipal accionado, en tanto que frente a lo primero se incumple con el requisito de subsidiaridad, 8Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00107-01 mientras que en relación con lo segundo dicho tema está aún por definir o resolver por parte de la autoridad judicial competente que resolverá el recurso de apelación interpuesto por el abogado del acá accionante, quien acudió a esta figura de manera prematura (…)”. Respecto a la inmediatez, indicó que la salvaguarda fue impetrada siete meses después de emitida la sentencia sin que se hubiese aducido algún motivo, por parte del quejoso, que justificara el transcurso de ese lapso para no haber acudido al reclamo de sus derechos fundamentales. 1.3. La impugnación La promovió el querellante, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor y precisando que el requisito de subsidiariedad sí se cumple en relación con el reproche elevado frente a la sentencia, pues la misma se encuentra en firme “y no existe otro
precisando que el requisito de subsidiariedad sí se cumple en relación con el reproche elevado frente a la sentencia, pues la misma se encuentra en firme “y no existe otro mecanismo más eficaz para evitar que se continúe con la ejecución de una sentencia emitida con violación de garantías procesales”. Sostuvo que el recurso al cual se refirió el juez constitucional de primera instancia se impetró frente a la entrega de los bienes, “pero nunca al ataque de la sentencia”.
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Corte ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los
9Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00107-01 presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, se negará el ruego tuitivo. La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la perentoria defensa de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. El aquí inicialista pretende que, a través de este mecanismo, se decrete la nulidad de la decisión emitida el 6 de agosto de 2020, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué y en consecuencia se disponga la reprogramación de la audiencia efectuada en esa data, dentro del proceso ordinario adelantado en su contra por Procmacom Ltda. y Carlos Alberto Hoyos Melo, radicado bajo el nº 2015-00400.
3. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia del presupuesto de inmediatez, pues, auscultado el expediente, se evidencia que el reclamo fue incoado tardíamente el 23 de marzo de 2021, esto es, luego de transcurridos alrededor de siete (7) meses de proferida la decisión criticada, tiempo que supera el término
10Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00107-01 de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la
término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular, atribuible a las autoridades accionadas y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
4. Aun si se pasara por alto lo anterior, el resguardo tampoco tendría vocación de éxito, dada la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, de las pruebas adosadas al expediente, se evidencia que el promotor no hizo uso de los medios defensivos que tenía a su alcance, desaprovechando esa oportunidad para ventilar las irregularidades alegadas a través de este instrumento constitucional.
promotor no hizo uso de los medios defensivos que tenía a su alcance, desaprovechando esa oportunidad para ventilar las irregularidades alegadas a través de este instrumento constitucional. 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 11Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00107-01 En efecto, bien pudo deprecar la nulidad aquí aducida por “falta de defensa técnica ” o concurrir a la audiencia, a través de un mandatario, e incoar los recursos correspondientes frente a la negativa al aplazamiento y a la sentencia allí emitida; asimismo, le correspondía ponerle de presente a la juez censurada, su supuesta imposibilidad de acceder a los medios tecnológicos y a la “ virtualidad”; no obstante, tales cuestiones sólo fueron alegadas a través de esta vía residual y extraordinaria, soslayándose los medios ordinarios de defensa. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos de defensa al interior del proceso. En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo,
defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
5. Además, auscultado el dossier, se observa que la audiencia de instrucción y juzgamiento contemplada en el artículo 373 del Código General del Proceso, inicialmente fijada para el 16 de abril de 2020, fue reprogramada, 2 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.
12Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00107-01 mediante auto de 1 de julio siguiente, para el 6 de agosto de 2020, dada la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia del Covid 19. Sin embargo, el accionante, el día previo a la realización de dicha actuación, presentó solicitud de aplazamiento, argumentando que no contaba con representante judicial que lo asistiera, pues desconocía la renuncia al poder presentada por su abogado.
realización de dicha actuación, presentó solicitud de aplazamiento, argumentando que no contaba con representante judicial que lo asistiera, pues desconocía la renuncia al poder presentada por su abogado. El fallador del circuito fustigado no accedió a petición del aquí libelista tras considerar: “(…) Frente a la solicitud de suspensión elevada, el Despacho tiene que poner de presente que la misma no es de recibo, dado que su apoderado judicial renunció desde el 4 de octubre de 2019, la cual fue aceptada mediante auto del 8 de octubre, de modo que desde tal evento a la época en que se suspendieron los términos judiciales en razón a la pandemia declarada por el Covid 19, trascurrieron más de 5 meses, al margen que desde el 1 de julio se reanudaron los términos y mediante auto de esa calenda el Despacho reprogramó la audiencia que concita su atención, no encontrándose justificación para la petición de suspensión, dado que lo que se atisba, es una total incuria del demandado respecto del proceso. Y dado que ello no suspende para nada el proceso, debe proseguirse con la audiencia programada (…)”. Ahora bien, el supuesto desconocimiento aducido por el tutelante sobre la dimisión del poder de su representante judicial, desde octubre de 2019, carece de sustento, pues según lo estipulado el inciso 4º del artículo 76 del estatuto ritual procesal, “ La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia
según lo estipulado el inciso 4º del artículo 76 del estatuto ritual procesal, “ La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al 13Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00107-01 poderdante en tal sentido”, es decir que para aceptar la renuncia del profesional del derecho, -como en efecto sucedió-, el mandatario ha debido informar a su representado sobre la terminación del acuerdo. Es preciso anotar, nada cuestionó el tutelante sobre el particular y, con todo, si existió alguna irregularidad en la gestión reseñada, era al interior del juicio reprochado donde debía dilucidarse tal situación, previo a concurrir a esta acción; no obstante, como se dijo, el tutelante relegó las herramientas de defensa a su alcance.
6. Resta indicar, en todo caso, que el hecho de contar con abogado en un trámite jurisdiccional no releva a los involucrados de estar atentos a los litigios en los cuales participan. Sobre lo esbozado, la Sala ha adoctrinado que, a las partes, en los trámites jurisdiccionales “(…) le[s] correspond[e] estar atent[as], (…) puesto (…) que no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (CSJ STC 8 jun. 2011, rad. 00083 01) (…)”3.
tendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (CSJ STC 8 jun. 2011, rad. 00083 01) (…)”3. En esa medida, si el precursor no empleó la debida diligencia en el cuidado de sus negocios, pudiendo hacerlo, a través, por ejemplo, de solicitudes directas al estrado, ante las dificultadas alegadas por causa de la Covid-19 y tampoco nombró otro apoderado para que representara sus intereses, resulta evidente que su misma falta de prudencia, 3 CSJ. STC de 29 de abril de 2015, exp. 11001-02-04-000-2015-00280-01. 14Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00107-01 acarreó las consecuencias y decisiones de las que hoy se queja. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
6. Finalmente, en lo atañedero al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, es palmario el fracaso del reclamo, por tratarse de una queja constitucional prematura, pues, de las pruebas aportadas a este ruego y lo manifestado por ese estrado, se encuentra en trámite el
reclamo, por tratarse de una queja constitucional prematura, pues, de las pruebas aportadas a este ruego y lo manifestado por ese estrado, se encuentra en trámite el recurso de apelación impetrado contra el rechazo de la “oposición” presentada por el aquí accionante en la diligencia de entrega. Así las cosas, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando están pendientes de resolver, por el funcionario competente, los cuestionamientos aquí ventilados. En un caso similar, esta Corte manifestó: “(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar 15Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00107-01 prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no
menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 16Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00107-01
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 16Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00107-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas ius