CSJ - STC5648-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5648-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC5648-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00653-01 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida por Gina María Corinaldi Vicini contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad y citados los intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2013-00013.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra el ISS en Liquidación hoy PARISS y el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensiónRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00653-01 convencional en su condición de trabajadora oficial, por haber cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad, por lo que solicitó declarar la existencia de un contrato realidad con el ISS del 14 de junio de 1982 al 14 de
convencional en su condición de trabajadora oficial, por haber cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad, por lo que solicitó declarar la existencia de un contrato realidad con el ISS del 14 de junio de 1982 al 14 de julio de 1983, cuando laboró como médico de la Clínica del ISS en Cúcuta, siendo posteriormente vinculada de manera continua desde el 19 de octubre de 1983 hasta el 25 de junio de 2003. Agregó que, adelantado el respectivo trámite, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta profirió sentencia de 15 de julio de 2016 en la que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las demandas de todas las pretensiones, decisión que revocó parcialmente la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 26 de noviembre de 2018, en punto a la declaratoria de prescripción y negó las pretensiones. Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3916-2022 de 31 de octubre de 2022, dispuso no casar el fallo de segundo grado. Adujo que la autoridad judicial accionada desconoció su derecho a la seguridad social y se apartó de la jurisprudencia constitucional, en especial de las sentencias C314-2004, SU-113-2018, SU-267-19, SU 445-2019 y SU 027-2021, al desconocer su condición de trabajadora oficial y sus vinculaciones con el ISS.
de las sentencias C314-2004, SU-113-2018, SU-267-19, SU 445-2019 y SU 027-2021, al desconocer su condición de trabajadora oficial y sus vinculaciones con el ISS. Señaló que el ISS y Sintraseguridad Social celebraron una convención colectiva con vigencia entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, en la que se estableció el reconocimiento de la pensión de jubilación a los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicios y 55 años de edad en el caso de los hombres y 50 en el caso de las mujeres, requisitos que consolidó al haber estado vinculada a la entidad por más de 20 años entre el 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00653-01 14 de junio de 1982 y el 25 de junio de 2003 y, cumplir la edad exigida el 28 de septiembre de 2005, aspectos que no tuvo en cuenta el juzgador de instancia ni en sede de casación.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia de casación SL3912-2022 y, en su lugar, ordenar que la Sala de Casación Laboral Permanente profiera una nueva decisión de fondo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, solicitó negar la protección constitucional, destacando que en la decisión cuestionada resolvió no casar el fallo de segunda instancia, en razón a que la recurrente no se aproximó al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, lo que llevó a concluir que, ante la patente
cuestionada resolvió no casar el fallo de segunda instancia, en razón a que la recurrente no se aproximó al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, lo que llevó a concluir que, ante la patente omisión de ataque a los soportes de la sentencia rebatida, la misma seguía soportada en las inferencias fácticos-probatorias que la acusación dejó indemnes, lo cual impedía su anulación. En ese orden, defendió la legalidad de su gestión argumentando que la decisión cuestionada por la actora fue suficientemente sustentada, se encuentra ajustada a la lógica jurídica y se profirió con estricto apego a la Constitución y al precedente, en ejercicio de la función constitucional asignada por el legislador.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PARISS señaló que el pronunciamiento objeto de controversia no evidencia un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o una violación directa de la constitución, pues obedeció a la valoración que hizo el juez ordinario a las pruebas oportunamente allegadas
3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00653-01 al proceso y la estricta aplicación de las normas y jurisprudencia que regulan el tema objeto de debate.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, señaló que la
el tema objeto de debate.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, señaló que la actora no puede pretender usar la acción de tutela como una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente, después de haberse agotado el procedimiento establecido en la ley para el efecto, máxime cuando la sentencia adoptada en sede de casación se ajustó al ordenamiento legal, para determinar que la relación se reguló bajo una vinculación legal y reglamentaria y no como de trabajadora oficial, lo que hacía improcedente la aplicación de la convención colectiva de trabajo.
4. El Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó ser exonerado de cualquier responsabilidad, en atención a que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la accionante.
5. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no se ha materializado ningún defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 2, además, porque la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que la tutela pueda constituirse en una tercera instancia.
6. El Consorcio FOPEP solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00653-01
6. El Consorcio FOPEP solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00653-01 La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo luego de terminar que la sentencia de casación proferida en el proceso objeto de reproche, resultaba razonable y ajustada a la norma y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que hacía de su contenido una argumentación plausible que no podía ser calificada como caprichosa. Al respecto, destacó que la misma se fundamentó en la indebida sustentación del recurso de casación, mas no en un análisis probatorio, jurídico y jurisprudencial en relación con el derecho prestacional reclamado, de manera que resultaba inviable exigirle a la Sala accionada que hubiera efectuado un pronunciamiento puntual de cara a esa temática, ya que su proceder simplemente se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales que le imponían la particularidad del caso. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que no es su intención utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para adelantar debates jurídicos de la jurisdicción ordinaria, pero es el único mecanismo con el que cuenta para reclamar la garantía de sus derechos. Igualmente, solicitó la aplicación del derecho sustancial, argumentando que se encuentra probado el cumplimiento de los requisitos estipulados en la convención colectiva para obtener el
reclamar la garantía de sus derechos. Igualmente, solicitó la aplicación del derecho sustancial, argumentando que se encuentra probado el cumplimiento de los requisitos estipulados en la convención colectiva para obtener el reconocimiento de la pensión reclamada, como lo ha establecido la Corte Constitucional en jurisprudencia entre otras en la SU165-2022.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230
5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00653-01 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Gina María Corinaldi Vicini cuestiona la sentencia SL3916-2022 proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, en el proceso ordinario que inició contra el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy PAR ISS y el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión convencional, ante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma.
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad de la peticionaria,
Nacional – FOPEP con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión convencional, ante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma.
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad de la peticionaria, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, puesto que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión nº 2, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1 En efecto, la Corporación accionada al estudiar el cargo único formulado por Gina María Corinaldi Vicini señaló que, la recurrente no se aproximó al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, debido a que omitió realizar la confrontación entre lo que objetivamente describen los medios de prueba a que hizo referencia y lo que de ellos infirió el Tribunal Superior, además, porque dejó de denunciar como mal valoradas las pruebas documentales, tales como la Resolución mediante la cual la ESE le concedió la pensión de jubilación y los actos administrativos por los cuales el ISS la nombró como supernumeraria y provisional.
6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00653-01 Posteriormente, indicó, «en contraste, la acudiente en casación se limitó a afirmar que el sentenciador expuso que entre el 26 de mayo de 1982 y el 19 de julio de 1983, «prestó sus servicios al ISS como médico general supernumerario», argumento que estimó suficiente para tener por cumplido el requisito de 20 años de servicios al ISS, al 25 de junio de 2003, más la edad de 50 años, exigidos por el artículo 98 del
servicios al ISS como médico general supernumerario», argumento que estimó suficiente para tener por cumplido el requisito de 20 años de servicios al ISS, al 25 de junio de 2003, más la edad de 50 años, exigidos por el artículo 98 del acuerdo convencional, sin detenerse a examinar que el Tribunal también indicó que en durante ese periodo «se encontraba dentro de la categoría funcionarios de la Seguridad Social, vinculados a la administración mediante una regulación legal y reglamentaria, es decir, se trataba de una empleada pública». Lapso que, de todas maneras, sin lugar a dudas, no podía computarse para efectos del reconocimiento de la pensión extralegal pretendida, debido a que el acuerdo convencional únicamente le era aplicable a los trabajadores oficiales». Así, consideró que, por la omisión de ataque a los genuinos soportes de la sentencia recurrida, la misma seguía soportada en las inferencias fácticosprobatorias que la acusación dejó indemnes, lo que impedía su anulación, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esa Corporación, al señalar las consecuencias de no derruir la totalidad de los soportes de la sentencia cuestionada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que cobija las decisiones de los jueces, aserción que soportó citando la sentencia SL6432020 entre otras. 3.2 Con fundamento en esas consideraciones, desestimó el cargo y resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de noviembre de 2018.
4. Tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá
resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de noviembre de 2018.
4. Tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Gina María Corinaldi Vicini y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Igualmente, resulta claro que el descuido de la recurrente en la formulación adecuada de los ataques, comprometió la prosperidad del mecanismo extraordinario y llevó a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00653-01 de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto e impidió a esa Corporación pronunciarse de la manera esperada por el demandante. Por tanto, la interesada desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, sin que pueda ahora valerse del mismo para solventar su desatención, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo. En un asunto de similar, esta Sala explicó: «Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida,
demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre muchas).
5. Así las cosas, en el asunto en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador.
No puede olvidarse que en otras oportunidades se ha señalado que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, [o no hacen un uso adecuado de los mismos] quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria ». (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre otras).
(CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre otras). 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00653-01
6. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021 y, STC3514-2022, entre otros.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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