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CSJ - STC5648-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5648-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC5648-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01519-00 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Johan Alberto López Nieto, contra el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín , trámite al que fueron vinculados la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y citadas las partes e intervinientes en el amparo No. 202400473.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales nombradas.

2. Manifestó que en razón a lo resuelto por la Corregidora de Santa Elena en la sentencia de 23 de febrero de 2024 proferida en el proceso policivo promovido en su contra, formuló el 11 de marzo anterior,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01519-00

una acción de tutela por considerar que esa funcionaria vulneró sus derechos. Afirmó que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín a quien correspondió su conocimiento, le concedió la medida provisional que solicitó de «ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia del 23 de febrero

derechos. Afirmó que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín a quien correspondió su conocimiento, le concedió la medida provisional que solicitó de «ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia del 23 de febrero de 2024» y, adelantado el trámite, en fallo de 21 de marzo de 2024 declaró improcedente el amparo y levantó la medida, con fundamento en que en el proceso regulado por la Ley 1801 de 2016 debía agotar los recursos ordinarios de manera previa a acudir al juez constitucional. Explicó que ese mismo día le fue notificada la sentencia y, el 22 siguiente pidió acceso al link «a efectos de conocer el trámite tutelar», posteriormente el 1º de abril de 2024 , «más exactamente a las 07:45 am, presenté impugnación (…), teniendo en cuenta el término previsto en la Ley 2213 de 2022, y en el Decreto 806 de 2020, término que vencía para su momento el día 02 de abril de 2024», por tanto, lo hizo «en debida forma y dentro del día respectivo». Sostuvo que, como el 12 de abril de 2024, encontró en el micrositio web, que el Juzgado publicó el «envió del expediente tutelar a la Honorable Corte Constitucional el día 11 de abril de 2024, para su eventual revisión», es decir, que no tuvo en cuenta la impugnación que presentó de manera oportuna y tampoco encontró «auto que indique los motivos suficientes para no conceder la impugnación», el 15 siguiente solicitó reconsiderar la decisión y, en la

no tuvo en cuenta la impugnación que presentó de manera oportuna y tampoco encontró «auto que indique los motivos suficientes para no conceder la impugnación», el 15 siguiente solicitó reconsiderar la decisión y, en la misma fecha le fue indicado, que la impugnación no fue concedida porque se realizó «el 1 de abril de 2024, (…) fuera del horario laboral, [y] que solo se consideran válidos los documentos presentados dentro del horario judicial, [es decir] entre las 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm». Agregó que por lo anterior, le requirió a la Corte Constitucional el 18 de abril «que interviniera, en aras de que el despacho de tutela le diera tramite a 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01519-00

la impugnación presentada para su momento de manera oportuna dentro del trámite tutelar», y, mediante, Oficio No. PET-SGT-001014/24 de 20 de abril esa Corporación «no le dio ni respuesta ni tramite a nuestra solicitud, solamente direccionó su pronunciamiento a “la Secretaría General (…)”», la que, en la información que le proporcionó no satisface lo pedido, por lo que solicitó «Vincúlese al Litis Consorcio como necesario a la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL». (Mayúscula fija, subraya y negrilla en texto).

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se proceda a «declarar la nulidad de todo lo actuado » en la acción de tutela n° 2024-00473,

CONSTITUCIONAL». (Mayúscula fija, subraya y negrilla en texto).

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se proceda a «declarar la nulidad de todo lo actuado » en la acción de tutela n° 2024-00473, y, «en aras de la prevalencia de las garantías constitucionales, se dé tramite a la oficina de Apoyo Judicial, a efectos de que sea repartido entre los Jueces del Circuito, conforme las reglas de reparto y de competencia, dada la calidad y la categoría con la funge la accionada, Doctora Eliana Katherine Gómez Mejía, (…) quien actúa como

Corregid[ora] de Santa Elena». (sic)

4. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, envió el link para acceder al expediente virtual contentivo de la acción de tutela materia cuya actuación se cuestiona, señalando que «si bien con fecha 01/04/2024 a las 7:45 am se allegó correo de impugnación, el mismo día a las 8:06AM, el mensaje fue rechazado por haberse allegado por fuera del horario laboral », y que tal como se anunció desde el momento de la notificación, en razón a tal rechazo, el reclamante «no podría esperar que se brindara trámite al mismo».

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01519-00

2. La Corte Constitucional, por intermedio de su vicepresidente,

reclamante «no podría esperar que se brindara trámite al mismo». 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01519-00

2. La Corte Constitucional, por intermedio de su vicepresidente, afirmó que de cara a la petición que elevó el quejoso el 18 de abril de 2024, la respuesta otorgada por la Secretaría General «de ninguna manera vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la Corte Constitucional carece de competencia para intervenir en la decisión del Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín de tener por extemporánea la impugnación presentada contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia dentro del expediente de tutela de la referencia », precisando que oportunamente se pronunciará sobre el trámite de revisión (rad.

T10177891 del 19 de abril de 2024). Solicitó « declarar improcedente el amparo invocado».

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de su presidente, se opuso a lo pretendido al señalar que ese organismo «no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, comoquiera que se trata de un tema netamente jurisdiccional, en el cual esta Corporación no ha realizado ninguna acción ni omisión frente a la situación presentada en la acción de tutela », y adicionalmente, «por existir falta de legitimación en la causa por pasiva».

4. El Curador Urbano Primero de Medellín, tras asegurar que frente a los hechos señalados en esta acción «queda demostrado que ha cumplido

acción de tutela », y adicionalmente, «por existir falta de legitimación en la causa por pasiva».

4. El Curador Urbano Primero de Medellín, tras asegurar que frente a los hechos señalados en esta acción «queda demostrado que ha cumplido estrictamente con sus obligaciones legales», pidió su desvinculación del proceso tutelar, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La Directora del Centro de Documentación Judicial -CENDOJdel Consejo Superior de la Judicatura, luego de referir a los hechos y a la trazabilidad de los correos electrónicos en cuestión, solicitó su desvinculación de este asunto, «en la medida que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que el CENDOJ, es administrador funcional de las cuentas de correos electrónico institucional de conformidad con el Acuerdo 718 de 2000, por otra parte, le corresponde a los

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01519-00

despachos judiciales hacer uso de las cuentas de correo electrónico institucional para el desarrollo de la labor judicial».

6. El Director del Departamento Administrativo de Gestión de Riesgo de Desastres de Medellín, manifestó que actuó dentro de la acción de tutela 2024-00473 y que, frente a los hechos de este amparo, su postura es la de que «se declare [su] improcedencia », porque « no solo evidencia la ausencia de vulneración o amenaza, sino que desvirtúa la unidad de materia».

7. El Procurador 06 Judicial Civil II de Bogotá, dijo que «frente al

es la de que «se declare [su] improcedencia », porque « no solo evidencia la ausencia de vulneración o amenaza, sino que desvirtúa la unidad de materia».

7. El Procurador 06 Judicial Civil II de Bogotá, dijo que «frente al caso concreto de la negativa a atender memoriales presentados vía electrónica que han sido remitidos por fuera del horario laboral de las dependencias judiciales, es claro que ello obtiene fundamento en el derecho de desconexión laboral que regula la Ley 2191 de 2022, pero dado el primordial derecho al acceso a la administración de justicia es deseable que se informe a sus usuarios sobre la política que cada juzgado fije al respecto, de manera que sea claro el efecto de presentar memoriales o documentos por fuera del horario de asistencia de los empleados a sus sedes de trabajo o que se revise la eventual falla de los sistemas de información que pueda afectar la recepción oportuna».

8. Finalmente, a la solicitud del accionante para que «se reconsidere el auto respecto a conceder la medida provisional», se le ordena estarse a la presente resolución de fondo.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia excepcional de la tutela frente a lo actuado en otra acción de igual naturaleza.

Por regla general, la jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01519-00

excepcional, «(…) el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en

tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01519-00

excepcional, «(…) el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar». (CC. SU-1219-2001). Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, así, (…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,

de que no procede. (…) si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

(…) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión». 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01519-00

Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales

asunto para su revisión». 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01519-00

Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando, i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 0164600, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso». Otro aspecto trascendental que ha ameritado la injerencia del juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, es precisamente el de negar el derecho de impugnación del fallo, bajo argumentos como la falta de sustentación o la extemporaneidad en su presentación, en esos eventos, la postura de unificación de la Corte Constitucional ha sido que, «la acción de tutela procede contra las actuaciones de los jueces de tutela acaecidas con posterioridad a la sentencia, así la Corte Constitucional no haya seleccionado el asunto para su revisión, pues la cosa juzgada no puede entenderse en términos

acción de tutela procede contra las actuaciones de los jueces de tutela acaecidas con posterioridad a la sentencia, así la Corte Constitucional no haya seleccionado el asunto para su revisión, pues la cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, toda vez que existen ciertas circunstancias, que requieren la intervención del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves» (CC T-286/18).

2. La queja constitucional.

El señor Johan Alberto López Nieto dirige la queja contra el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, porque no dio trámite a la impugnación que presentó frente a la sentencia proferida en la acción de tutela n° 2024-00473, no obstante que, en su sentir, la formuló en término hábil, vulnerando así sus derechos a la defensa, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01519-00

Igualmente, en su escrito de amparo, solicita la vinculación de la Corte Constitucional «al Litis Consorcio como necesario », porque le requirió intervenir para «que el despacho de tutela le diera tramite a la impugnación» y, «no le dio ni respuesta ni tramite a nuestra solicitud». (Subraya y negrilla en texto).

3. Consideración Inicial.

El reproche dirigido contra la Corte Constitucional en relación con la «solicitud radicada el 19 de abril de 2024 » bajo el No. T10177891 , resulta infundado porque el expediente permite advertir que esa Corporación a través de la Secretaría General, remitió respuesta pronta, completa y de

la «solicitud radicada el 19 de abril de 2024 » bajo el No. T10177891 , resulta infundado porque el expediente permite advertir que esa Corporación a través de la Secretaría General, remitió respuesta pronta, completa y de fondo, sin que, por tanto, se configure eventual desatención a prerrogativa fundamental alguna del interesado. Efectivamente, la petición elevada por el accionante para que, en particular, dejara sin efecto la decisión del juzgado que negó el recurso de impugnación, fue atendida y le informó sobre «los criterios de búsqueda» para la ubicación del asunto, igualmente, le recordó la normativa aplicable y el procedimiento de revisión del fallo de tutela, -que para el caso concreto no ha asumido-, y le aclaró que entre sus funciones y competencias, no está la de «rendir, fuera de proceso, asesorías o conceptos con relación a asuntos particulares o controversias de carácter jurídico particular, ni para asumir el desacato de fallos de tutela emitidos por las autoridades judiciales de instancia, que no han sido escogidas por esta corporación para su revisión». En ese orden y, como quiera que frente a esa autoridad judicial no se observa que por acción u omisión vulnerara derecho fundamental alguno al aquí accionante, ninguna expectativa frente a ésta podrá salir avante. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01519-00

Asimismo, no se advierte afectación alguna de parte del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia cuya convocatoria solicitó el actor, razón suficiente para que se disponga su desvinculación del presente trámite.

4. Caso concreto.

Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia cuya convocatoria solicitó el actor, razón suficiente para que se disponga su desvinculación del presente trámite.

4. Caso concreto. 4.1 En relación con el derecho de impugnar los fallos de tutela, la Corte Constitucional ha destacado su relevancia señalando, (…) En cumplimiento del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso debe aplicarse a toda actuación judicial o administrativa, es decir, los procesos deben adelantarse conforme a las leyes preexistentes aplicables para el caso que se juzgue, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Es una garantía constitucional que contempla también el derecho a la defensa y otra serie de principios como los de publicidad y economía procesal, que deben regir cualquier trámite.

Por tanto, puede alegarse que cuando un juez impide a una persona impugnar un fallo de tutela, viola el derecho al debido proceso, pues desconoce lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, y desarrollado en el [artículo 31 del] Decreto 2591 de 1991 (…). El derecho a impugnar el fallo es una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias. Desconocerlo no sólo vulnera la garantía fundamental al debido proceso, también impide acceder a la administración de justicia [ver T-034/94] y pone en peligro la protección de los derechos invocados por los ciudadanos en las demandas de tutela. De hecho, la

vulnera la garantía fundamental al debido proceso, también impide acceder a la administración de justicia [ver T-034/94] y pone en peligro la protección de los derechos invocados por los ciudadanos en las demandas de tutela. De hecho, la importancia de este trámite radica en ser el medio de defensa judicial idóneo para hacer efectivas las garantías constitucionales. Por eso la Corte Constitucional ha señalado, respecto a las disposiciones que contemplan el derecho a impugnar el fallo de tutela, lo siguiente: “Se trata de normas imperativas, obligatorias para el juez, de tal modo que no es de su discrecionalidad aceptar o denegar la impugnación oportunamente interpuesta, ya que ella corresponde a un verdadero derecho constitucional fundamental” [T-501/92]» (CC T-162/97). En lo atinente a la naturaleza jurídica y requisitos para la impugnación, ha dicho y reiterado que, (…) la impugnación del fallo es “un derecho fundamental que forma parte del debido proceso, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01519-00

argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”1. La impugnación permite garantizar la doble instancia, por lo que, “en el caso de que el funcionario no la surta, [pese a haber sido interpuesta de forma oportuna], quebrantará

garantizar la doble instancia, por lo que, “en el caso de que el funcionario no la surta, [pese a haber sido interpuesta de forma oportuna], quebrantará normas superiores”2. Esto, en tanto, de manera injustificada, “se pretermite la segunda instancia” 3 del procedimiento de tutela, lo cual afecta “de forma desproporcionada el acceso a la justicia”4. (…) La Corte ha resaltado que “el único requisito de procedibilidad para el trámite de la impugnación es que esta se haya presentado dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que se pueda exigir el cumplimiento de alguna otra formalidad”5 (…). (…) Impugnación oportuna, no impugnación e impugnación tardía. En relación con la impugnación, la Sala distingue tres hipótesis relacionadas con el recurso de impugnación, así como sus correspondientes efectos: (i) Interposición oportuna de la impugnación. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, presentada la impugnación de manera oportuna, el juez de primera instancia deberá remitir “ el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ”. Este último funcionario cuenta con 20 días para proferir fallo, mediante el cual podrá confirmar o revocar la decisión del juez de primera instancia6. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión. Ahora bien, si el juez omite tramitar la impugnación, pese a haberse interpuesto de

los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión. Ahora bien, si el juez omite tramitar la impugnación, pese a haberse interpuesto de manera oportuna, “incurre en causal de nulidad insaneable en los términos del parágrafo del artículo 136 del CGP”7. (ii) No interposición de la impugnación. El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. (iii) Interposición tardía de la impugnación. La Corte ha señalado que, si la impugnación no se presenta de manera oportuna en contra de la sentencia de 1 Sentencias T-353 de 2018 y T-286 de 2016. Cfr. Sentencia T-410 de 1993. 2 Sentencia T-661 de 2014. 3 Id. 4 Sentencias T-081 de 2021 y T-353 de 2018. Cfr. Sentencia T-286 de 2016. “En Autos 078 de 2001, 381 de 2008, 084 de 2008 y 271A de 2011, la Corte Constitucional advirtió que se afecta la validez del proceso de tutela cuando la decisión de declarar extemporáneo el recurso de apelación, es producto del conteo erróneo del término estipulado para su presentación. En este sentido, ha señalado que “el ciudadano no puede soportar la carga de un yerro de la administración judicial, pues ello desconocería principios constitucionales, máxime si la irregularidad no le es imputable”. 5 Sentencia T-661 de 2014 y Auto 078 de 2001.

ciudadano no puede soportar la carga de un yerro de la administración judicial, pues ello desconocería principios constitucionales, máxime si la irregularidad no le es imputable”. 5 Sentencia T-661 de 2014 y Auto 078 de 2001. 6 Cfr. Auto 253 de 2013. 7 Autos 567 de 2019, 132 de 2007 y 109 de 2005. “Finalmente, cuando no se tramita el recurso de impugnación por una conducta imputable al juez de primera instancia, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia y además, se incurre en una causal de nulidad insaneable en los términos del parágrafo del artículo 136 del CGP ,  dado que dicho artículo prohíbe sanear”[l]as nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia(…)”. 10Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01519-00

primera instancia, “ésta se tiene por no impugnada ”8. Por consiguiente, la presentación extemporánea de la impugnación “no surte efectos” 9, pues el término para su interposición “tiene tres características –preclusivo, perentorio e improrrogable – que impiden darle valor sustancial al acto de impugnar por fuera del término”10». (CC SU-387/22). 4.2 Examinados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con la información que se extrae de las piezas procesales pertinentes, la Sala otorgará parcialmente la protección de los derechos fundamentales invocados frente a la negativa del Juzgado Catorce Civil

cotejados con la información que se extrae de las piezas procesales pertinentes, la Sala otorgará parcialmente la protección de los derechos fundamentales invocados frente a la negativa del Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín de tramitar la impugnación formulada por el accionante, en tanto que incurrió en defectos de orden procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial, que afectan los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y hace imperiosa la intervención de esta excepcional acción a fin de restablecer tales prerrogativas. 4.3 Ciertamente, según lo publicado en la página web de la Rama Judicial, la actuación procesal relevante de la acción de tutela n° 0500140-03-014-2024-00473-00, muestra lo siguiente, - El Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, el 11 de marzo de 2024, admitió el amparo promovido por Johan Alberto López Nieto contra la Corregiduría de Santa Elena, el municipio de Medellín, las Curadurías Primera y Segunda de esa localidad, el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres y el administrador de la parcelación Mirador de Santa Catalina, entre otros interesados. 8 Sentencia T-191 de 1994. 9 Auto 567 de 2019. 10 Id. “Sobre la perentoriedad e  improrrogabilidad cabe anotar, que el carácter improrrogable hace referencia a la imposibilidad de extender los plazos establecidos, y el concepto de perentorio alude a

10 Id. “Sobre la perentoriedad e  improrrogabilidad cabe anotar, que el carácter improrrogable hace referencia a la imposibilidad de extender los plazos establecidos, y el concepto de perentorio alude a que con la extinción del plazo se extingue la facultad jurídica de ejercer y hacer exigible determinado recurso”. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01519-00

  • Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, el juzgado en mención declaró improcedente la acción. - A petición del accionante, el 22 de marzo de 2024 el fallador -acá accionadoproporcionó acceso a la carpeta virtual contentiva del respectivo expediente. - El 1° de abril de 2024, el Juzgado dejó constancia de «recepción memorial» proveniente de la cuenta de correo electrónica

gerenciaalianza@hotmail.com, correspondiente al accionante Johan Alberto López Nieto. - El 5 de abril de 2024 se sentó otra constancia sobre «recepción memorial», identificado como «respuesta tutela» emanada de una cuenta cuyo dominio corresponde a la Rama Judicial. - El 11 de abril de 2024, la constancia secretarial evidencia «envío expediente – Remitid[o] a la Corte [Constitucional] para su eventual revisión 11/04/2024». 4.4 De la actividad procesal publicada y cotejada con la información proporcionada por los interesados e intervinientes, en particular los anexos allegados por el accionante, no se evidencia fundamento válido para que

11/04/2024». 4.4 De la actividad procesal publicada y cotejada con la información proporcionada por los interesados e intervinientes, en particular los anexos allegados por el accionante, no se evidencia fundamento válido para que el Juzgado accionado se hubiera abstenido de tramitar el recurso de impugnación formulado, como pasa a verse, - La sentencia de tutela fue proferida el jueves 21 de marzo de 2024, y al haberse notificado en la misma fecha, el lapso de tres (3) días para impugnar (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991) , corrió a partir del viernes 22 de marzo, se retomó el lunes 1° de abril y concluyó el martes 2 del mismo mes y año, lo anterior por cuanto, del 25 al 29 de marzo, correspondió a la 12Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01519-00

semana santa , establecida como de vacancia judicial conforme a los literales a) y b) del artículo 1° de la Ley 31 de 1971, literal b) del artículo 107 del Decreto 1660 de 1978 y artículo 146 de la Ley 270 de 1996. - El expediente muestra que el memorial -en 11 páginasque el Juzgado de conocimiento recibió el 1° de abril de 2024, corresponde al recurso de «impugnación» formulado por el accionante, donde luego de exponer en extenso su disenso con la decisión de fondo, pidió «revocar» tal determinación, mantener la suspensión de lo resuelto por la autoridad administrativa accionada y, adicionalmente, que con sustento en lo allí

exponer en extenso su disenso con la decisión de fondo, pidió «revocar» tal determinación, mantener la suspensión de lo resuelto por la autoridad administrativa accionada y, adicionalmente, que con sustento en lo allí aducido, se declarara «la nulidad de todo lo actuado por la no vinculación al trámite tutelar de primera instancia [de] la Asamblea General y [del] Consejo de Administración de la Parcelación Mirador de Santa Catalina, así como por la falta de acreditación de legitimación para actuar por pasiva de la parte accionada». - Los anexos allegados con la presente acción, permiten advertir que igualmente el actor envió el memorial contentivo de la mencionada impugnación al correo electrónico del Juzgado, el «lunes, 1 de abril de

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