CSJ - STC5648-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5648-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5648-2026 Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00091-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por María de los Ángeles Molano Ariza contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el divorcio con rad. 2025-00584-00.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderada judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada.Rad. n° 05001-22-10-000-2026-00091-01
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2. En sustento, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Jhon Uldareth Ramírez López, por su «libre y espontanea voluntad» como causal, trámite en el cual, pese a que no solo, el demandado guardó silencio, sino además, no había pruebas por decretar en la medida que «no exige fines económicos ni sanciones » frente a su consorte, el Juzgado Segundo de Familia de Bello, en omisión de la
además, no había pruebas por decretar en la medida que «no exige fines económicos ni sanciones » frente a su consorte, el Juzgado Segundo de Familia de Bello, en omisión de la solicitud de sentencia anticipada, fijó fecha para la práctica de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso de forma presencial.
Señala que, aunque interpus o recurso de reposición contra esa decisión, pues se daba n los presupuestos del numeral 2 del canon 278 Cit. y no existía «ninguna justificación para convocar a la audiencia presencial » según los términos de la Ley 2213 de 2022, el Juez convocado mantuvo incólume su decisión; asegura que en dicho auto se acudió a argumentos que son «FALSO[S]» comoquiera que, de un lado, no existe controversia patrimonial, por tanto necesidad de verificación judicial, y del otro, no era de su cargo solicitar que la citada actuación aconteciera de forma virtual.
3. Solicita entonc es que se ordene al despacho judicial convocad o dejar sin valor ni efecto el proveído proferido el 9 de diciembre de 2025 y en consecuencia «dicte sentencia anticipada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n° 05001-22-10-000-2026-00091-01
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1. La titular del Juzgado accionado precisó que, de una parte, «la discrepancia de la apoderada accionante frente al criterio jurídico adoptado por el despacho no convierte la providencia cuestionada en una vía de hecho ni configura vulneración alguna del debido proceso», y de la otra, «acostumbra a programar las audiencias
criterio jurídico adoptado por el despacho no convierte la providencia cuestionada en una vía de hecho ni configura vulneración alguna del debido proceso», y de la otra, «acostumbra a programar las audiencias de manera presencial, sin perjuicio de que, cuando las partes (…) lo solicite[n] de manera expresa, se autorice su realización a través de medios tecnológicos » circunstancia última, que no tuvo ocurrencia por parte de la accionante.
2. Jhon Aldareth Ramírez López vinculado a la presente acción, puntualizó, en suma, que es de su interés que el divorcio se resuelva lo antes posible, y aunque «no recibí[ó] notificación alguna» del proceso, considera necesario que se profiera sentencia anticipada y si la audiencia se realiza en «Barranquilla» por «motivos de seguridad » se efectúe de forma virtual.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, tras considerar qu e quien adujo representar a la accionante carecía de mandato suficiente para tal efecto.
IMPUGNACIÓN
La presentó la actora para lo cual allegó el mandato que se extrañaba.Rad. n° 05001-22-10-000-2026-00091-01 4
CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 6 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Familia de Bello , por medio del cual resolvió no reponer el auto de fecha 9 de diciembre de 2025 mediante el cual fijó para el 10 de agosto del presente
por el Juzgado Segundo de Familia de Bello , por medio del cual resolvió no reponer el auto de fecha 9 de diciembre de 2025 mediante el cual fijó para el 10 de agosto del presente año la práctica de la diligencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en el divorcio con rad. 202500584-00.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desde ya anticipa que confirmará el fallo constitucional de primer grado, en la medida que la determinación cuestionada en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el Juez convocado, de cara a la queja relacionada con la necesidad de dictar sentencia anticipada y suprimir la audiencia presencial, precisó lo siguiente:
El silencio del demandado no elimina la necesidad de esta etapa, ni autoriza asumir automáticamente que no existe controversia patrimonial o necesidad de verificación judicial mínima sobre laRad. n° 05001-22-10-000-2026-00091-01 5 sociedad conyugal. Tampoco se acredita un riesgo real o un impedimento que obligue a sustituir la presencialidad de la audiencia, la cual sigue siendo la regla general, sin perjuicio de que la parte interesada solicite el uso de herramientas tecnológicas de manera motivada.
impedimento que obligue a sustituir la presencialidad de la audiencia, la cual sigue siendo la regla general, sin perjuicio de que la parte interesada solicite el uso de herramientas tecnológicas de manera motivada.
Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando es del resorte del Juez establecer la procedencia o no de la tan mentada sentencia anticipada, decisión que no se puede dar de forma irreflexiva sino teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada asunto, inclusive, nótese que hasta en la misma audiencia criticada puede prescindir de la práctica de los medios de prueba, de considerarlo, para dictar el fallo aludido.
3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha
dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones
constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).Rad. n° 05001-22-10-000-2026-00091-01 6
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. De otra parte, en lo que concierne al cuestionamiento relacionado con la fijación de la audiencia en modalidad presencial, la Sala considera pertinente precisar que, dejando de lado las razones expuestas por el Juzgado convocado sobre tal aspecto, no se ad vierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En efecto, la determinación de convocar a audiencia en la citada modalidad se enmarca dentro de la potestad discrecional y técnica del juez natural, cuya misión
por la accionante.
En efecto, la determinación de convocar a audiencia en la citada modalidad se enmarca dentro de la potestad discrecional y técnica del juez natural, cuya misión constitucional comprende la dirección del proceso y la adopción de las medidas necesarias para garantizar su adecuado desarrollo, en armonía con los principios de inmediación, contradicción y debido proceso.
Ahora bien, del examen integral del expediente no se advierte que la actora hubiese expuesto, ni en el proceso de origen ni en sede constitucional, razones de carácter fáctico, jurídico, logístico o de salud que le impidieran comparecerRad. n° 05001-22-10-000-2026-00091-01 7 físicamente al despacho judicial ; luego la simple inconformidad con la decisión adoptada por el juez, desprovista de un sustento objetivo que demuestre la imposibilidad real de asistir a la diligencia o que evidencie un perjuicio concreto derivado de su presencialidad, no resulta suficiente para configurar la vulneración alegada.
Adicionalmente, la Sala destaca que la sola realización de la audiencia, en cualquiera de sus modalidades, garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia y el ejercicio pleno de los derechos procesales de las partes, por cuanto constituye el espacio en el cual se materializa la confrontación dialéctica propia de la controversia y se esclarecen los elementos esenciales para la decisión del litigio.
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
litigio.
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a laRad. n° 05001-22-10-000-2026-00091-01 8 Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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