CSJ - STC5649-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5649-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5649-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01773-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Diego León Ospina contra la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 11001310304520240018000.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01773-00
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2. Del expediente y las pruebas allegadas se resaltan
los siguientes hechos relevantes:
2.1. Diego León Ospina promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Fundación Universitaria del Área Andina y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi , por haber sido excluido, ante el incumplimiento de los requisitos mínimos , del proceso de selección para aplicar a la vacante de empleo con código OPEC No. 183742, denominado Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 23, en el marco del Proceso de Selección Entidades de Orden Nacional 2022. La acción fue tramitada
selección para aplicar a la vacante de empleo con código OPEC No. 183742, denominado Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 23, en el marco del Proceso de Selección Entidades de Orden Nacional 2022. La acción fue tramitada bajo el radicado 11001310304520240018000.
2.2. El 2 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia que negó el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad . Impugnada la decisión por el accionante, fue confirmada por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá , en fallo del 6 de junio de 2024.
2.3. En auto del 30 de septiembre de 2024, la Corte Constitucional descartó de revisión la sentencia de tutela1.
2.4. El promotor censura que las decisiones judiciales «omitieron estudiar de fondo la vulneración de mis derechos
1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10466826&lis ta=datosExpedientes_1776085258786Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01773-00 3
fundamentales, limitándose a remitir al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho».
3. Depreca que se dejen sin efectos la s sentencias proferidas en la tutela 2024-00180 y se ordene al juez de primera instancia «emitir una nueva decisión, realizando un estudio de fondo del caso y analizando la vulneración de derechos
3. Depreca que se dejen sin efectos la s sentencias proferidas en la tutela 2024-00180 y se ordene al juez de primera instancia «emitir una nueva decisión, realizando un estudio de fondo del caso y analizando la vulneración de derechos fundamentales». Subsidiariamente, solicitó que se ordene a la CNSC y a la Fundación Universitaria Área Andina que revise nuevamente su caso y evalúe la afinidad del título de topografía.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El tribunal accionado destacó la improcedencia de la acción. El juzgado convocado se remitió a los argumentos expuestos den la decisión controvertida. La Fundación Universitaria del Área Andina indicó que no existió vulneración por parte de esa entidad y solicitó su desvinculación. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01773-00
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los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el
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los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes
causales:
…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude
identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, esRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01773-00
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claro que el accionante exclusivamente pretende que se dejen sin efectos los fallos proferidos por el juzgado y el tribunal constitucional, a efectos de que emitan «una nueva decisión, realizando un estudio de fondo del caso y analizando la vulneración de derechos fundamentales». En consecuencia, la inconformidad del promotor es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo. Máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01773-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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