CSJ - STC565-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC565-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC565-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00033-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Se procede a decidir la tutela impetrada por la Cooperativa de Transporte Integrado Metrosan y Fredy Alberto Molina Giraldo frente a Generali Seguros Generales de Colombia S.A., el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del asunto de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Rosalba Trujillo Ospina, Paula Andrea y Ángel Junior Furnieles Trujillo contra Javier Alberto Quintero González y los aquí actores, trámite donde fue llamada en garantía la aseguradora querellada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00033-00
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores exigen la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por los convocados.
2. Como fundamento de su reparo, sostienen que el libelo origen del asunto criticado, les fue notificado el 15 de agosto de 2014 y, en el término de traslado del mismo, llamaron en garantía a Generali Seguros Generales de
Colombia S.A.. Esta última, formuló la excepción de prescripción
agosto de 2014 y, en el término de traslado del mismo, llamaron en garantía a Generali Seguros Generales de Colombia S.A.. Esta última, formuló la excepción de prescripción “(…) para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro (…)”, pues, según aseveró, “(…) habían transcurrido dos (2) años entre la audiencia de conciliación [extraprocesal intentada por los demandantes] y el llamamiento (…)” referido. Mediante sentencia anticipada de 29 de enero de 2016, el juzgado accionado acogió el citado medio exceptivo y concluyó el decurso frente a la aseguradora mencionada, disponiendo su continuación respecto del extremo pasivo. Apelado ese pronunciamiento por los aquí tutelantes, el tribunal lo ratificó el 9 de agosto de 2017. Ese proceder, aseveran los petentes, es lesivo de sus prerrogativas, por cuanto las autoridades denunciadas no 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00033-00 tuvieron en consideración la “interrupción civil de la prescripción”, la cual tuvo lugar al presentarse la demanda. Agregan que dichos funcionarios tampoco apreciaron la aceptación tácita, por parte de la aseguradora, “(…) de sus obligaciones contractuales (…)”, evidenciada al continuar “(…) prestando acompañamiento jurídico al conductor responsable del accidente (…)” objeto del proceso censurado, en la causa penal seguida contra él.
sus obligaciones contractuales (…)”, evidenciada al continuar “(…) prestando acompañamiento jurídico al conductor responsable del accidente (…)” objeto del proceso censurado, en la causa penal seguida contra él. Por último, informan que el 16 de agosto de 2018, conciliaron con los demandantes, comprometiéndose a cancelarles $110.000.000 por los daños causados, “(…) lo que [los] lleva a terrenos de la cosa juzgada (…)”.
3. Piden, en concreto, anular la providencia del tribunal y fijar cómo Generalli “(…) va a participar en compensación a la indemnización [ya] pagada (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados Adujeron el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, dado el amplio lapso causado entre la decisión refutada y la presentación de este auxilio. Asimismo, se remitieron a las elucubraciones vertidas en las determinaciones confutadas.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00033-00
2. CONSIDERACIONES
1. Revisadas las pruebas adosadas, se constata el fracaso de esta salvaguarda por incumplir el presupuesto de inmediatez.
2. En efecto, entre la determinación de 9 de agosto de 2017, con la cual el tribunal querellado confirmó la providencia del a quo, donde se acogió la excepción de prescripción de la llamada en garantía y se dispuso la
providencia del a quo, donde se acogió la excepción de prescripción de la llamada en garantía y se dispuso la terminación del decurso respecto de ésta, y la formulación de este resguardo -18 de diciembre de 2019-, han transcurridos más de dos (2) años y cuatro (4) meses. Tal término supera, ampliamente, el de seis (6) meses estimado por esta Corte como razonable para acudir tempestivamente a esta acción. Debe indicarse que la exigencia del enunciado requisito tiene como finalidad evitar que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual. Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado: 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00033-00 “(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente
el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”. “Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (…)”1. Por tanto, si los accionantes tardaron en presentar esta demanda, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actuación denunciada, máxime si no adujeron razones para justificar su desidia.
3. Resta indicar, el auxilio impetrado respecto de Generali Seguros Generales de Colombia S.A., no tiene vocación de éxito, pues además de no argüirse, en concreto, acciones u omisiones lesivas de las garantías invocadas, no se cumplen los presupuestos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para la procedencia de esta acción frente a particulares.
acciones u omisiones lesivas de las garantías invocadas, no se cumplen los presupuestos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para la procedencia de esta acción frente a particulares.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no 1 CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00033-00 se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00033-00 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte
derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00033-00 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de
Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,
No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00033-00
5. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la
Cooperativa de Transporte Integrado Metrosan y Fredy Alberto Molina Giraldo frente a Generali Seguros Generales de Colombia S.A., el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del asunto de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Rosalba Trujillo Ospina, Paula Andrea y Ángel Junior Furnieles Trujillo contra Javier Alberto Quintero González y los aquí actores, trámite donde fue llamada en garantía la aseguradora querellada.
Trujillo Ospina, Paula Andrea y Ángel Junior Furnieles Trujillo contra Javier Alberto Quintero González y los aquí actores, trámite donde fue llamada en garantía la aseguradora querellada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00033-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00033-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00033-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00033-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00033-00 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 13