CSJ - STC565-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC565-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC565-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01008-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 4 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Albeiro Galeno Monsalve le interpuso a la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de Manizales, y a los intervinientes en el consecutivo n° 201500161-00. ANTECEDENTESRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01008-01 1.- El libelista, por medio de apoderado, protestó porque la Magistratura accionada no casó (SL505-2020, 19 feb.) la sentencia del Tribunal de Manizales (28 jun. 2016) confirmatoria de la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, que le negó la pensión de invalidez frente a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones (13 abr. 2016). En sustento expuso que cumple con los requisitos jurisprudenciales para que, en lugar de computarse las
Colpensiones (13 abr. 2016). En sustento expuso que cumple con los requisitos jurisprudenciales para que, en lugar de computarse las semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez (14 feb. 1974), como lo dispone la ley para adquirir el derecho, se le tengan en cuenta las que aportó dentro de los tres años anteriores al momento de la emisión del dictamen que lo calificó con pérdida de la capacidad laboral del 65.37% (4 feb. 2011). Ello, porque la disminución física que padece desde los siete (7) años de edad, se originó en una enfermedad crónica, congénita y degenerativa (vejiga neurogénica, hidronefrosis severa bilateral secundaria a mielodisplasia y atrofia severa muscular de miembros inferiores) que no le impidió, en su momento, aportar al sistema, toda vez que lo hizo en virtud de una «capacidad de trabajo residual », como vendedor informal de dulces en un cubículo suministrado por la Alcaldía de Manizales. Relató que, no obstante «probó sumariamente» que mientras cotizó fue «vendedor informal en espacio público 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01008-01 (…)», y que debió presumirse que así fue en atención al principio de favorabilidad, la Colegiatura denunciada no aplicó los precedentes, argumentando que «no demostró a través del proceso que las cotizaciones realizadas las
principio de favorabilidad, la Colegiatura denunciada no aplicó los precedentes, argumentando que «no demostró a través del proceso que las cotizaciones realizadas las [efectuó] por estar vinculado a puesto de trabajo alguno». En consecuencia, solicitó que «se declare la nulidad de la sentencia SL505 de 2020, mediante la cual se neg [ó] su derecho pensional por (…) no probar que las cotizaciones realizadas se hicieron por desarrollar actividad económica, dado que se prueba sumariamente que el actor realmente sí laboró (…) » y, en su lugar, se le reconociera la pensión de invalidez «bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, derogada por la Ley 860 de 2003, tomando como referencia para conteo de semanas la fecha de emisión del dictamen 1039 de 4 de febrero de 2011, que determina [su] estado de invalidez (…)». 2.- La Sala reprochada y Colpensiones defendieron lo confutado. El Procurador 29 Judicial II Para Asuntos del Trabajo (E) señaló que el asunto debe reexaminarse a la luz del principio de la «condición más beneficiosa », toda vez que el actor «reporta un total de 576,71 semanas cotizadas, de las cuales 149 se efectuaron dentro de los 3 años anteriores a la fecha del dictamen». No hubo más pronunciamientos. 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01008-01 3.- El a quo negó el resguardo porque estimó que lo dilucidado es razonable. El precursor disintió, insistiendo
3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01008-01 3.- El a quo negó el resguardo porque estimó que lo dilucidado es razonable. El precursor disintió, insistiendo en las anomalías denunciadas en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado debe ratificarse, porque la determinación confrontada no revela yerro alguno que deba ser conjurado por este sendero. En efecto, la negativa a casar la «sentencia» del Tribunal de Manizales y, por ende, a conceder la pensión de invalidez al censor, obedeció a que no desvirtuó a través del remedio extraordinario de casación los fundamentos de lo decidido. Así, la Sala enjuiciada, luego de relacionar los supuestos fácticos y jurídicos que el ad quem tuvo en cuenta para rechazar los anhelos del gestor, entre ellos, que «cuando los afiliados padecen enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, es viable cambiar la fecha de estructuración fijada en el dictamen de calificación, solo en casos en que la pérdida de la capacidad laboral se da de forma lenta y gradual, «permitiéndole ingresar al mercado laboral con una cierta normalidad hasta que el mismo estado de salud le impide continuar con sus actividades»; que las enfermedades padecidas por el actor no pueden «tenerse como consecuencia de un deterioro crónico o progresivo» porque lo han
mismo estado de salud le impide continuar con sus actividades»; que las enfermedades padecidas por el actor no pueden «tenerse como consecuencia de un deterioro crónico o progresivo» porque lo han afectado desde su nacimiento; y que el demandante nunca ha pertenecido al mercado laboral», destacó que el interesado no controvirtió ninguno de esos pilares, pues al formular el cargo se limitó a insistir en la existencia de su prerrogativa, 4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01008-01 sin rebatir esas conclusiones. Por otra parte, sostuvo que si bien, de acuerdo con la jurisprudencia vigente sobre el tema, en situaciones como la del impulsor era posible realizar el cómputo de la densidad de semanas requerida para la «prestación» en fecha distinta a la «estructuración de la invalidez », precisó que en todo caso sus aspiraciones no podían triunfar, ya que «no desvirtuó» la deducción según la cual, «tampoco hay prueba que demuestre «algún grado residual de capacidad laboral», pues el actor afirmó, sin respaldo probatorio alguno, que alcanzó a laborar durante 10 años y, por el contrario, «en varios de los apartes de la demanda y la prueba documental se hace énfasis de que el señor nunca ha pertenecido al mercado laboral»; presupuesto necesario para el éxito de sus pedimentos. En efecto, esbozó que Atendiendo los lineamientos jurisprudenciales , esta Sala concluye que el sentenciador de segundo grado se equivocó al
mercado laboral»; presupuesto necesario para el éxito de sus pedimentos. En efecto, esbozó que Atendiendo los lineamientos jurisprudenciales , esta Sala concluye que el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que en el sub lite no era viable emplear la excepción a la regla general sobre la normatividad aplicable para dirimir el reconocimiento de la pensión de invalidez, habida cuenta que, en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, es factible cambiar la fecha de estructuración fijada en el dictamen de calificación, sin que para ello sea presupuesto sine qua non que la pérdida de la capacidad laboral se presente de forma lenta, progresiva y gradual durante la vigencia de la relación laboral (…). 5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01008-01 También que, (…) la Sala ha precisado que para variar el hito a partir del cual se debe realizar el cómputo de la densidad de semanas requerida para la prestación, resulta esencial analizar las circunstancias concretas del caso, de manera que pueda establecerse si las cotizaciones realizadas corresponden al ejercicio efectivo de una actividad laboral y no lo fueron con el único propósito de obtener la prestación . Para ello es imperativo examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y
único propósito de obtener la prestación . Para ello es imperativo examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social (se enfatiza). Luego, concluyó: Por consiguiente, en el presente caso, partiendo del supuesto incontrovertido que José Albeiro Galeano Monsalve, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 65.37%, estructurada el 14 de febrero de 1974 (f.º 36), data para la cual tenía 11 años de edad, quien fue diagnosticado por padecer «vejiga neurogénica, hidronefrosis severa bilateral secundaria a mielodisplasia» y con «atrofia severa muscular de miembros inferiores», enfermedades que se manifestaron desde su nacimiento y a los 7 años de edad, según lo dio por acreditado el Tribunal con fundamento en la calificación, era imperativo aplicar la excepción establecida jurisprudencialmente para definir la viabilidad de la pensión reclamada, esto es, con alguno de los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez ; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01008-01 Sin embargo, pese a que el sentenciador cometió el yerro jurídico
cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01008-01 Sin embargo, pese a que el sentenciador cometió el yerro jurídico evidenciado en precedencia, el mismo no es trascendente porque desde el plano fáctico, la Sala llegaría a la misma decisión absolutoria, habida cuenta que el casacionista no cuestionó la conclusión del Tribunal, según la cual el actor no probó su capacidad laboral residual y, además, que las cotizaciones realizadas hayan sido consecuencia de una efectiva relación laboral, pues nunca había pertenecido al mercado laboral (se enfatiza). En últimas, si la Corte no aplicó al reclamante las «reglas jurisprudenciales» para el caso en que la pérdida de capacidad laboral proviene de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, no fue por «desconocimiento del precedente» o del «principio de favorabilidad», o de los «hechos probados en el proceso», sino porque al sustentar la «demanda de casación» no emprendió labor alguna para desvirtuar que «nunca ha pertenecido al mercado laboral». Lo objetado entonces, lejos está de ser caprichoso o arbitrario, sin que en este escenario sea viable analizar los documentos aducidos para «probar sumariamente » que los «aportes» realizados por el peticionario corresponden a la actividad desplegada como «vendedor informal de dulces», toda vez que
documentos aducidos para «probar sumariamente » que los «aportes» realizados por el peticionario corresponden a la actividad desplegada como «vendedor informal de dulces», toda vez que (…) la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para 7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01008-01 suplir la ineptitud de la «demanda de casación» (STC163672019, reiterada, entre otras, STC7590-2020). Con mayor razón, si tampoco, en esta ocasión, se esforzó por probar que, contrario a lo inferido por la Colegiatura de Manizales, tal circunstancia quedó debidamente acreditada en el juicio laboral, pues nada dijo al respecto. 2.- Por lo anterior, lo opugnado será avalado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 8Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01008-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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