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CSJ - STC5650-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5650-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5650-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01494-00 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Cotty Morales Caamaño instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-0022022-00275-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y libre expresión», para que se ordenara a la Corporación censurada: i) Permitir el acceso a los elementos de la acción popular 66001-31-03-0022022-00275-00 de Mario Restrepo Zapata a Fiduciaria de Occidente S.A., de forma irrestricta, completa, en ambas instancias, suficiente y efectiva, desde el momento de su primera petición y se obre en consecuencia con respecto a los actos que debe reproducirse y legitimarse ante esta omisión demandada y se permita la participación de las personas en las decisiones colectivas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01494-00 2 ii) Se permita la participación de las personas, dejando sin eficacia la omisión de la participación en el desarrollo de las acciones. iii) Se protejan los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia, para las demás acciones similares, para que, de manera preventiva y haciendo uso de su experiencia administrativa judicial, se eviten producir

de la participación en el desarrollo de las acciones. iii) Se protejan los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia, para las demás acciones similares, para que, de manera preventiva y haciendo uso de su experiencia administrativa judicial, se eviten producir fallos en las acciones que estén implicadas desde unas actitudes similares. Hay otras acciones de las que tiene conocimiento la accionada, que protegen derechos colectivos por la coadyuvante, y en las que se ha determinado la negación de la participación en ellas, dejando sin protección a la acción bajo la defensa técnica que pueden tener las comunidades. Se solicita proteger los derechos constitucionales anteriores, para el ejercicio de otras acciones de la misma estirpe, en la que el despacho accionado tiene una postura que no flexibiliza para la garantía del acceso a las comunicaciones, los accesos físicos de todos los entornos para las personas (rampas, baños, espacios, instrumentos, ect.), incluidos los laborales, que representan la ocurrencia de centenares de entidades y empresas accionadas». Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira acogió las pretensiones de la acción popular que Mario Alberto Restrepo Zapata incoó contra Fiduoccidente S.A. y, por ende, mandó a esta incorporar en el programa de atención al cliente el servicio de guía intérprete (10 ag. 2022); veredicto que el superior confirmó (28 feb. 2024). La actora, quien interviene como coadyuvante en ese asunto, denunció que la Magistratura criticada no le ha garantizado el acceso al

veredicto que el superior confirmó (28 feb. 2024). La actora, quien interviene como coadyuvante en ese asunto, denunció que la Magistratura criticada no le ha garantizado el acceso al expediente, manteniendo « una actitud desinteresada, elusiva e inconveniente »; omisión que le ha impedido ejercer la contradicción que le asiste y defender los derechos colectivos materia de la controversia. También, afirmó que « se observa, con preocupación, que la conducta en tendencia es la de obstaculizar la participación ciudadana, el diálogo social en lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01494-00 3 acciones populares, proponer un cuestionamiento procesal inacabado sobre la legitimación de la coadyuvancia que la normativa no exige, impedir ilimitadamente una voluntad de propuesta de fórmulas de solución de conflictos, aniquilar las formas de impugnación que pudieran brindar más economías procesales, con más eficacia y celeridad desde estas acciones, para todas las partes, incluyendo intereses procesales que beneficiarían hasta a la misma judicatura». 2.- El Tribunal Superior de Pereira allegó el paginario confutado y expresó que no se han afectado atributos fundamentales a la impulsora. CONSIDERACIONES 1.- El menoscabo revelado, consistente en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se negó a facilitar a la gestora «el link de la acción popular 66001-31-03-002-2022-00275-00 para ejercer debidamente el derecho de defensa y contradicción », no ha tenido ocurrencia, en razón a que de la

acción popular 66001-31-03-002-2022-00275-00 para ejercer debidamente el derecho de defensa y contradicción », no ha tenido ocurrencia, en razón a que de la respuesta de aquella se aprecia que la querellante ha actuado dentro de ese legajo y sus solicitudes han sido atendidas. En efecto, del material suasorio arrimado al plenario se observa que, por auto de 28 de febrero de 2024, la autoridad recriminada rechazó los memoriales radicados por la impulsora, tras estimarlos «dilatorios e improcedentes; la irregularidad alegada carece de fundamentos fácticos concretos para el caso» y, le indicó que « puede consultar las decisiones mediante el estado virtual o el enlace del expediente, previa solicitud a la secretaría y los cuestionamientos referentes a las costas procesales atañen a la etapa de tasación, liquidación y aprobación, aún sin agotar». De igual modo, que el 19 de abril, declaró desierta la reposición formulada por la precursora por « inexistencia de sustentación », ya que se «limitó a reiterar sus peticiones, sin explicar dónde erró esta Sala al rechazar sus memoriales», y el 2 de mayo siguiente, nuevamente « rechazó los memorialesRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01494-00 4 de Cotty Morales por dilatorios, improcedentes y reiterativos. Por segunda vez presenta peticiones iguales y, se niega la reposición contra el auto que antecede, por extemporánea». Además, se vislumbra que la promotora ha comparecido a ese

presenta peticiones iguales y, se niega la reposición contra el auto que antecede, por extemporánea». Además, se vislumbra que la promotora ha comparecido a ese decurso a través de apoderado y en algunas ocasiones directamente, interponiendo recursos frente a diversos proveídos, los cuales han surtido el trámite pertinente, por lo que, en ese contexto, no se desprende que, ciertamente, se haya suscitado la imposibilidad de ejercer sus privilegios en el juicio colectivo. Sobre el tema, la Sala ha predicado que, para la «prosperidad» del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC78982021, STC2407-2023 y STC2173-2024).

También se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la

solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC3613-2024). 2.- En conclusión, la salvaguarda no puede tener éxito.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01494-00 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Cotty Morales Caamaño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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