CSJ - STC5650-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5650-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5650-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01573-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la tutela promovida por Luis Edilberto Roa Mendoza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001310303520230022100.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la salvaguarda de su s garantías superiores a la igualdad, trabajo digno, libre profesión, debido proceso, acceso a la administración de justicia y sometimiento al imperio de la ley.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01573-00
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2.1. El tutelante promovió proceso pertenencia en contra de Ana Sabina Méndez Mendoza, con el fin de obtener la declaratoria de prescripción extraordinaria del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 050C1446689. El 13 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda. Y ordenó al demandante instalar una valla en un lugar visible del predio.
1446689. El 13 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda. Y ordenó al demandante instalar una valla en un lugar visible del predio.
Una vez «instalada la valla, el demandante deberá aportar fotografías o mensaje de datos del inmueble en las que se observe el contenido de ellos».
2.2. El 30 de noviembre de 2023, la curadora ad litem de la convocada contestó la demanda y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. Además, alegó la ausencia de integración del litisconsorcio necesario y la inexistencia del demandado.
2.3. El 18 de diciembre de 2023, el despacho requirió al demandante para que acreditara la inscripción de la demanda en el bien objeto de usucapión y d iera cumplimiento a lo indicado en el literal g del numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso. Posteriormente, el 8 de abril de 2024 , el juzgado requirió nuevamente a la parte actora para dar cumplimiento al numeral 2 de la anterior providencia, so pena de aplicar el numeral 1° del artículo 317 del estatuto adjetivo.
2.4. El 24 de abril de 2024, el apoderado del accionante remitió «la acreditación de la inscripción de la presente demanda en el inmueble objeto de usucapión, oficios radicados ante laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01573-00
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Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá ». Tal memorial
inmueble objeto de usucapión, oficios radicados ante laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01573-00
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Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá ». Tal memorial fue agregado al expediente el 27 de mayo de 2024 , en providencia en la que, además, se ordenó al actor acreditar la instalación de la valla.
2.5. El 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Advirtió que no se dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto del 27 de mayo de 2024.
2.6. El extremo activo recurrió en reposición y apelación. Alegó que el auto del 27 de mayo de 2024 no le señaló un término para el cumplimiento de la referida carga. Y que desde el 31 de agosto de 2023 allegó el escrito en el que puso a disposición del despacho la prueba de la instalación y publicidad de las vallas.
2.7. El 28 de enero de 2025 , el despacho resolvió mantener incólume la providencia censurada. No obstante, el 10 de abril de 2025 , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión, en tanto que « no se otorgó al extremo demandante el término previsto en el artículo 317 ídem, ni se advirtió sobre las consecuencias reseñadas».
2.8. El 20 de mayo de 2025, el juzgado a quo requirió nuevamente a la parte demandante para que, en un término
artículo 317 ídem, ni se advirtió sobre las consecuencias reseñadas».
2.8. El 20 de mayo de 2025, el juzgado a quo requirió nuevamente a la parte demandante para que, en un término no mayor a 30 días, cumpliera con la carga consagrada en el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01573-00
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«so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito de las pretensiones de la demanda».
2.9. Vencido el término en silencio, el 21 de agosto de 2025, el despacho declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. El accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio apelación, pues insiste en haber cumplido con la orden impartida.
2.10. El 15 de octubre de 2025 , el estrado judicial accionado resolvió no revocar la providencia impugnada. Por su parte, el 30 de enero de 2026, la Magistratura accionada confirmó la decisión censurada.
3. El tutelante asevera que, tal como lo evidenció el Colegiado, la valla sí fue instalada, pero, « por razón de la edad del abogado quien cuenta con 78 años », existió un yerro en la dirección electrónica a la cual fueron enviados los comprobantes el 31 de agosto de 2023 , pues se cambió el signo «”.com” por el “gov” ». En ese orden, lo que interesa al proceso es que los pendones sí fueron colocados desde el mismo instante en que se admitió la demanda.
comprobantes el 31 de agosto de 2023 , pues se cambió el signo «”.com” por el “gov” ». En ese orden, lo que interesa al proceso es que los pendones sí fueron colocados desde el mismo instante en que se admitió la demanda.
4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene al Tribunal revocar la decisión que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01573-00
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1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la providencia censurada.
2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá consideró que la acción de tutela debe ser negada, por ser notoriamente improcedente y no evidenciarse ningún tipo de vulneración o amenaza frente a los derechos fundamentales invocados.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto proferido el 30 de enero del 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En e fecto, el tribunal comenzó por exponer brevemente la figura del desistimiento tácito a la luz de la jurisprudencia constitucional y lo consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso. Confrontados los argumentos de la impugnación con lo evidenciado en el
brevemente la figura del desistimiento tácito a la luz de la jurisprudencia constitucional y lo consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso. Confrontados los argumentos de la impugnación con lo evidenciado en el expediente, consideró que la providencia censurada habría de confirmarse, en la medida que:
…el a quo, con la admisión de la demanda ordenó la inscripción de esta y la instalación de la valla, trámites a cargo de la parte actora.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01573-00
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Por su parte, el despacho remitió las comunicaciones ordenadas por la legislación, realizó el emplazamiento de la demandada y de las personas indeterminadas, designó curador ad -litem quien se notificó y contestó la demanda, quedando únicamente pendiente, para impulsar el trámite, la observancia de las actividades que son exclusivas de la activa.
El 18 de diciembre de 2023, el despacho efectuó un primer llamado para que se acreditara que se había radicado la inscripción de la demanda ante la ORIP y la instalación de la valla en el predio; ante la ausencia de pronunciamiento, el 8 de abril de 2024 s e realizó el segundo, y esta vez, se otorgó el término de treinta días, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito.
Para satisfacer dicha carga, fue adosada la constancia de trámite para efectuar la inscripción de la demanda, más no la prueba de instalación de la valla; por ello el 27 de mayo de 2024 se requirió a aquel extremo nuevamente para que cumpliera con la orden
para efectuar la inscripción de la demanda, más no la prueba de instalación de la valla; por ello el 27 de mayo de 2024 se requirió a aquel extremo nuevamente para que cumpliera con la orden impartida. Y ante el silencio de la actora dispuso la terminación por desistimiento tácito.
Advirtió que, con la alzada, el recurrente afirmó que la instalación de la valla se acreditó desde el 31 de agosto de
2023. Sin embargo, frente a la captura de pantalla aportada como prueba del envío del mensaje de datos, el ad quem evidenció que,
…analizado ese elemento probatorio, debe concluirse que no sirve para revocar la determinación censurada. En efecto, de la imagen salta a la vista que la comunicación con la que presuntamente se aportaron las fotos de instalación del pendón, fue remitida a l correo ccto35bt@cendoj.ramajudicial.com.co, el cual no corresponde con el buzón oficial del despacho de conocimiento, dado que el dominio de los despachos judiciales es @cendoj.ramajudicial.gov.co (…) Conforme a lo anterior, es claro que el apoderado actor no tuvo la prudencia de remitir correctamente su misiva, y al no presentar ante la célula judicial aquel memorial, ni acatar los requerimientos efectuados desde diciembre de 2023, cuando pudo reenviar correctamente el mensaje o bien aportar una constancia actualizada de la instalación del mencionado aviso, demuestra la desidia y falta de compromiso para impulsar el proceso.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providenciaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01573-00
desidia y falta de compromiso para impulsar el proceso.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providenciaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01573-00
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revisada, esta no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio motivado, según el cual encontró que estaba acreditada la desidia y falta de compromiso del demandante para impulsar el proceso, al no presentar ante el juez de primer grado el memorial con el que dijo cumplir la carga procesal echada de menos ni acatar los requerimientos efectuados desde diciembre de 2023.
3.1. Así mismo, se advierte que el mensaje de datos con el que el accionante dijo cumplir la carga procesal el 31 de agosto de 2023 fue remitido a un correo electrónico - «ccto35bt@cendoj.ramajudicial.com.co»- que no corresponde al del despacho accionado -«ccto35bt@cendoj.ramajudicial.gov.co»-, sin que allegara explicación válida que permita justificar tal yerro. Lo anterior m áxime cuando en el expediente obran distintas comunicaciones cruzadas entre el apoderado del tutelante y el despacho1, lo cual implica que aquel conocía la dirección electrónica correcta.
3.2. Así las cosas, debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los
precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados . Así como tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto ni puede ser utilizado como una forma de corregir los errores
1 Tal como se advierte en los archivos « 038AportaInscripcionDemanada» y «046MemorialRecurso».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01573-00
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de las partes o sus apoderados en el ejercicio de sus derechos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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