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CSJ - STC5651-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5651-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC5651-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00604-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Mabel Consuelo Cifuentes Moreno contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre , invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ,Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-00604-01

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presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas convocadas.

2. Expuso en síntesis que, en el ejecutivo radicado nº 1997-12087 – Luis Alejandro Montenegro contra Mabel Consuelo Cifuentes –, mediante auto de 29 de agosto de 2025 el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, la reactivación y entrega de los títulos judiciales a favor de la demandante y aquí accionante, decisión que fue comunicada a la citada

la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, la reactivación y entrega de los títulos judiciales a favor de la demandante y aquí accionante, decisión que fue comunicada a la citada dependencia administrativa el 15 de septiembre de 2025.

Sin embargo cuestionó que, pasados más de cinco (5) meses, ni el juzgado accionado ni la Dirección Ejecutiva han materializado lo dispuesto en la referida determinación, dilación que la está perjudicando y vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia.

3. Por lo anterior, pidió que, se ordene a las entidades accionadas «den cumplimiento al auto del día 29 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, donde se ordenó la reactivación y entrega de los títulos judiciales a favor de la parte demandada en el proceso con radicado [1997-12087], hasta la fecha de presentación de esta acción no han dado cumplimiento al auto antes mencionado».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRadicación nº. 11001-22-03-000-2026-00604-01

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1. El Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá señaló que, en efecto, en atención a la petición de la accionante, dispuso la reactivación del depósito judicial por valor de «$85.000.000.» que corresponde al ejecutivo rad. 199712087, para lo cual ordenó a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la DEAJ, procediera de conformidad y realizar la transferencia a la cuenta del juzgado. Sin embargo, como la entidad administrativa n o

12087, para lo cual ordenó a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la DEAJ, procediera de conformidad y realizar la transferencia a la cuenta del juzgado. Sin embargo, como la entidad administrativa n o cumplió con lo ordenado decidió abrir incidente correccional a la Directora de la citada división.

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJalegó falta de legitimación en la causa por pasiva bajo el argumento que el procedimiento para prescripción y reactivación de títulos se encuentra reglado en el Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021; en ese orden, informó que el 24 de febrero de 2026 comunicó al Juzgado que el trámite exige providencia motivada y reporte en formato Excel generado por el Banco Agrario.

FALLO DE PRIMER GRADO

El tribunal a-quo concedió el resguardo. Indicó que los conflictos interinstitucionales no pueden desbordar los límites de la razonabilidad y convertirse en una carga para el usuario de la justicia , y que, si bien existen protocolos que deben cumplirse, a la DEAJ le corresponde informarlos a los funcionarios y ciudadanos, puesto que, el reporte en Excel que requirió para proceder con la reactivación del depósitoRadicación nº. 11001-22-03-000-2026-00604-01

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judicial no es una exigencia que se extraiga del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 que reglamenta la materia.

En consideración de lo anterior, ordenó:

«(…) al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que, […], genere a través del Portal Web Transaccional del Banco Agrario el

En consideración de lo anterior, ordenó:

«(…) al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que, […], genere a través del Portal Web Transaccional del Banco Agrario el reporte en formato Excel correspondiente al título judicial objeto de controversia, y lo remita formalmente a la Direcció n Ejecutiva de Administración Judicial, División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, junto con la providencia proferida el veintinueve de agosto de 2025.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo que, […] a la recepción de la documentación indicada en el numeral anterior, proceda a reactivar y transferir el depósito judicial a la cuenta del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, y se abstenga de imponer nuevos trámites administrativos internos».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) sin oponerse a la concesión del amparo, manifestó que carece de competencia para cumplir la orden de la tutela, puesto que, la entrega y reactivación de títulos judiciales es del resorte exclusivo del juzgado ; sostiene que ha cumplido con sus funciones legales solicitando reiteradamente la documentación necesaria al despacho judicial sin obtener respuesta suficiente, y que , sin esos insumos técnicos y jurídicos no puede proceder conforme a la Ley 1743 de 2014 y al Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021; por ello, solicita revocar el fallo de tutela y negar las

insumos técnicos y jurídicos no puede proceder conforme a la Ley 1743 de 2014 y al Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021; por ello, solicita revocar el fallo de tutela y negar las pretensiones «en lo que concierne a la DEAJ (…)».Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-00604-01

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponderá establecer si la orden impartida por el tribunal a-quo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial — División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo—, orientada a la reactivación y transferencia de los títulos judiciales reclamados por la accionante, desconoce el ámbito de sus competencias o si resulta procedente para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales de la quejosa , frente a la inejecución prolongada del auto del 29 de agosto de 2025.

2. Del principio de la colaboración armónica

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface únicamente con la expedición de una decisión judicial, sino que implica su cumplimiento real y oportuno. En ese contexto, cuando la imposición de cargas administrativas innecesarias o la falta de articulación entre autoridades impide la ejecución de los fallos, el principio de colaboración armónica consagrado en el artículo 113 de la Constitución se erige como el referente constitucional llamado a superar tales obstáculos. Sobre este

de articulación entre autoridades impide la ejecución de los fallos, el principio de colaboración armónica consagrado en el artículo 113 de la Constitución se erige como el referente constitucional llamado a superar tales obstáculos. Sobre este principio la Guardiana de la Carta Magna dijo:Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-00604-01

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(…) el artículo 113 de la actual Carta Política, al preceptuar que "los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines,” mantuvo el principio de la colaboración armónica que venía siendo consagrado para las ramas del Poder desde la Constitución anterior (Art. 55), conforme a lo establecido en la reforma constitucional de 1945 (Art. 6 del Acto Legislativo No. 1 de 1945).

La modificación introducida en la Constitución de 1991 consistente en que la colaboración armónica se predica no ya de las ramas del poder público, sino de los "diferentes órganos del Estado" , incluidos los "autónomos e independientes" a que hace referencia el inciso segundo del artículo 113, refuerza la tesis que esta Corte reitera.

En su concepto, ciertamente, esta modalidad de actuación es expresión prístina del deber de colaboración que la actual Carta Política, hace extensivo a los órganos autónomos y, que por ende, también se predica de la Corte Constitucional respecto del Ministerio Público (CC C-743/98).

De esta forma, ese Alto Tribunal a través de sus fallos ha enfatizado que, la colaboración armónica no es una

también se predica de la Corte Constitucional respecto del Ministerio Público (CC C-743/98).

De esta forma, ese Alto Tribunal a través de sus fallos ha enfatizado que, la colaboración armónica no es una facultad opcional sino un deber cuya inobservancia se traduce en una violación directa de la tutela judicial efectiva, pues, cualquier barrera administrativa que supedite un derecho reconocido por un juez a un trámite burocrático adicional es inconstitucional.

3. Caso concreto

Se anticipa la ratificación de la concesión del amparo conforme lo dispuso el tribunal a quo a fin de procurar la gestión administrativa de reactivación y transferencia de los depósitos judiciales constituidos en el ejecutivo radicado nº 1997-12087, a la cuenta del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, según lo ordenó ese despacho judicial a laRadicación nº. 11001-22-03-000-2026-00604-01

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Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en proveído de 29 de agosto de 2025.

Pese a lo anterior, y según constató la Sala al consultar el historial web del proceso del que se desprende la orden, la decisión no se ha hecho efectiva y, no obstante que el operador judicial accionado inició frente a la Directora de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la DEAJ incidente correccional de conformidad con las facultades regladas en el artículo 44 del Código General del Proceso, ello no ha sido suficiente pues persiste el bloqueo administrativo derivado del desacuerdo entre las autoridades responsables del trámite, principalmente porque la DEAJ insiste en que

regladas en el artículo 44 del Código General del Proceso, ello no ha sido suficiente pues persiste el bloqueo administrativo derivado del desacuerdo entre las autoridades responsables del trámite, principalmente porque la DEAJ insiste en que falta un formato -reporte en Excel generado por el Banco Agrario a través del Portal Web Transaccional que , complementario con la providencia judicial que dispuso la reactivación, bastaría para proceder en consecuencia.

A partir de lo reseñado, es claro que no ha existido la articulación adecuada entre las autoridades accionadas para la depuración del trámite en cuestión , situación que no puede continuar en desmedro de los derechos fundamentales de la accionante, especialmente el de la tutela judicial efectiva, frente a lo cual e l juzgado tutelado no puede sustraerse pues, la resolutiva del fallo constitucional de primer grado en el numeral segundo lo vinculó como parte esencial para la efectivización de la concesión del amparo, al ordenarle expresamente la obtención del referido reporte en Excel con el que se perfeccionarían los requisitos documentales para concluir el procedimiento.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-00604-01

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Así las cosas, y no obstante que es cierto que la Dirección Ejecutiva vinculada no tiene potestad para autorizar directamente la reactivación y transferencia de los depósitos judiciales, según lo indicó en el escrito impugnatorio, comoquiera que es labor exclusiva de la autoridad jurisdiccional, para la Sala no hay lugar a revocar la protección otorgada por el tribunal a quo, en la medida en que el cumplimiento de lo previsto en el resguardo deberá ser

impugnatorio, comoquiera que es labor exclusiva de la autoridad jurisdiccional, para la Sala no hay lugar a revocar la protección otorgada por el tribunal a quo, en la medida en que el cumplimiento de lo previsto en el resguardo deberá ser asumido, como quedó precisado en el fallo confutado, en lo que les corresponda dentro de sus respectivas facultades al juzgado accionado y a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la DEAJ.

Por lo tanto, no es dable, como lo pretende la recurrente escindir su responsabilidad en el asunto, pues finalmente le asiste una carga en la gestión , así sea parcial, en la satisfacción de la salvaguarda.

4. En conclusión , habrá de revalidarse el mandato constitucional de primer grado en los mismos términos indicados por el a-quo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-00604-01

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Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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