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CSJ - STC5652-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5652-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5652-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00546-01 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Kristhian Enrique Orozco Suárez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de esa misma ciudad y Tigo Colombia, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 13001-22-04-0002023-00139-00 y 13-001-61-09529-2020-02604. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección a los derechos de «petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00546-01 i).- A la Corporación censurada: «revisar y fallar el proceso de incidente de desacato iniciado el 11 de octubre de 2023 en el que aún no se ha emitido un fallo». ii).- Al ente acusador accionado: i).- «[dejar sin efectos] la decisión del fiscal de INACTIVAR el proceso sin notificación previa, lo que impidió la presentación de los recursos correspondientes (…)» y, ii).- «reactivar el

fiscal de INACTIVAR el proceso sin notificación previa, lo que impidió la presentación de los recursos correspondientes (…)» y, ii).- «reactivar el proceso en un plazo razonable y dirigir activamente la investigación, considerando la información proporcionada por la empresa TIGO COLOMBIA sobre la identidad del presunto infractor». iii).- A Tigo Colombia: «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé respuesta de fondo [a la petición de rad. 4331-240000045422] (…)». En sustento narró que en atención a la pérdida de su documento de identidad (20 en. 2020), Tigo Colombia le generó cobros por «una línea telefónica que aparecía a su nombre» (7 abr.), por lo que le solicitó cancelar y eliminar la «factura generada» y copia de «los documentos suscritos para [contratar el servicio]» (13 abr. 2020) y, aquella resolvió «realiza[ndo] la cancelación del servicio de la línea (…), la cual fue activada a su nombre sin su consentimiento (…)», y frente a la rogativa restante, comunicó «que no es posible enviarle copia del contrato ni la información solicitada (…), toda vez que estos documentos son evidencia física (…) por cuanto, los documentos adulterados en los casos de suplantación son elementos materiales probatorios que deben ser recolectados en aplicación de la cadena de custodia» (CUN 4331-200000098850, 16 abr. 2020). En consecuencia, el 14 de mayo siguiente, formuló denuncia penal

recolectados en aplicación de la cadena de custodia» (CUN 4331-200000098850, 16 abr. 2020). En consecuencia, el 14 de mayo siguiente, formuló denuncia penal que correspondió a la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Cartagena (rad. 13-001-61-09529-2020-02604), trámite que, en su sentir no se surtió «diligentemente», pues, consultado el 9 de noviembre de 2023, «[aparece inactivo] (…) sin que se me notificara de dicha actuación, lo que me impidió presentar 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00546-01 los respectivos recursos. (…) el motivo que alegó el Fiscal era que no había forma de identificar al autor de la conducta (…)», afirmación que resulta falsa, toda vez que, adelantadas las actuaciones de la «[denuncia] (…) la empresa TIGO entregó la información sobre quién fue el asesor que realizó la venta, y también entregó el contrato donde reposa la fotografía de la persona que suplantó mi identidad». Posteriormente, elevó «petición» ante Tigo Colombia, requiriendo «indemnización para evitar conflictos jurídicos debido a la activación no autorizada de la línea (…) a mi nombre» (19 feb. 2024). En respuesta a ello, la compañía manifestó que «con relación a los daños y perjuicios ocasionados, es pertinente señalar que de acuerdo con la normatividad vigente su reconocimiento solo procede por vía judicial por tratarse de asuntos extracontractuales, por tanto, este aspecto no es objeto de decisión por vía administrativa (…)»; además, que, «(…) los daños y

señalar que de acuerdo con la normatividad vigente su reconocimiento solo procede por vía judicial por tratarse de asuntos extracontractuales, por tanto, este aspecto no es objeto de decisión por vía administrativa (…)»; además, que, «(…) los daños y perjuicios tal como lo señala la ley (…) deben ser probados y trazados ante la autoridad judicial competente, no basta la simple manifestación por parte de alguna persona de que han sido ocasionados» (rad. 4331-24-0000045422, 8 mar.). Por lo anterior, promovió «acción de tutela» contra la Fiscalía criticada y Tigo Colombia (rad. 2023-00139), negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por improcedente, en decisión (25 abr. 2023) que recurrida, la Sala de Casación Penal revocó y, en su lugar, dispuso: «ORDENAR a la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Cartagena que, en un término de 3 meses, (…), dirija activamente la investigación a su cargo, procure la materialización de las órdenes impartidas y, luego de ello, en ese mismo tiempo, defina la indagación 13-001-61-09529-2020-02604, es decir si archiva o continúa con el proceso penal» (STP5304-2023, 1° jun. 2023). Tal mandato fue desobedecido, razón por la cual, interpuso incidente de desacato ( 11 oct. 2023) que «no ha sido fallado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena», circunstancia que quebranta los atributos esenciales invocados.

incidente de desacato ( 11 oct. 2023) que «no ha sido fallado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena», circunstancia que quebranta los atributos esenciales invocados. 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00546-01 2.- El Tribunal Superior de Cartagena informó que, en la articulación confutada, «(…) requirió a esa Fiscalía para que se pronunciara acerca del presunto incumplimiento y aportara los soportes documentales respectivos (…)», quien allegó «informe (…) [en el que se] indicó que, dentro de la indagación (…) el 13 de marzo de 2024, profirió orden a Policía Judicial por el término de 30 días, con la finalidad de: i).- recibirle entrevista al denunciante, ii).- solicitarle documentación a Tigo con relación a la petición (…) radicada con CUN 4331-20-0000098850, e información atinente a la línea (…), señalando que también «(…) se encuentra a la espera del resultado de la orden para decidir de fondo esa actuación». En ese orden, concluyó que «se han realizado actos positivos orientados a darle cumplimiento a lo dispuesto (…)» y, teniendo en cuenta «que aún el fiscal cognoscente (…) no decide de fondo la actuación, comoquiera que se encuentra a la espera de las resultas de las órdenes a Policía Judicial», el 15 de marzo de 2024, resolvió «abstenerse de abrir incidente de desacato, y, darle apertura, en cuaderno separado a incidente de cumplimiento, con el objetivo de realizar seguimiento a la

resolvió «abstenerse de abrir incidente de desacato, y, darle apertura, en cuaderno separado a incidente de cumplimiento, con el objetivo de realizar seguimiento a la orden a Policía Judicial (…)» y, de esa manera, «constatar que, efectivamente, una vez la Fiscalía obtenga lo solicitado adopte una decisión de fondo». La Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Cartagena esgrimió que «en estricto acatamiento a lo ordenado por la Sala Penal de la Corte Suprema (…) reiteró por el término de 30 días la orden a policía judicial de entrevista del denunciante, (…) al tiempo que se solicitó a la empresa de comunicaciones TIGO, hiciera llegar copia íntegra de la actuación contenida en la solicitud, [y de la] petición elevada por el [tutelante] incluida la respuesta que le fue entregada (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda, tras constatar que «(…) las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00546-01 constitucionales», por lo tanto, se configura «una carencia actual de objeto [por hecho superado]». 2.- Replicó el precursor, sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la ayuda superlativa y la refrendación del proveído de primera fase. 1.1.- La aspiración de Kristhian Enrique Orozco Suárez , tendiente a

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la ayuda superlativa y la refrendación del proveído de primera fase. 1.1.- La aspiración de Kristhian Enrique Orozco Suárez , tendiente a que se ordene al Tribunal Superior de Cartagena -Sala Penaldirimir «el incidente de desacato [propuesto desde] el 11 de octubre de 2023» en la «acción tutela», n°. 2023-00139, no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que, si bien, el a quo constitucional no accedió a la tutela, aquella, -en curso esta senda tuitiva, radicada el 12 de marzo de 2024-, abrió «incidente de cumplimiento» (15 mar. 2024), en atención a la misiva de la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Cartagena, según el cual, p revio requerimiento- , obedeció lo dispuesto en la STP5304-2023, esto es «[reactivar] y dirij[ir] activamente la investigación a su cargo, (…) defin[ir] la indagación (…)» , y en la actualidad esta supedita « a las resultas de las órdenes a Policía Judicial», para finiquitar la «denuncia penal». Así las cosas, converge la «carencia actual de objeto por hecho superado», en la medida que, el mecanismo activado por el Tribunal criticado, le permitirá supervisar «las actuaciones » desplegadas por el ente acusador, hasta culminar el «proceso penal» , proceder que cristaliza el anhelo del querellante. Misma suerte corre la aspiración encaminada a que la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Cartagena deje sin efectos «la decisión de

hasta culminar el «proceso penal» , proceder que cristaliza el anhelo del querellante. Misma suerte corre la aspiración encaminada a que la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Cartagena deje sin efectos «la decisión de 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00546-01 INACTIVAR el proceso (…)» y, por consiguiente, «[lo] reactiv[e] (…) en un plazo razonable», pues como acaba de indicarse, esa tarea ya se adelantó. Al respecto, esta Sala tiene decantado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC1956-2022, STC2692-2023 y STC36132024). También, la Corte Constitucional ha predicado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se

de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado ( …). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184 . (citada en STC1196-2024 y STC4372-2024). 1.2.- Finalmente, el pedimento que busca se mande a Tigo Colombia: «(…) dé respuesta de fondo [a la petición de 19 de febrero de 2024]», lo observado es que la «petición» que aduce el gestor elevó a dicha entidad (rad-. 433124-0000045422), fue atendida de manera clara y suficiente frente a lo 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00546-01 «requerido», desde el 8 de marzo del año avante, esto es, antes de ejercerse este instrumento especial. En efecto, en relación con la «indemnización para evitar conflictos jurídicos debido a la activación no autorizada de la línea (…) a mi nombre», la empresa contestó, que «con relación a los daños y perjuicios ocasionados, es pertinente señalar que de acuerdo con la normatividad vigente su reconocimiento solo procede por vía judicial por tratarse de asuntos extracontractuales, por tanto, este aspecto no es objeto de decisión por vía administrativa (…)»; también, que, «(…)

pertinente señalar que de acuerdo con la normatividad vigente su reconocimiento solo procede por vía judicial por tratarse de asuntos extracontractuales, por tanto, este aspecto no es objeto de decisión por vía administrativa (…)»; también, que, «(…) los daños y perjuicios tal como lo señala la ley (…) deben ser probados y trazados ante la autoridad judicial competente, no basta la simple manifestación por parte de alguna persona de que han sido ocasionados», lo cual, se aviene a la normatividad aplicable en la materia, según la cual «los daños y perjuicios tal como lo señala la ley (…) deben ser probados y trazados ante la autoridad judicial competente, no basta la simple manifestación por parte de alguna persona de que han sido ocasionados» (arts. 2341 y ss. C.C.). Significa entonces, que contrario a lo argüido por Kristhian Enrique, la «respuesta» emitida por Tigo Colombia, no luce incongruente, ni mucho menos confusa o insuficiente, por tanto, no puede atribuírsele la trasgresión aducida. 2.- Ergo, se mantendrá incólume el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00546-01 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00546-01 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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