CSJ - STC5652-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC5652-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5652-2025
Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00310-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se d esata la impugnación del fallo proferido el 18 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que Cesar Augusto Echeverry Montealegre instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento , ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-60-00000-2015-02055.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de l os derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara «[revocar] la condena que me fue impuesta porRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00310-01
2 el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; misma que vulneró el debido proceso por error de hecho y/o se ordene dejar sin efectos jurídicos la misma».
En compendio adujo que se desempeñó como Detective en el Departamento Administrativo de Seguridad -DASNivel Central Bogotá, entidad que fue suprimid a a través del
efectos jurídicos la misma».
En compendio adujo que se desempeñó como Detective en el Departamento Administrativo de Seguridad -DASNivel Central Bogotá, entidad que fue suprimid a a través del Decreto Ley 4057 de 31 de octubre de 2011 ; como consecuencia, culminó su personería jurídica y sus funcionarios fueron reasignados a la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
Su inscripción al régimen de carrera administrativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil se canceló a solicitud del DAS.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en el proceso n.° 2015-002055, el 20 de mayo de 2022 lo condenó como coautor de l delito de concusión a 110 meses de prisión, 77.495 salarios mínimos legales mensuales y 86 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, decisión que el superior refrendó el 10 de abril de 2023.
Sostuvo que para la fecha de los hechos objeto de investigación por el punible r eferido, ya no se encontraba inscrito en el registro público de carrera administrativa y, por lo tanto, ya no fungía como servidor público, pues aquella «es una conducta exclusiva de los servidores públicos y como norma taxativa tiene fuerza vinculante para la(s) persona(s) que llegaren a ostentarRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00310-01
3 dicha condición subjetiva frente a la conducta señalada en el marco penal colombiano».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá resaltó que contra la
3 dicha condición subjetiva frente a la conducta señalada en el marco penal colombiano».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá resaltó que contra la determinación por él emitida no «se interpuso recurso alguno» y, que, «(…), dentro del referido asunto, la Sala de Decisión presidida por el magistrado que me antecedió, Doctor John Jairo Ortiz Álzate, desató el recurso de alzada interpuesto por los tres acusados mediante providencia emitida el 10 de abril de 2023, a través de la cual fue confirmada la sentencia de primera instancia. En contra de esa determinación el abogado del acusado William Iván Vivas Torres interpuso el recurso de casación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación el 26 de septiembre de 2023».
El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta urbe relató lo acontecido en el pleito objetado y aseveró que «(…) el actor está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional a la jurisdicción ordinaria que como se itera lo condenó al no existir duda de su responsabilidad en el delito de concusión, motivo por el cual, se vuelve improcedente su amparo, pues el debate probatorio sobre su responsabilidad fue estudiado por este despacho y por el Tribunal Superior de Bogotá condenándolo por el delito endilgado, sin que proceda en esta instancia la acción de tutela, máxime cuando la decisión data hace más de dos años».
La Procuraduría General de la Nación indicó que «(…), se advierte insatisfecho el requisito de inmediatez, dado que la censura se presenta respecto de la sentencia de segunda instancia emitida el 10 de
La Procuraduría General de la Nación indicó que «(…), se advierte insatisfecho el requisito de inmediatez, dado que la censura se presenta respecto de la sentencia de segunda instancia emitida el 10 de abril de 2023, es decir, hace poco menos de dos años; sin que en ningún momento se haya ofrecido ninguna exp licación razonable que justifique la tardanza. Tampoco fue respetado el presupuesta de subsidiariedad, dado que el escenario natural para discutir le legalidad del fallo atacado era el recurso extraordinario de casación; o bien, la acción de revisiónRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00310-01
4 (por cuanto el demandante aduce la supuesta aparición de pruebas nuevas). Ninguna de esas dos alternativas fueron agotadas, sin que la omisión pueda subsanarse a través de la acción de tutela».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo, tras hallar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que «(…) al primer presupuesto no se estructur ó dado que desde la emisión de la decisión censurada que data del 10 de abril de 2023 ha desbordado el término razonable y proporcional estipulado para acudir al mecanismo de amparo; ahora, respecto al segundo es claro que el escenario adecuado para debatir las inconformidades frente a la decisión objeto de reproche era el recurso extraordinario de casación».
2.- El impulsor replicó el anterior desenlace, reiterando sus argumentos iniciales, agregando que «(…) frente al principio
para debatir las inconformidades frente a la decisión objeto de reproche era el recurso extraordinario de casación».
2.- El impulsor replicó el anterior desenlace, reiterando sus argumentos iniciales, agregando que «(…) frente al principio de inmediatez, los archivos -pdf adjuntos en esta acción pública constitucional de tutela datan del presente año y no del año 2023 porque para este suscribiente existió una desinformación previa (notificada por correo electrónico de fecha 17 de junio de 2023, por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia), donde conocí que mi proceso penal no se encontraba en firme por encontrarse en trámite de resolver Recurso extraordinario de Casación. No obstante, para el 18 de octubre de ese anuario se recibió correo electrónico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., informando la declaratoria de recurso de Casación desierto».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia, alRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00310-01
5 advertirse el incumplimiento del requisito temporal gobierna este excepcional mecanismo.
1.1.- Afírmese así, porque Cesar Augusto Echeverry Montealegre pretende que se «revoquen» las sentencias expedidas el 20 de mayo de 2022 y 10 de abril de 2023 en el proceso n.° 2015-02050; sin embargo, entre la última de tales providencias y la radicación de la demanda superlativa (10 feb. 2025), transcurrieron casi dos (2) años, esto es, se superó
proceso n.° 2015-02050; sin embargo, entre la última de tales providencias y la radicación de la demanda superlativa (10 feb. 2025), transcurrieron casi dos (2) años, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Lo mismo se predica, contándose dicho lapso desde cuando asegura el querellante en el escrito de impugnación, tuvo conocimiento de que la condena dictada en su contra quedó en firme por haberse declarado desierto el recurso extraordinario de casación, esto es, el 18 de octubre de 2024, pues desde entonces corrió más de un año a la fecha de acudir a esta vía.
Memórese que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puedeRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00310-01
6 tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la
o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 0062400, citada en STC6690 -2021, STC14719 -2022,
STC120-2023, STC10542-2024 y STC3399-2025).
Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada, empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas con dicho fin en el pronunciamiento STC39492021, comoquiera que e l tutelante no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento.
2.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00310-01
7 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente,
autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00310-01
7 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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