CSJ - STC5652-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5652-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5652-2026 Radicación°.11001-02-03-000-2026-01174-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Chubb Seguros de Colombia S.A contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales - Sala 008 Civil-Familia. Al trámite se dispuso a vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 17001-31-03-002-2024-00021-00.
I. ANTECEDENTES
1. La parte accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas dentro del trámite ordinario adelantado en su contra.Radicaciónn°.11001-02-03-000-2026-01174-00
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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la
definición del asunto, se destaca lo siguiente:
2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales se tramita proceso de responsabilidad médica promovido por Óscar Mario Grisales López y otros en contra de Cosmitet Ltda., CMS Colombia Ltda. y Óscar Julián Padilla López, dentro del cual la primera de las mencionadas formuló llamamiento en garantía a la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A. Para efectos de notificación , se
de Cosmitet Ltda., CMS Colombia Ltda. y Óscar Julián Padilla López, dentro del cual la primera de las mencionadas formuló llamamiento en garantía a la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A. Para efectos de notificación , se relacionó la dirección electrónica registrada en su certificado de existencia y representación legal1.
2.2. El 6 de marzo de 2025 el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y Familia de Manizales envió a dicha dirección electrónica el auto que admitió la demanda, su reforma y el llamamiento en garantía, junto con los respectivos anexos. El servidor del remitente informó que la entrega fue completada, aunque el servidor de destino no generó confirmación de entrega2.
2.3. Por auto del 15 de septiembre de 2025, el juez de primer grado rechazó la contestación presentada por Chubb Seguros Colombia S.A por extemporánea. Ello, pues estimó que la notificación personal se llevó a cabo el 11 de marzo de 2025 -conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022-, razón por la cual el término de traslado precluyó el 9 de abril
1 Archivo «11001020300020260117400-0016Memorial.pdf» 2 Archivo «052NotificacionPersonalChubb.pdf» de la carpeta C01Principal contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente 2024-00021-00Radicaciónn°.11001-02-03-000-2026-01174-00 3 siguiente3. Frente a ello, la aseguradora impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación . En el marco del cual argumentó el indebido enteramiento ya que no acusó
3 siguiente3. Frente a ello, la aseguradora impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación . En el marco del cual argumentó el indebido enteramiento ya que no acusó recibido del mensaje -no envió la confirmación de entrega-. Por lo que debió entenderse notificado cuando compareció al juicio - por conducta concluyente-4.
2.4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales -con proveído del 17 de octubre de 2025 - resolvió desfavorablemente la reposición formulada . Al respecto, consideró que la notificación electrónica se entiende surtida cuando el mensaje de datos es recibido, independientemente de que el servidor destinatario remita o no confirmación de entrega5. Expresamente indicó que «la constancia que emite el respectivo servidor indica que: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega” (…) tal como puede verse a folio 3 del anexo 052; entonces, no es cierta la manifestación realizada por el recurrente que no se haya validado la entrega, simplemente, el servidor que la entidad utiliza no arroja constancia de recibido; pero, el utilizado por el correo institucional del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia si genera constancia de entrega; razón por la cual, el envío de la comunicación para la notificación personal si tiene plena validez. En primer lugar, es necesario aclarar que "se completó la entrega", significa que el correo llegó al servidor del destinatario, mientras que "el servidor de destino no envió información de notificación de entrega" quiere decir que ese servidor, por configuración o política, no
entrega", significa que el correo llegó al servidor del destinatario, mientras que "el servidor de destino no envió información de notificación de entrega" quiere decir que ese servidor, por configuración o política, no generó y envió una confirmación de regreso al remitente, aunque el correo
3 Archivo «072AutoAgregaContestacionDdayAdmiteLlamamiento202400021.pdf» de la carpeta C01Principal contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente 2024-00021-00 4 Archivo «073RecursoReposicionApelacion.pdf» de la carpeta C01Principal contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente 2024-00021-00 5 Archivo «080AutoResuelveRecurso202400021.pdf» de la carpeta C01Principal contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente 2024-00021-00Radicaciónn°.11001-02-03-000-2026-01174-00 4 sí se entregó al buzón del destinatario. Aclarado esto, se puede decir sin dubitación alguna que la primera es una confirmación de llegada al sistema receptor, y, la segunda es la ausencia de un recibo de vuelta».
2.5. Seguidamente, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Manizales -con auto del 9 de diciembre de 2025 - decidió confirmar l a de terminación apelada. Luego de advertir acreditado el acuse de recibido con la constancia generada por el servidor del remitente -que daba cuenta de la llegada del mensaje al destino-. Además de destacar que la dirección electrónica empleada correspondía a la registrada oficialmente por la aseguradora . En consecuencia, precisó que la notificación personal electrónica se surtió válidamente. Y en consecuencia, era improcedente reconocer
del mensaje al destino-. Además de destacar que la dirección electrónica empleada correspondía a la registrada oficialmente por la aseguradora . En consecuencia, precisó que la notificación personal electrónica se surtió válidamente. Y en consecuencia, era improcedente reconocer una notificación por conducta concluyente6.
2.6. La tutelante cuestiona la anterior decisión al sostener que las autoridades judiciales accionadas interpretaron indebidamente las reglas de la notificación electrónica previstas en la Ley 2213 de 2022 . Pues tuvieron por acreditada la notificación sin existir acuse efectivo de recibido ni constancia de acceso al mensaje de datos, lo que condujo a declarar extemporánea su contestación y a restringir su derecho de defensa dentro del proceso ordinario7.
6 Archivo «083Decision2daInstConfirmaAutoDel15092025.pdf» de la carpeta C01Principal contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente 202400021-00 7 Archivo «11001020300020260117400-0002Demanda.pdf»Radicaciónn°.11001-02-03-000-2026-01174-00 5
3. Deprecó que se dejen sin efectos las providencias judiciales cuestionadas y pidió ordenar a la autoridad judicial accionada adoptar una nueva decisión respetuosa de las garantías constitucionales invocadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales señaló que conoció del proceso verbal de responsabilidad médica con radicado 17001-31-03-002-2024-00021-00, dentro del cual se ordenó la notificación de los demandados
señaló que conoció del proceso verbal de responsabilidad médica con radicado 17001-31-03-002-2024-00021-00, dentro del cual se ordenó la notificación de los demandados conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y, posteriormente, se admitió la reforma de la demanda y el llamamiento en garantía, entre otros, a Chubb Seguros Colombia S.A.
Indicó que la aseguradora fue notificada mediante mensaje de datos remitido el 6 de marzo de 2025, entendiéndose surtida la notificación personal el 11 de marzo siguiente. Razón por la cual, mediante auto del 15 de septiembre de 2025, se tuvo por válida dicha actuación y se rechazó por extemporánea la contestación presentada por la mencionada entidad. Precisó que contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero resuelto desfavorablemente mediante proveído del 17 de octubre de 2025 y la alzada confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 9 de diciembre de 2025.Radicaciónn°.11001-02-03-000-2026-01174-00 6 Agregó que el proceso ordinario continúa en trámite. Así, mediante auto del 2 de febrero de 2026 se surtió el traslado de excepciones de mérito, se decretaron pruebas y se fijó fecha de audiencia concentrada para el mes de octubre de la misma anualidad. Finalmente, manifestó que se atenía a lo que resolviera el juez constitucional8.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del
se fijó fecha de audiencia concentrada para el mes de octubre de la misma anualidad. Finalmente, manifestó que se atenía a lo que resolviera el juez constitucional8.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales señaló que los reparos de la tutelante coinciden con los contenidos en el recurso de alzada que interpuso contra el auto que rechazó la contestación a la demanda y el llamamiento en garantía. Por lo que se remitió a las consideraciones expuestas en el auto atacado del 9 de diciembre de 2025. El cual, indicó, se fundó en las normas que regulan las notificaciones personales y en la jurisprudencia sobre el asunto, especialmente en el fallo STC16733-2022 de esta Sala. Apuntó que no incurrió en defecto alguno y que la accionante pretende replantear una situación que ya fue valorada y decidida, lo que contraría el carácter residual de la acción de amparo. Por lo que solicitó negar la misma9.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección invocada por las siguientes razones.
8 Archivo «11001020300020260117400-0016Memorial.pdf» 9 Archivo «11001020300020260117400-0019Contestación_de_tutela.pdf»Radicaciónn°.11001-02-03-000-2026-01174-00 7
2. En relación con las conclusiones expuestas por el estrado de segunda instancia -con determinación del 9 de diciembre de 2025 -, la Sala advierte que no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden
estrado de segunda instancia -con determinación del 9 de diciembre de 2025 -, la Sala advierte que no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2.1. En efecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Chubb Seguros Colombia S.A., la accionada analizó el régimen jurídico aplicable a las notificaciones personales previsto en los artículos 289, 290 y 291 del Código General del Proceso, así como las exigencias contenidas en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Y, centrado el estudio en el caso concreto, verificó las actuaciones adelantadas dentro del proceso de responsabilidad médica en el que la aseguradora fue llamada en garantía.
En ese contexto, el Tribunal demandado estableció que el 6 de marzo de 2025 el Centro de Servicios Judiciales remitió mensaje de datos a la dirección electrónica notificacioneslegales.co@chubb.com, la cual fue informada por la parte interesada y correspondía a la registrada en el certificado de existencia y representación legal de la aseguradora, documento aportado al expediente. Asimismo, constató que el servidor del remitente certificó que se completó la entrega del mensaje al destinatario, circunstancia que constituía acuse de recibido en los términos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.Radicaciónn°.11001-02-03-000-2026-01174-00 8
Con fundamento en ello, concluyó que la notificación personal se surtió válidamente, pues se acreditó que el
Suprema de Justicia.Radicaciónn°.11001-02-03-000-2026-01174-00 8
Con fundamento en ello, concluyó que la notificación personal se surtió válidamente, pues se acreditó que el mensaje de datos llegó a su destino y que se cumplían las exigencias legales relativas a la identificación de la dirección electrónica, la forma de obtención de esta y la evidencia del envío, razón por la cual resultaba improcedente sostener que la notificación solo podía entenderse realizada mediante conducta concluyente – a través de la comparecencia del apoderado judicial-.
2.2. Para esta Sala, no se evidencia la vulneración de derechos invocada, pues la decisión cuestionada se sustentó en la normativa aplicable y en las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las cuales se determinó que la notificación electrónica cum plió los presupuestos previstos en la Ley 2213 de 2022 y que existía constancia técnica del recibo del mensaje de datos en la dirección electrónica oficial de la aseguradora.
En efecto, del expediente ordinario se extrae que el 6 de marzo de 2025 el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y Familia de Manizales envió a a la dirección electrónica notificacioneslegales.co@chubb.com, el auto que admitió la demanda, su reforma y el llamamiento en garantía, junto con los respectivos anexos. El servidor del remitente informó que la entrega fue completada, aunque el servidor de destino no generó confirmación de entrega10. Veamos:
10 Archivo «052NotificacionPersonalChubb.pdf» de la carpeta C01Principal contenida
junto con los respectivos anexos. El servidor del remitente informó que la entrega fue completada, aunque el servidor de destino no generó confirmación de entrega10. Veamos:
10 Archivo «052NotificacionPersonalChubb.pdf» de la carpeta C01Principal contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente 2024-00021-00Radicaciónn°.11001-02-03-000-2026-01174-00 9
Se destaca que la Sala ha establecido que, a la luz de los establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, basta con que se acredite que el correo se entregó en el buzón destinatario, sin que se pueda exigir una constancia o certificación de acuse de recibido por parte del destinatario. Asimismo, no es necesario acreditar que el notificado abrió y leyó el correo (CSJ, STC16733-2023), pues, de ser así, bastaría con que este se abstuviera de abrir los mensajes de datos recibidos en su dirección electrónica para anular el acto de enteramiento. Y en el caso concreto, el servidor del notificador certificó que el mensaje de datos efectivamente fue entregado. Cosa distinta es que el servidor de destino – por su configuración – no arrojara acuse de recepción del mensaje. Lo cual no resta eficacia al acto de enteramiento.
Así las cosas, en el asunto se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad judicial convocada, en ejercicio de sus competencias y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo estimado por la parte act ora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente paraRadicaciónn°.11001-02-03-000-2026-01174-00
los principios de autonomía e independencia judicial, y lo estimado por la parte act ora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente paraRadicaciónn°.11001-02-03-000-2026-01174-00 10 justificar la intromisión del juez constitucional en la decisión adoptada dentro del proceso ordinario.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicaciónn°.11001-02-03-000-2026-01174-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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