CSJ - STC5653-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5653-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5653-2026
Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00372-01 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 26 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de la Sociedad C A Publicidad y Promociones S.A.S. contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Penal Del Circuito Especializado, ambos de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-60-00-199-201202086-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado , invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, igualdad », para queRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00372-01
2 se dejaran sin efectos la s providencias dictadas el 26 de noviembre y 9 de diciembre de 2025 por la s autoridades accionadas, y, en consecuencia, se emitiera una nueva determinación en la que se resolviera «de fondo la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-607094».
Del escrito inaugural y las pruebas allegadas se extrae
levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-607094».
Del escrito inaugural y las pruebas allegadas se extrae que, dentro del proceso penal n°. 2012-02086, adelantado contra Juan Carlos y Sergio Vergara Arango y Carlos Arley Herrera, por los delitos de «concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito, enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal y falso testimonio», el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali ordenó «la suspensión del poder dispositivo del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-607094» (30 en. 2024).
Posteriormente, e l Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali, en virtud de un preacuerdo, profirió sentencia mediante la cual dispuso absolver a los acusados «de los cargos formulados por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, (…) PRECLUIR LA INVESTIGACION por prescripción de la acción penal, por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES» a los mismos, «la cancelación de las anotaciones de orden personal que se hubieren ordenado», y, dispuso que no se ordenaba «la cancelación del registro de la declaración judicial de pertenencia por prescripción agraria adquisitiva de dominio del inmueble con número de matrícula inmobiliaria 370 -607094 que pertenecía a la sociedad SUN DEVELOPMENT y que fuera adjudicado al señor CARLOS ESNEIDER ECHEVERRY, por las razones expuestas en las motivaciones
con número de matrícula inmobiliaria 370 -607094 que pertenecía a la sociedad SUN DEVELOPMENT y que fuera adjudicado al señor CARLOS ESNEIDER ECHEVERRY, por las razones expuestas en las motivaciones de este proveído» (23 may. 2025) . C ontra esta decisión, la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de víctimasRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00372-01
3 interpusieron recurso de apelación, actualmente pendiente de resolución.
Luego, la impulsora solicitó el levantamiento de la medida cautelar sobre el referido bien, basada en su condición de propietaria. Sin embargo, aseguró, e l Juzgado accionado tramitó la petición como incidente y la rechazó de plano por improcedente, al considerar que ya se había pronunciado sobre el punto en la sentencia y que el asunto se encontraba sometido al conocimiento del superior con ocasión de la apelación, lo que impedía resolver solicit udes relacionadas con dicha materia (26 nov. 2025). La tutelante, interpuso recurso de queja, empero, el superior lo desech ó por improcedente (9 dic. 2025).
Sostuvo que, conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, el bien inmueble no es susceptible de comiso y, por tanto, debía levantarse la cautela que lo afecta. Agregó que no pudo ejercer su defensa cuando se dictó la providencia que la ordenó, pues no había sido vinculada al asunto, y que solo hasta el «trámite incidental», que pudo «alegar
Agregó que no pudo ejercer su defensa cuando se dictó la providencia que la ordenó, pues no había sido vinculada al asunto, y que solo hasta el «trámite incidental», que pudo «alegar su derecho real en su calidad de “tercero de buena fe”». Por ello, el no decidir sobre la petición vulnera sus garantías constitucionales.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que el 2 de diciembre de 2025 recibió solicitud presentada por el apoderado judicial de la sociedad CA Publicidad y Promociones S.A.S., mediante la cual pidió que, en la sentencia de segunda instancia, se ordenara elRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00372-01
4 levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 370 -607094, así como la expedición de las comunicaciones correspondientes; en subsidio, solicitó habilitar la posibilidad de interp oner el recurso extraordinario de casación.
Indicó que, mediante oficio n.° 129 del 18 de diciembre de 2025, dio respuesta a las pretensiones formuladas e informó que el proceso radicado 76001 -6000-199-201202086 se encuentra en turno para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de 23 de mayo de 2025, escenario en el cual se decidirá de fondo la solicitud elevada.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali, relató las actuaciones desplegadas en la litis reñida, y manifestó que el accionante pretende ventilar, por vía de tutela, pretensiones que actualmente se encuentran
El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali, relató las actuaciones desplegadas en la litis reñida, y manifestó que el accionante pretende ventilar, por vía de tutela, pretensiones que actualmente se encuentran sometidas al trámite ordinario, esto es, al recurso de apelación en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, lo que torna improcedente el amparo por desconocer el requisito de subsidiariedad.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali indicó que, conoció el proceso penal debatido en el cual, «emitió el auto interlocutorio No. 0103 del 15 de noviembre de 2023, mediante el que decretó de oficio la preclusión por prescripción de los delitos de Fraude Procesal y Falso Testimonio a favor de los procesados (…), contra la referida providencia no se i nterpusieron recursos», y además, «llevó a cabo la audiencia preparatoria y emitió el autoRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00372-01
5 interlocutorio 0112 del 7 de diciembre de 2023, en el que se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas por las partes, providencia que fue objeto de recursos de reposición y apelación por parte de los sujetos procesales, los cuales fueron sustentados en audiencia del 17 de enero de 2024, sin embargo, el ente acusador desistió del recurso interpuesto y la decisión quedó en firme» . Y posteriormente, envió el expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali, conforme al Acuerdo No . CSJVAA24-21 del 14 de
y la decisión quedó en firme» . Y posteriormente, envió el expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali, conforme al Acuerdo No . CSJVAA24-21 del 14 de febrero del 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
El Fiscal Tercero delegado ante el Tribunal Superior de Cali, manifestó que la existencia de un recurso de apelación en trámite, como mecanismo idóneo de defensa, impide la procedencia de la acción de tutela, al desconocerse el principio de subsidiariedad.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, pidió su desvinculación.
La sociedad Sun Development S.A., se opuso a las pretensiones, narró el trámite efectuado en el proceso rebatido, y destacó que, «es víctima de los delitos objeto del proceso penal que se tramita con el radicado No. 760016000199201202086 ante el Juzgado 6 Penal del Circuito especializado de Cali y permiten que el bien objeto del delito recuperado sea restituido a la víctima. La limitación del poder dispositivo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370607094 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali tiene por objeto garantizar el derecho patrimonial de la víctima SUN DEVELOPMENT S.A., que han sido vulnerados por los hechos punibles que son objeto de juicio penal y no sea nugatorio los efectos en una sentencia a su favor».Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00372-01
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el amparo , porque
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el amparo , porque estimó que la providencia de 9 de diciembre de 2025 , proferida por la Sala Penal d el Tribunal Superior de Cali , mediante la cual desechó el recurso de queja formulado por la querellante , no incurrió en defecto alguno, y por el contrario, estimó razonable tal determinación.
2.- La impulsora impugnó con alegaciones análogas a las expuestas en la demanda.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia.
1.1.- La Sociedad C A Publicidad y Promociones S.A.S. pretende que se ordene dejar sin efectos las providencias dictadas el 26 de noviembre y 9 de diciembre de 2025 por las autoridades accionadas en el proceso penal n° . 201202086, y, en consecuencia, que se ordene resolver «de fondo la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370 -607094», el cual es de su propiedad.
En primer lugar, analizada la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , por la cual se pronunció sobre el recurso de queja (rad. 20122012-02086,Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00372-01
7 9 dic. 2025), que zanjó esa discusión, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del
7 9 dic. 2025), que zanjó esa discusión, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal, sino que se estructuró en un criterio razonable.
Al respecto, la Colegiatura accionada partió de la interpretación del artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, para indicar
«(...) el recurso de queja va unido con la providencia que admite recurso de apelación, esto es, que la decisión sea susceptible de impugnación; que el recurso se interponga antes del vencimiento del término legalmente destinado; que le asista interés y que la inconformidad este sustentada, en ese orden, al tratarse de una decisión que no admite controversia en segunda instancia y procede cuando el funcionario de primera instancia DENIEGA el recurso de apelación, por tanto, la decisión adoptada corresponde a una orden de las que se encuentran consignadas en el numeral 3 del artículo 161 de la Ley 906 de 2004, situación que no ocurrió aquí, por cuanto, la decisión de la funcionaria judicial, consistió en RECHAZAR la solicitud elevada por la Sociedad CA Public idad y Promociones SAS, atendiendo el deber que le asiste en el artículo 139 del C.P.P.»
En este caso, concluyó que la decisión cuestionada correspondía a un auto de sustanciación, en tanto se limitó a rechazar la solicitud por falta de competencia, lo que excluía la procedencia del referido medio de impugnación.
1.1.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no se observa la estructuración de
a rechazar la solicitud por falta de competencia, lo que excluía la procedencia del referido medio de impugnación.
1.1.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no se observa la estructuración de una «vía de hecho » como señala la petente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal fin se acompase con estaRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00372-01
8 acción excepcional, cuyo objetivo no es servir de instancia adicional para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC1838-2026).
2.- En cuanto a la petición orientada a obtener un pronunciamiento de fondo sobre el levantamiento de la medida cautelar, advierte la Sala que el ejercicio de la acción resulta prematuro, pues del escrito de tutela y de los soportes allegados se constata que la sentencia de primera instancia (23 may. 2025), proferida dentro del proceso penal cuestionado, fue apelada por la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de víctimas, quien, a l sustentar la alzada, solicitó el levantamiento de la cautela impuesta al bien referido.
Dicho recurso ingresó al despacho ponente de la Sala accionada (13 jun 2025) y, a la fecha, no ha sido resuelto. En consecuencia, al hallarse pendiente la resolución de ese aspecto al tiempo de activarse este mecanismo, el accionante deberá aguardar a que se dirima la apelación interpuesta, ya
consecuencia, al hallarse pendiente la resolución de ese aspecto al tiempo de activarse este mecanismo, el accionante deberá aguardar a que se dirima la apelación interpuesta, ya que, como lo ha señalado esta Sala, el juez constitucional no puede anticipar decisiones sobre un asunto determinado mientras este se encuentre en su curso normal, pues de lo contrario se desconocería el carácter residual de esta acción excepcional (STC1708-2026).
3.- Ergo, se avalará el fallo de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00372-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-04-20