CSJ - STC5654-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5654-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5654-2026 Radicación n.° 70001-22-14-000-2026-10038-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , el 3 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Clome Construction Logistic Outsourcing Marketing Engineering S.A.S. (en adelante, Clome S.A.S.) contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, trámite al cual fueron vinculad as las partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado 2024-00132-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando mediante apoderado judicial, promovió el amparo al considerar vulnerados sus derechos «al debido proceso», «al acceso material a la administración de justicia» y «a la propiedad».Rad. n.° 70001-22-14-000-2026-10038-01
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2. Como sustento fáctico, expuso que dentro del proceso ejecutivo promovido inicialmente por Omar García Díaz y luego cedido a Clome S.A.S., contra la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, mediante auto de 10 de noviembre de 2025, aprobó la liquidación del crédito hasta el 28 de octubre de 2025 por
de Ovejas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, mediante auto de 10 de noviembre de 2025, aprobó la liquidación del crédito hasta el 28 de octubre de 2025 por valor de $1.334.048.305 y fijó agencias en derecho en la suma de $100.053.622,87. Con fundamento en ello, sostuvo que se encontraban satisfechos los presupuestos del artículo 447 del Código General del P roceso para ordenar la entrega de dineros a favor de la ejecutante.
2.1. Indicó también que, en auto de 10 de diciembre de 2025, el despacho accionado sancionó al Banco de Bogotá S.A. por incumplimiento de las medidas cautelares, luego de advertir que la cuenta n.º 240027151 registraba movimientos de dinero después de su embargo y que, pese a las consignaciones realizadas a favor de la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas, la entidad financiera no había efectuado ningún descuento.
2.2. Relató que, mediante auto de 21 de enero de 2026, el juzgado negó su solici tud de entrega de los dineros embargados. Explicó que esa decisión se sustentó en que contra el auto de 5 de agosto de 2025, relacionado con los recursos provenientes de la cuenta n.º 240027151 del Banco de Bogotá, cursaba recurso de apelación concedido en efecto devolutivo. Por ello, el despacho consideró que no eraRad. n.° 70001-22-14-000-2026-10038-01 3 procedente disponer la entrega de esas sumas mientras el superior funcional no se pronunciara.
devolutivo. Por ello, el despacho consideró que no eraRad. n.° 70001-22-14-000-2026-10038-01 3 procedente disponer la entrega de esas sumas mientras el superior funcional no se pronunciara.
2.3. Señaló que el auto de 21 de enero de 2026, al negar la entrega de los dineros embargados contrariaba el artículo 447 del Código General del Proceso, pues, al estar ejecutoriado el auto que aprobó la liquidación del crédito y tratarse de sumas de dinero cauteladas, el juzgado debía ordenar su entrega al acreedor.
2.4. Agregó que esa decisión le ocasionaba un perjuicio irremediable, ya que los recursos correspondían a ingresos respecto de los cuales debía cumplir obligaciones inmediatas ante la DIAN, de modo que su indisponibilidad la exponía a sanciones y comprometía su estabilidad financiera.
3. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efectos «el auto de 21 de enero de 2026 y, en su lugar, ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal que, de manera inmediata, efectiva e incondicional, disponga la entrega a favor de CLOME S.A.S. de la totalidad de los dineros embargados y puestos a disposición del despacho judicial en la cuenta corriente No. 240027151 del Banco de
Bogotá».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal hizo un recuento de las actuaciones en el proceso ejecutivo 202400132-00. Explicó que, mediante auto de 5 de agosto de
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal hizo un recuento de las actuaciones en el proceso ejecutivo 202400132-00. Explicó que, mediante auto de 5 de agosto de 2025, negó la solicitud de ilegalidad formulada por laRad. n.° 70001-22-14-000-2026-10038-01 4 ejecutada, levantó algunas cautelas y mantuvo el embargo sobre la cuenta n.º 240027151 del Banco de Bogotá S.A.
Precisó que contra esa providencia la ejecutada interpuso reposición y en subsidio apelación, recurso este último que fue concedido en efecto devolutivo por auto de 9 de septiembre de 2025 y repartido al Tribunal Superior de Sincelejo, sin que para entonces se hubiera comunicado decisión. Indicó que, por esa razón, negó en auto de 21 de enero de 2026 la entrega de los depósitos judiciales provenientes de dicha cuenta, pues acceder a ello implicaría anticiparse a lo que resolviera el superior sobre la legali dad de la cautela.
Agregó que esa postura encontraba respaldo en el artículo 323 del Código General del Proceso, ya que, aunque la apelación en efecto devolutivo permite la continuación del trámite, no autoriza la entrega de dineros mientras no se decida la alzada, criterio que estimó aplicable tanto a autos como a sentencias. Añadió que así se evitaban consecuencias irreversibles en caso de revocarse la medida.
Finalmente, alegó que la tutela era improcedente por falta de subsidiariedad, pues contra el auto de 21 de enero
como a sentencias. Añadió que así se evitaban consecuencias irreversibles en caso de revocarse la medida.
Finalmente, alegó que la tutela era improcedente por falta de subsidiariedad, pues contra el auto de 21 de enero de 2026 la propia accionante interpuso recurso de reposición, el cual seguía en trámite.
2. La gerente de la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas solicitó que se declarara improcedente la tutela. Sostuvo que la inconformidad de la accionante radicaba en que el juzgadoRad. n.° 70001-22-14-000-2026-10038-01 5 se abstuvo de ordenar la entrega de unos títulos judiciales que tenían origen en recursos públicos destinados al funcionamiento de la entidad, y defendió que esa determinación estaba debidamente motivada y respondía a un criterio de prudencia del juez para preservar la justicia material y los derechos en juego. Agregó que la tutela también era improcedente por falta de subsidiariedad.
3. La sociedad accionante realizó observaciones al informe rendido por el juzgado convocado. Señala que este habría desconocido el carácter imperativo del artículo 447 del Código General del Proceso al supeditar la entrega de dineros a la resolución de una apelación concedida en efecto devolutivo, requisito que no prevé la ley. En ese marco, aludió a la configuración de defecto s sustantivo, procedimental absoluto y falta de motivación suficiente.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el amparo . Concluyó que no se satisfacía el requisito de
absoluto y falta de motivación suficiente.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el amparo . Concluyó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues contra el auto de 21 de enero de 2026, mediante el cual se negó la entrega de los depósitos judiciales, la accionante interpuso recurso de reposición, el cual aún se encontraba pendiente de resolución.
IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró los planteamientos desarrollados en la demanda y señaló que el Tribunal erró al declarar improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, puesRad. n.° 70001-22-14-000-2026-10038-01 6 existe una vulneración constitucional derivada de que el juzgado accionado convirtió en facultativa una regla imperativa del artículo 447 del Código General del Proceso, al supeditar la entrega de depósitos judiciales a la resolución de una apelación concedida en efecto devolutivo.
Afirmó, además, que la providencia impugnada incurrió en error fáctico al reconstruir el contenido del auto de 21 de enero de 2026; en aplicación indebida de precedentes sobre incuria procesal y en un análisis incompleto de la subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia del 21 de enero de 2026, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal negó la solicitud de entrega de los depósitos judiciales formulada por la sociedad accionante
es procedente para cuestionar la providencia del 21 de enero de 2026, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal negó la solicitud de entrega de los depósitos judiciales formulada por la sociedad accionante dentro del proceso ejecutivo radicado 2024 -00132-00 o si, por el contrario, el amparo result a improcedente porque se encontraba pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión.
2. El requisito de subsidiariedad en la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediataRad. n.° 70001-22-14-000-2026-10038-01 7 de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha desarrollado los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una car ga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede
tutela que, en estos casos, exige una car ga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU813/07).
En relación con el requisito de subsidiariedad, jurisprudencialmente se tiene decantado que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la CartaRad. n.° 70001-22-14-000-2026-10038-01 8 Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado que:
«[E]sta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues
«[E]sta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”». (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecan ismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
En relación con la condición de prematuras de las acciones constitucionales, esta Corporación ha señalado:
«[R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de
se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el con stituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de lasRad. n.° 70001-22-14-000-2026-10038-01 9 prerrogativas de los intervinientes en tal causa». (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015 -00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 201601544-00.
3. El caso concreto
3.1. En el asunto sometido a examen, la sociedad accionante pretende que se deje sin efecto el auto de 21 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal dentro del proceso ejecutivo promovido contra la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas, mediante el cual se negó la entrega de los depósitos judiciales provenientes de la cuenta n.º 240027151 del Banco de Bogotá, cuya transferencia reclamó con apoyo en el artículo 447 del Código General del Proceso. En esa providencia, el despacho consideró que:
no resulta viable la entrega de dineros embargados, pues al estos provenir de la cuenta Nº240027151, respecto de la cual versa un recurso pendiente de resolución , significaría anticiparse a la decisión que finalmente adoptará el Tribunal, vulnerando los
no resulta viable la entrega de dineros embargados, pues al estos provenir de la cuenta Nº240027151, respecto de la cual versa un recurso pendiente de resolución , significaría anticiparse a la decisión que finalmente adoptará el Tribunal, vulnerando los principios al debido proceso y doble instancia. En conclusión, la medida cautelar actualmente vigente (por el efecto devolutivo) no se encuentra en firme, por ende, hasta tanto no exista pronunciamiento del superior funcional no será posible la entrega de dineros.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 323 del C.G.P. que señala que “…las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación ”. (resaltado original)1.
3.2. La Sala encuentra que la impugnación no está llamada a prosperar, porque, tal como lo concluyó el
1 Archivo “288AutoNiegaEntregaTitulos.pdf”. Carpeta C04Principal.Rad. n.° 70001-22-14-000-2026-10038-01 10 tribunal, en este evento no se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, está acreditado que frente al auto censurado, la accionante interpuso recurso de reposición 2, mecanismo que, para el momento de promover la tutela y aun al decidirse la primera instancia constitucional, permanecía pendiente de resolución por el juez natural.
En esas condiciones, no le era dado al juez de tutela anticiparse a sustituir la competencia funcional del despacho accionado.
3.3. No desvirtúa esa conclusión el argumento de la
En esas condiciones, no le era dado al juez de tutela anticiparse a sustituir la competencia funcional del despacho accionado.
3.3. No desvirtúa esa conclusión el argumento de la recurrente según el cual la reposición carecía de idoneidad material porque el juzgado «ya adoptó un criterio jurídico definido, lo cual convierte el recurso de reposición en un mecanismo meramente formal sin capacidad real de restablecer el derecho vulnerado ». Tal razonamiento no es de recibo , puesto que l a sola circunstancia de que el recurso deba ser resuelto por el mismo funcionario que profirió la determinación cuestionada no lo torna inocuo ni habilita, por sí sola, la intervención prematura del juez constitucional.
El recurso de reposición existe para que el fallador reexamine su decisión a la luz de los reparos del inconforme y, eventualmente, la rectifique. Admitir lo contrario implicaría vaciar de contenido ese instrumento procesal y convertir la tutela en un mecanismo paralel o de revisión de providencias judiciales, en contravía de su carácter residual.
2 Archivo “290RecursoReposicionAutoNiegaEntregaTitulos.pdf”. Carpeta C04Principal.Rad. n.° 70001-22-14-000-2026-10038-01 11 3.4. Tampoco puede abrirse paso la tesis según la cual la presunta «ilegalidad estructural» del auto de 21 de enero de 2026 relevaba a la actora del deber de agotar el medio ordinario disponible. En efecto, la censura formulada por la sociedad accionante recae precisamente sobre la interpretación que el juzgado hizo del artículo 447 del Código
2026 relevaba a la actora del deber de agotar el medio ordinario disponible. En efecto, la censura formulada por la sociedad accionante recae precisamente sobre la interpretación que el juzgado hizo del artículo 447 del Código General del Proceso, así como sobre el alcance del efecto devolutivo de la apelación pendiente , por lo que procedía permitir que sea el propio juez del proceso quien se pronuncie sobre esos reproches en sede de reposición.
3.5. A lo anterior se suma que la actora no acreditó de manera suficiente la configuración del perjuicio irremediable que alegó. Las afirmaciones relativas a afectaciones de liquidez, cargas financieras o dificultades tributarias permanecieron en el plano meramente enunciativo y se trata, más bien, de eventuales consecuencias patrimoniales inherentes a la controversia ejecutiva y susceptibles de debate y tratamiento dentro del proceso respectivo, insuficientes por sí solas para desplazar la regla general de subsidiariedad.
4. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n.° 70001-22-14-000-2026-10038-01 12 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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