CSJ - STC5655-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5655-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5655-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01603-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Adonis Lizandro Rivera contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes
hechos relevantes:
1 Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 11001020400020250154100.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01603-00 2 2.1. La Embajada de la República de Chile , mediante Nota Verbal no. 125/2025 del 16 de junio presentó solicitud formal de extradición del tutelante, quien fue requerido por el Juzgado Séptimo de Garantía de Santiago con el fin de ser procesado por la presunta comisión del delito de secuestro con homicidio. A su turno, como el solicitado fue retenido el 12 de junio de 2025 por miembros de la Policía Nacional de Floridablanca con fundamento en la circular roja de la INTERPOL, el ente investigador decretó su captura el 19 de junio de 2025.
2.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho -con oficio
Floridablanca con fundamento en la circular roja de la INTERPOL, el ente investigador decretó su captura el 19 de junio de 2025.
2.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho -con oficio MJD-OFI25-0029457-GEX-10100 del 26 de junio de 2025envió la correspondiente documentación a la Sala de Casación Penal de esta Corte.
2.3. Radicado el proceso en esta Corporación, y una vez agotado el trámite correspondiente, el 29 de octubre de 2025, la Homóloga Penal profirió la providencia CSJ, CP267-2025, en la que conceptuó favorablemente la extradición bajo ciertas condiciones.
3. El actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales con la antedicha decisión , en tanto que los documentos remitidos por el Estado requirente no permiten establecer con claridad cuál es la conducta específica atribuida al tutelante, ni cuál fue su participación concreta dentro de los hechos investigados. Además, critica que en el concepto favorable de extradición no se realizara un análisisRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-01603-00 3 detallado sobre los referidos aspectos o la suficiencia de la documentación remitida.
4. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la providencia censurada y se ordene a la autoridad judicial accionada emitir un nuevo pronunciamiento.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la providencia censurada.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho - Dirección de
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la providencia censurada.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho - Dirección de Asuntos Internacionales alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, consideró que la acción de tutela es improcedente, ya que el accionante pretende revivir o retrotraer términos procesales fenecidos.
3. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, dada la ausencia total de intervención de la entidad en el objeto material de la solicitud de amparo. En términos parecidos se pronunció la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía
Nacional.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la providenciaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-01603-00 4 censurada no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, se advierte que en la providencia CSJ, CP267-2025, la Corporación accionada comenzó por estudiar los presupuestos constitucionales necesarios para conceptuar favorablemente al pedido en estudio.
2.1. En primer lugar, evidenció que se cumpl ieron las exigencias consagradas en el artículo 35 de la Carta Política,
estudiar los presupuestos constitucionales necesarios para conceptuar favorablemente al pedido en estudio.
2.1. En primer lugar, evidenció que se cumpl ieron las exigencias consagradas en el artículo 35 de la Carta Política, esto es, que la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder por «(i) delitos cometidos en el exterior; (ii) cuando no sean de naturaleza política; y (iii) no hayan sido cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado Acto Legislativo». Al respecto, verificó que:
(i) En este caso, se tiene que el cargo que se le atribuye al reclamado en la orden de detención No. 2511226001074-0 indica que la conducta del acusado se cometió en la ciudad de Santiago, República de Chile.
(ii) Por otro lado, se evidencia que el punible por el cual es solicitado ADONIS LIZANDRO RIVERA no ostenta la condición de político o de opinión, pues, al tratarse de un secuestro con homicidio no atenta contra el régimen constitucional y legal, sino contra “la libertad individual, así como la vida y la integridad personal”.
(iii) Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 2 –17 de diciembre de 1997 –, debe indicarse que, de acuerdo con la orden de detención del 24 de febrero de 2025, el comportamiento atribuido a ADONIS LIZANDRO RIVERA habría
2 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto
acuerdo con la orden de detención del 24 de febrero de 2025, el comportamiento atribuido a ADONIS LIZANDRO RIVERA habría
2 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01603-00 5 ocurrido “el 30 de marzo de 2024” es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
Además, en relación con el respeto de la cosa juzgada y la non bis in ídem, apreció que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada , juzgada o dejada en libertad por los mismos hechos en que se sustenta la petición. Lo anterior, comoquiera que, « tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, certificaron que en contra de ADONIS LIZANDRO RIVERA no cursa ni cursó proceso alguno en Colombia que se encuentre relacionado con esta causa, ni existe en contra del reclamado sentencias condenatorias ni órdenes de captura vigentes, distintas a la proferida con ocasión de la presente extradición».
Finalmente, observó que « en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobije la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017».
2.2. Sentado lo anterior, se avocó al estudio de los
garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017».
2.2. Sentado lo anterior, se avocó al estudio de los presupuestos convencionales consagrados en el « Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928».
En ese orden, y tras traer de presente varias de las disposiciones contenidas en el referido acuerdo, la Sala advirtió que «debe corroborar: (i) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la presencia del auto de prisión; (iv) que los delitos por losRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-01603-00 6 cuales se requiere en extradición se encuentren contenidos en el tratado suscrito; (v) que el requerimiento no sea por la presunta comisión de aquellos punibles que han sido considerados como políticos en el ordenamiento jurídico interno; (vi) la observancia de la condición de doble incriminación; (vii) que no se presente ninguna de las circunstancias por las cuales, a la luz del Tratado aplicable, se impida la extradición».
Bajo tal derrotero, sobre la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición, el sentenciador consideró que las exigencias consagradas en el artículo XI del Tratado se encuentran cumplidas, en tanto que,
(i) En primer lugar, la solicitud se presentó por la vía diplomática, a través de la Embajada de la República de Chile, por medio de la
artículo XI del Tratado se encuentran cumplidas, en tanto que,
(i) En primer lugar, la solicitud se presentó por la vía diplomática, a través de la Embajada de la República de Chile, por medio de la Nota Verbal No. 125/2025 del 16 de junio de 2025 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano.
(ii) A dicha solicitud, se anexó copia de la orden de detención No. 2511226001074-0 del 24 de febrero de 2025 expedida por el Juzgado Séptimo de Garantía de Santiago.
(iii) Informe de policía judicial No. 20250136252/00227/235 del 18 de marzo de 2025.
(iv) Acta de audiencia de “formalización de la investigación en ausencia”, realizada el 7 de abril de 2025 ante el Juzgado Séptimo de Garantía de Santiago. En dicho documento se precisan tanto los hechos imputados, como las normas aplicables.
(v) Copia de la decisión del 5 de mayo de 2025 proferida por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por cuyo medio se acogió la solicitud de extradición activa de ADONIS LIZANDRO RIVERA, pedida por el Ministerio Público de la República de Chile.
(vi) Oficio No. 119 - 2025 del 4 de junio de 2025, emitido por la Corte de Apelaciones de Santiago, por medio del cual se solicita la detención previa con fines de extradición.
(vii) Extracto de filiación y antecedentes de ADONIS LIZANDRO RIVERA expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de
Corte de Apelaciones de Santiago, por medio del cual se solicita la detención previa con fines de extradición.
(vii) Extracto de filiación y antecedentes de ADONIS LIZANDRO RIVERA expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile el 23 de octubre de 2024.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01603-00 7 (viii) Resumen de Antecedentes penales de ADONIS LIZANDRO
RIVERA.
(ix) Copia de las normas del Código Penal Chileno.
(x) Certificación de autenticidad No. EAC8311395 del 10 de junio de 2025, a través de la cual un funcionario de legalizaciones de la Oficina de Apostillaje del Ministerio de Justicia de Chile refrendó los folios adjuntos al pedido formal referido.
Seguidamente, advirtió que existía coincidencia entre la persona solicitada por ser la acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Al respecto, evidenció que lo que viene:
Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 120/2025 del 9 de junio de 2025, la representación diplomática del país requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición de ADONIS LIZANDRO RIVERA, nacido el 14 de junio de 2001 en Villa del Rosario, Norte de Santander y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.004.911.986. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues, el 12 de junio de 2025, día en que el solicitado fue capturado, con
No. 1.004.911.986. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues, el 12 de junio de 2025, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó; lo cual coincide tanto con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es ADONIS LIZANDRO RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.004.911.986.
Por otro lado, examinó si el comportamiento atribuido al accionante como ilícito en el país extranjero tiene la misma connotación en Colombia. Y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado internacional. Al respecto, consideró lo que sigue,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01603-00 8 …según se extrae de la información obrante en la causa RUC No. 2400360530-9 y RIT No. 3489-2024, los hechos por los que ADONIS LIZANDRO RIVERA está siendo requerido son los siguientes:
“El día 30 de marzo de 2024, aproximadamente a las 02.00 horas, desde el interior del inmueble ubicado en calle Cóndor N°731, comuna de Santiago, los imputados Yohandry José Quiroz Baños y Pablo Antonio Moncada Leal, agreden con golpes en distintas partes del cuerpo a la
desde el interior del inmueble ubicado en calle Cóndor N°731, comuna de Santiago, los imputados Yohandry José Quiroz Baños y Pablo Antonio Moncada Leal, agreden con golpes en distintas partes del cuerpo a la víctima José Manuel de la Cruz James, a quien sacan del domicilio a la fuerza arrastrándolo y, en contra de su voluntad, lo suben a bordo del camión PPU SWCY -21, el cual era conducido por el imputado Miguel Ángel Suyon Cercado, con quien se dan a la fuga del lugar. Se dirigen a la comuna de Pedro Aguirre Cerda, en donde se encuentran con un cuarto sujeto ADONIS LIZANDRO RIVERA, quien sube a bordo del vehículo, y con quien trasladan a la víctima por diversas comunas del sector sur de Santiago , llegando hasta la comuna de La Pintana, en donde en un sitio eriazo, la víctima es bajada del vehículo a la fuerza, golpeada con un objeto contundente y abandonada en el lugar. Posteriormente, la víctima es encontrada el día 31 de marzo de 2024 por funcionarios de la Policía de Investigaciones, con una piedra sobre su cabeza, siendo traslada de urgencia al Hospital Sótero del Río, lugar en donde finalmente fallece producto de la gravedad de las lesiones sufridas por traumatismo cráneo encefálico”.
A partir de ese marco fáctico, al ciudadano colombiano requerido en extradición se le imputa la presunta comisión del delito de secuestro con homicidio, preceptuado en el artículo 141 circunstancia quinta del Código Penal Chileno, en grado de ejecución consumado y en calidad de autor (…)
en extradición se le imputa la presunta comisión del delito de secuestro con homicidio, preceptuado en el artículo 141 circunstancia quinta del Código Penal Chileno, en grado de ejecución consumado y en calidad de autor (…)
Ahora bien, se tiene que el comportamiento ejecutado por Adonis Lizandro Rivera guarda identidad con lo descrito en los artículos 58, 103, 104 y 168 del Código Penal colombiano (…)
En esa medida, queda demostrado que la extradición se refiere a conductas delictivas que se encuentran previstas como tal en las legislaciones de Colombia y Chile. Además, el secuestro con homicidio es uno de los delitos enlistados en el artículo II del Tratado de Extradición y en ambos país es se encuentra penado con una pena de prisión cuya duración supera ampliamente el término de un (1) año.
Así mismo, verificó que, por un lado, el país reclamante hubiera aportado copia del auto de prisión dictado por la autoridad competente. Y, por el otro, que los documentos que soportan la extradición explicar an con suficiencia el hecho de que se trata. Sobre tales requisitos, advirtió lo siguiente:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01603-00 9 … en el expediente se observa que el Juzgado Séptimo de Garantía de Santiago emitió una orden de detención en contra de ADONIS LIZANDRO RIVERA el 24 de febrero de 2025. Los documentos que la fundamentan contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, la
fundamentan contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, la ubicación jurídica del com portamiento y las disposiciones legales aplicables.
A continuación, comprobó que no existieran circunstancias que inhibieran la procedencia de la solicitud de extradición en los términos de los artículos III y V del Tratado suscrito. Apuntaló que, el delito objeto del requerimiento no ostenta la connotación de político, « por atentar contra “la libertad individual, así como la vida y la integridad personal” y no contra el régimen constitucional y legal ». Además, destacó que « a Adonis Lizandro Rivera no se le ha juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la presente solicitud de extradición, ni se ha emitido sentencia en su contra, ya sea condenatoria o absolutoria». Y finalizó evaluando si, en el caso en concreto, la acción penal se hallaba o no prescrita. Para ello, arguyó que,
El artículo 83 del Código Penal colombiano dispone que «[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley , si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de 20 años [...]». Asimismo, señala que el término aumentará en la mitad cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En vista de que las conductas cometidas por ADONIS LIZANDRO RIVERA serían calificadas en Colombia como homicidio agravado y secuestro, consumados en el exterior, que tienen penas máximas
En vista de que las conductas cometidas por ADONIS LIZANDRO RIVERA serían calificadas en Colombia como homicidio agravado y secuestro, consumados en el exterior, que tienen penas máximas superiores o cercanas a los veinte (20) años, resulta evidente que, dada la fecha de consumación de los mismos —marzo de 2024–, el término prescriptivo para las conductas atribuidas no está ni siquiera cercano de ocurrir.
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición que contienen los instrumentos internacionales que gobiernan este asunto.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01603-00 10
2.3. Para terminar , la Sala Penal se refirió a los argumentos expuestos por el defensor público, frente a los que señaló lo que sigue:
Tal y como de manera reiterada lo ha señalado la Corte, con fundamento en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004, su intervención en la fase judicial del trámite de extradición se circunscribe a emitir concepto sobre la viabilidad o no de la misma, previa v erificación del cumplimiento de los requisitos legales y convencionales.
En ese sentido, la potestad establecida en el artículo IV del Tratado de Extradición binacional de 1914, relativa a la no obligatoriedad de la extradición de nacionales, corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, en su calidad de director de las relaciones internacionales.
Así las cosas, le compete al Ejecutivo, en ejercicio de su facultad discrecional, decidir si concede o no la entrega del ciudadano colombiano requerido. Por tanto, no es posible acceder a lo
internacionales.
Así las cosas, le compete al Ejecutivo, en ejercicio de su facultad discrecional, decidir si concede o no la entrega del ciudadano colombiano requerido. Por tanto, no es posible acceder a lo solicitado por el defensor público.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo , jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual determinó motivadamente que se encontraban satisfechos los requisitos constitucionales y convencionales para impartir concepto favorable de extradición.
Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez deRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-01603-00 11 instancia. Ello pues, esta acción especial no fue prevista para que la autoridad judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 11001-02-03-000-2026-01603-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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