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CSJ - STC5656-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5656-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5656-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00368-01 (Aprobado en Sala de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Miguel Castiblanco instauró contra el Juzgado Décimo de Familia y la Comisaría Segunda de Familia de la Localidad de Chapinero, ambos de esta capital , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 67-2011 RUG 571-2011 (11001-31-10010-2018-00851). ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «contradicción», para que se dejaran « sin efecto las decisiones de fecha 29 de febrero de 2024 de la Comisaría Segunda (2ª) de Familia de Chapinero la cual fue confirmada (…) mediante decisión del Juzgado Décimo (10) de Familia de Bogotá D.C., mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2024».Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00368-01 En resumen, adujo que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá ratificó el proveído que lo sancionó por incumplimiento a la medida de protección impuesta a favor de Nelly Tole Tique, con multa equivalente a

En resumen, adujo que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá ratificó el proveído que lo sancionó por incumplimiento a la medida de protección impuesta a favor de Nelly Tole Tique, con multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes convertibles en arresto a razón de 3 días por «salario» dejado de cancelar (22 mar. 2024). Aseguró que la entidad administrativa omitió las incapacidades médicas que adosó para justificar su inasistencia a dos de las audiencias programadas en el trámite incidental, negó tres de los testimonios que solicitó y no recepcionó el único que le admitió, desconociendo que el declarante no concurrió por no haber sido citado con la debida antelación. Agregó que, tanto la Comisaría como el iudex confutados incurrieron en defecto fáctico, al dar crédito a un video allegado por su contraparte, basando el correctivo en ese elemento cognitivo, pese a que «tiene una duración de 22 segundos en el cual se observan solo pies» y, en el decurso, quedó acreditado que fue Nelly quien «procedió a violar y/o incumplir con la medida de protección, toda vez que ella fue la que se acercó al sitio donde [se] encontraba pasando un fin de semana de descanso con [su] pareja sentimental». 2.- El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá aportó link de acceso al infolio debatido. La Comisaría Segunda de Familia defendió la legalidad de su actuar y puso de presente que existe «otra tutela del día 06 de marzo de 2024,

al infolio debatido. La Comisaría Segunda de Familia defendió la legalidad de su actuar y puso de presente que existe «otra tutela del día 06 de marzo de 2024, por los mismos hechos de esta acción», por lo que la nueva queja es temeraria, habida cuenta que ya contestó «la petición de copias elevada». La Procuraduría 186 Judicial II de Familia conceptuó que, «siempre y cuando los hechos expuestos en el libelo introductorio encuentren plena 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00368-01 demostración», es viable «declarar la vulneración», por cuanto «se habría pretermitido decretar y practicar los testimonios de varias personas que al parecer se hallaban (…) [en el lugar] en el que ocurrieron los hechos, los cuales podrían complementar los medios de convicción y de paso garantizar el debido proceso». Nelly Tole Tique resaltó que el actor contó con abogada de confianza, quien «declaró por él» en las diligencias a las cuales no pudo acudir, aceptó el contenido del «video» arrimado y permaneció silente frente a las disposiciones que hoy critica. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, porque la Comisaría de Familia obró con apegó riguroso a la normatividad, garantizó el derecho de contradicción con las notificaciones oportunamente realizadas y las advertencias propias del incumplimiento de la convocatoria, tan es así, que el accionante estuvo representado por su apoderada de confianza con quien se

contradicción con las notificaciones oportunamente realizadas y las advertencias propias del incumplimiento de la convocatoria, tan es así, que el accionante estuvo representado por su apoderada de confianza con quien se surtió el trámite respectivo, conoció y no controvirtió las decisiones adoptadas en su desarrollo, esencialmente las de aceptar la excusa en una oportunidad y proseguir con el trámite en una segunda convocatoria. Adicionalmente, conoció y tuvo ocasión de controvertir el decreto y práctica de las pruebas dentro del incidente cuestionado. En punto a la decisión de mérito adoptada en el «incidente de incumplimiento de la medida de protección», observó que el registro audiovisual «no fue cuestionad[o] en el curso de la audiencia, su contenido no se tachó de falso y en cuanto hace relación con los juicios de valoración salvo los casos de contraevidencia o error flagrante y grosero en su evaluación, tampoco le es dado al Juez de tutela intervenir para indicar un especial sentido en la tarea propia de la autonomía del Juez de la causa». 4.- El precursor replicó, iterando que el yerro endilgado a los falladores «se produce cuando el juez o tribunal valora incorrectamente las pruebas 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00368-01 aportadas por las partes», generando «graves consecuencias (…) ya que puede determinar el resultado del proceso» y, en este evento, «el respetado tribunal (sic) (…) no ha tenido en cuenta todos los elementos probatorios o (…) les ha dado un valor

aportadas por las partes», generando «graves consecuencias (…) ya que puede determinar el resultado del proceso» y, en este evento, «el respetado tribunal (sic) (…) no ha tenido en cuenta todos los elementos probatorios o (…) les ha dado un valor distinto al que realmente tienen», en tanto, «dio un valor totalmente erróneo a un video donde no se logra apreciar [a] las personas que interactúan en él, no ha motivado suficientemente su decisión, es decir, que no ha explicado las razones por las que ha valorado las pruebas de una manera determinada». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala al motivo de alzada, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado, debido a que el interlocutorio de 22 de marzo de 2024, por medio del cual se modificó el de 29 de febrero y se impuso «multa convertible en arresto» al querellante por desacatar la « medida de protección» concedida a Nelly Tole Tique, no luce antojadizo, ni caprichoso; todo lo opuesto, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. Afirmase así ya que, contrario a lo pregonado por el querellante , verificó que la providencia consultada tuvo origen en la reincidente desobediencia a la orden de respetarse «física, verbal y psicológicamente quedándoles completamente prohibido protagonizar cualquier clase de escándalos en sitios públicos o privados. Igualmente, les queda prohibido protagonizar cualquier

desobediencia a la orden de respetarse «física, verbal y psicológicamente quedándoles completamente prohibido protagonizar cualquier clase de escándalos en sitios públicos o privados. Igualmente, les queda prohibido protagonizar cualquier situación de conflicto en presencia de su hija» (18 abr. 2018), conclusión a la que llegó, luego de la revisión de las pruebas obrantes en el paginario, las que el enjuiciado no controvirtió. En ese sentido, memoró que «NELLY TOLE TIQUE manifestó que el 16 de octubre de 2023 se fue para una casa de campo en Boyacá con su hija, donde se 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00368-01 encontraba el señor JOSÉ MIGUEL CASTIBLANCO, quien fue irrespetuoso con ella al cuestionarle por qué se encontraba en la mencionada casa y al decirle que era una loca y que no tenía nada», aserción que respaldó con « un vídeo de las agresiones verbales ocurridas ese 16 de octubre de 2023 el cual fue grabado al interior de una casa, en el que se identifica la voz fuerte de un hombre que afirma: “se me salen ya me hace el favor, se me salen ya, (…) es una ladrona, que usted quiere es venir a robar” , manifestaciones efectuadas por el señor JOSÉ MIGUEL CASTIBLANCO hacia la incidentante y su hija en correspondencia con lo relatado en la aludida solicitud». También sopesó la ratificación de (…) NELLY TOLE TIQUE del tercer incumplimiento de la medida de protección, realizada en audiencia del 16 de enero de

la aludida solicitud». También sopesó la ratificación de (…) NELLY TOLE TIQUE del tercer incumplimiento de la medida de protección, realizada en audiencia del 16 de enero de 2024», oportunidad en la que la denunciante sostuvo: « empezó a jalarme a la mesa, que no tenía derecho a sentarme ahí diciéndome que hace ahí, me dijo ladrona, usted no tiene nada que hacer acá, usted es una malparida, empezó a sacarnos de la vivienda a nosotras las dos”. Con fundamento en tales hallazgos, aseveró que estaba probado el tercer incumplimiento a las órdenes contenidas en la medida de protección que data del 18 de abril de 2018 por parte del señor JOSÉ MIGUEL CASTIBLANCO, toda vez que las afirmaciones realizadas por la señora NELLY TOLE TIQUE tanto en la solicitud como en la audiencia del 16 de enero de 2024 fueron en un mismo sentido, no presentan contradicciones, se acreditaron los hechos con los videos aportados y no existe un medio de prueba legal que controvierta dichas manifestaciones de agresión por parte del señor

JOSÉ MIGUEL CASTIBLANCO.

Tal aserto encontró lo soportó en la Ley 294 de 1996, reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 652 de 2001 y el Decreto Nacional 4799 de 2011 y en la necesidad de garantizar la vida y bienestar de la víctima, de ahí que no pueda calificarse de descabellado ni tendencioso; por lo mismo no puede ser reprobado por el «juez constitucional» so pretexto 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00368-01

víctima, de ahí que no pueda calificarse de descabellado ni tendencioso; por lo mismo no puede ser reprobado por el «juez constitucional» so pretexto 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00368-01 de complacer la visión subjetiva del promotor acerca de la solución que debía darse al asunto. 2.- Como colofón, se acompañará la resolución censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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