CSJ - STC5656-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5656-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5656-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00178-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Wilfrido Francisco Archbold Sánchez contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el amparo n.° 2019-00093.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa, vida, igualdad, debido proceso, salud y mínimo vital , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00178-01
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2. Expuso, en síntesis, que promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el director de la Clínica de la Policía Regional del Caribe Medicina Laboral, por no pronunciarse de fondo frente a la solicitud de realizar un nuevo dictamen para la calificación de su pérdida de capacidad laboral , con ocasión al grave problema psiquiátrico que padece y que se deriva del servicio prestado a aquella institución.
realizar un nuevo dictamen para la calificación de su pérdida de capacidad laboral , con ocasión al grave problema psiquiátrico que padece y que se deriva del servicio prestado a aquella institución.
Indicó que el reclamo fue repartido al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, que concedió el amparo solicitado el 3 de abril de 2019, por lo que ordenó «al líder del área de medicina laboral Regional del Caribe de la Policía Nacional o quien haga sus veces y a la unidad de Sanidad de la Policía Nacional , si aún no lo ha efectuado, autorizar de manera inmediata la valoración por psiquiatría del señor WILFRIDO FRANCISCO ARCHBOLD SANCHEZ y de acuerdo al diagnóstico, autorice el servicio médico que requiera para el tratamiento de su patología, mientras se surte la Junta médico laboral que determine las lesiones que padece y demás patologías que se presenten».
Relató que, en vista de que dicho mandato no ha sido cumplido cabalmente hasta el momento, solicitó que se diera inicio al incidente de desacato; sin embargo, mediante auto proferido el 29 de octubre de 2025, el aludido despacho se abstuvo de hacerlo , tras realizar una indebida valoración probatoria.
Finalmente, sostuvo que la citada autoridad con lo decidido vulneró las garantías superiores invocadas y le generó un perjuicio irremediable, dado que no le han autorizado «el tratamiento del médico psiquiatra, (…) los servicios médicos que requiere para el tratamiento de la patología grave queRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00178-01 3
autorizado «el tratamiento del médico psiquiatra, (…) los servicios médicos que requiere para el tratamiento de la patología grave queRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00178-01 3 presenta (…) como el trastorno de estrés post -traumático con sintomatología depresiva y demás patologías que presenta en la actualidad», tales como , «TRAUMA ACUSTICO - DISMINUCION AUDITIVA - HIPOCAUSIA MIXTA SEVERA BILATERAL - AFECCION VERTIGOS - OTALGIA - ACUFENOS - TEMPANOGRAMA BILATERALTINITIS - RENITIS ALERGICA CRONICA», «HERNIA HIATAL - GASTRITIS
CRONICA MODERADA CON CAMBIOS AGUDOS ULCEROSA - GASTRITIS
PETEQUIAL DE CUERPO GASTRICO - GASTRITI CRONICA MODERADA
ANTRAL - CAMBIOS METAPLASTICO DISPLASTICO MALIGNOS » y
«HEMORROIDES INTERNA PRIMER GRADO».
3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento emitido el 29 de octubre de 2025 en el resguardo debatido, para que el juzgado accionado proceda a dar trámite al incidente de desacato solicitado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla se opuso al auxilio reclamado, por cuanto lo ordenado en fallo del 8 de abril de 2019 «fue resuelto por la Junta Medico Laboral No. 1093, por lo cual el juzgado resolvió no dar trámite al incidente de desacato», aunado a que , «de acuerdo a lo aportado por la UNIDAD
del 8 de abril de 2019 «fue resuelto por la Junta Medico Laboral No. 1093, por lo cual el juzgado resolvió no dar trámite al incidente de desacato», aunado a que , «de acuerdo a lo aportado por la UNIDAD DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, se le ha dado cumplimiento a las ordenes impartidas».
2. El Grupo de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, ya que «no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados teniendo en cuenta que el Grupo Médico Laboral realizo (…) todo su proceso médico laboral (…), dando así cumplimiento a lo ordenado por vía de tutela».Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00178-01
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ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado , con fundamento en que la providencia cuestionada no es arbitraria, ya que el juzgado accionado sustentó su decisión «en que se acreditó la realización de la junta médica a la cual se condicionó la prestación del tratamiento médico de las patologías del tutelante y, con ello, se desvirtuó la necesidad de tramitar el desacato».
IMPUGNACIÓN
La presentó el tutelante insistiendo en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por el señor Wilfrido Francisco Archbold Sánchez con el recurso de impugnación , se advierte desde ya que se confirmará el fallo de primera instancia , comoquiera que la
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por el señor Wilfrido Francisco Archbold Sánchez con el recurso de impugnación , se advierte desde ya que se confirmará el fallo de primera instancia , comoquiera que la decisión cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.
2. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ello s, porque al obrar deRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00178-01 5 esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en
definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.
Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º d e octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00178-01 6 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,
sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto
por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (resalto intencional).
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la aludida Colegiatura precisó que, «la acción de tutela solo procede contraRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00178-01 7 fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (énfasis adrede, C.C. T-286 de 2018).
3. En el sub judice, se observa que el promotor se duele del auto proferido el 29 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, por medio del cual resolvió no dar trámite al incidente de desacato interpuesto por aquel dentro de la acción de tutela n.° 2019-00093, luego de haber corrido traslado de la solicitud a la entidad
resolvió no dar trámite al incidente de desacato interpuesto por aquel dentro de la acción de tutela n.° 2019-00093, luego de haber corrido traslado de la solicitud a la entidad incidentada y de recibir respuesta de esta , tras estimar cumplida la orden impartida en fallo del 3 de abril de 2019.
En atención a que la antelada decisión no corresponde a un fallo de tutela, sino a una providencia adoptada con posterioridad al fallo que definió el comentado resguardo y , por obvias razones, el actor no busca lograr el cumplimiento de una orden protectora, sino que se habilite el mecanismo dispuesto para ello, es indudable que procede en este caso el estudio de fondo de la queja a la luz del precedente jurisprudencial ilustrado líneas atrás.
4. En ese sentido, al verificarse los fundamentos de esa determinación, se aprecia que el juez accionado adoptó su decisión con apoyo en la normatividad aplicable al asunto y con sujeción a una respetable valoración de las piezas procesales que conforman el expediente, exponiendo argumentos suficientes y razonables del por qué no eraRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00178-01 8 procedente iniciar el incidente de desacato solicitado por el actor.
Ciertamente, para llegar a esa resolución, la referida autoridad precisó lo siguiente:
En efecto mediante sentencia de fecha abril 3 de 2019 se ordenó a la accionada que en el término máximo cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo de tutela, si aún no lo hubiere hecho, autorizar de manera inmediata la
a la accionada que en el término máximo cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo de tutela, si aún no lo hubiere hecho, autorizar de manera inmediata la valoración por psiquiatría del señor WILFRIDO FRANCISCO ARCHBOLD SANCHEZ y de acuerdo a su diagnóstico , se autorice el servicio médico que requiera para el tratamiento de su patología, mientras se surte la junta medico laboral que determine las lesiones que padece y demás patologías que presenta.
Así mismo esta sede judicial mediante providencia de fecha 7 de octubre de 2025 ordenó requerir a la accionada para que rindiera informe de cumplimiento de fallo de tutela, lo cual hizo en escrito fechado 14 de octubre de 2025 donde indica que
(…)
En cuanto al presente caso, es preciso informar que una vez recibido el auto que requiere informe de cumplimiento del fallo de acción de tutela del 03 de abril de 2019, se procedió a realizar revisión dentro del acervo documental del expediente médico laboral del señor WILFRIDO FRANCISCO ARCHBOLD SÁNCHEZ, en el cual se evidencia que el cumplimiento de la acción de tutela se materializó el día 25 de febrero de 2020, con la práctica de la Junta Médico Laboral No. 1093, después de realizadas todas las valoraciones pertinentes por parte de la especialidad de psiquiatría.
La Junta Médico Laboral fue notificada personalmente al señor Wilfrido Francisco Archbold Sánchez el día 03 de marzo de 2020
Es por ello que se recibe con extrañeza la solicitud incidental del
psiquiatría.
La Junta Médico Laboral fue notificada personalmente al señor Wilfrido Francisco Archbold Sánchez el día 03 de marzo de 2020
Es por ello que se recibe con extrañeza la solicitud incidental del señor accionante, la cual es realizada de manera temeraria, teniendo en cuenta que él tiene conocimiento de dicha actuación, ya que fue notificado personalmente del resultado de la Junta Médico Laboral.
Adicionalmente, se evidenció que el señor accionante apeló los resultados de dicha Junta Médico Laboral ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual tuvo como resultadoRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00178-01 9 el radicado No. M21 -035 MDNSG-TML-41.1, registrado en el folio No. 162 del Libro de Tribunal Médico Laboral Móvil.
Así las cosas, revisado la contestación de la accionada encuentra que dicha respuesta fue remitida al accionante, es más, se anexó copia del acta del tribunal medico laboral de revisión militar y de policía No M21 -035 MDNSG-TML-41.1 registrada a folio 162 del libro del tribunal medico laboral móvil donde concluyen RATIFICAR los resultados de la junta medico laboral No 1093 de febrero 25 de 2020 realizada en soledad, por tanto, considerada el despacho que la accionada no ha incumplido el fallo de tutela ni ha incurrido en desacato a orden judicial por lo aquí expuesto, por lo que no resulta viable la continuación del presente trámite incidental.
En consideración a las pruebas aportadas con la respuesta dada
en desacato a orden judicial por lo aquí expuesto, por lo que no resulta viable la continuación del presente trámite incidental.
En consideración a las pruebas aportadas con la respuesta dada por la accionada encuentra el despacho que no existe motivo alguno para iniciar el trámite de incidente de desacato, por tanto, se ordenará el archivo de esta solicitud, no sin antes remitir a la accionante las respuestas de la accionada.
5. Conforme con ello, la providencia criticada, como se advirtió, no es infundada o arbitraria, comoquiera que está soportada en la normatividad que gobierna el asunto, así como e n una respetable valoración de las pruebas que conforman el expediente , cuyos fundamentos no merecen ningún reproche en el marco de esta justicia especial.
Ello, porque, si al tutelante ya le fue practicado el 25 de febrero de 2020 Junta Médico Laboral , luego de realizadas todas las valoraciones pertinentes por parte de la especialidad de psiquiatría , la cual fue revisada el 30 de enero de 2021 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , no puede aducirse que la falta de continuación del tratamiento de dicha patología se traduce en un incumplimiento a la orden impartida en el fallo del 3 de abril de 2019, pues aquel fue condicionado «mientras se surte la junta m édico laboral que determine las lesiones que padece y demás patologías que presenta».Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00178-01 10 Así las cosas, como el tratamiento por la especialidad de psiquiatría se ordenó autorizar y prestar mientras se
demás patologías que presenta».Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00178-01 10 Así las cosas, como el tratamiento por la especialidad de psiquiatría se ordenó autorizar y prestar mientras se surtía la Junta Médico Laboral, procedimiento que culminó en aquella última fecha, no hay duda de que el espectro de protección del aludido mandato no puede extenderse a la continuación de dicho tratamiento con posterioridad a ese hecho, así como a las otras patologías que le han sido diagnosticadas al actor, como este lo pretende, circunstancia que descarta el incumplimiento denunciado y, por ende, el error endilgado al juzgado recriminado.
Al respecto, en un caso idéntico al presente, la Sala estimó razonable la decisión allí cuestionada de abstenerse de dar trámite al incidente de desacato solicitado, tras estimar lo siguiente:
(…) En auto de 21 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica consideró que la Fiduprevisora SA dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela mencionado.
Lo anterior, por cuanto la entidad emitió una respuesta motivada frente al requerimiento elevado por el accionante en torno a la validación del proyecto de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
El despacho recordó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición se entiende satisfecho cuando la administración proporciona una contestación de fondo, clara, congruente y oportuna, independientemente de que la respuesta coincida o no con las expectativas del solicitante.
constitucional, el derecho de petición se entiende satisfecho cuando la administración proporciona una contestación de fondo, clara, congruente y oportuna, independientemente de que la respuesta coincida o no con las expectativas del solicitante.
En conclusión, resolvió abstenerse de continuar con el trámite incidental por el presunto incumplimiento del fallo de tutela y dispuso el archivo de las diligencias, con fundamento en que la Fiduprevisora SA dio cumplimiento integral de la orden judicial. (…)
(…) Al verificar las actuaciones desplegadas, se encuentra que la entidad incidentada respondió la solicitud del peticionario, acorde con los criterios de claridad, pertinencia y congruencia dispuestos en el artículo 23 de la Constitución Política y del artíc ulo 27 delRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00178-01 11 Decreto 2591 de 1991, por lo que la decisión del juzgado proferida el 21 de mayo del año en curso, mediante la cual se abstuvo de dar trámite al incidente y ordenó su archivo, no devino arbitraria ni irrazonable (CSJ STC16325-2025).
6. Por consiguiente, para la Sala es indiscutible que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente al razonamiento expuesto por el juzgado accionado , situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada últimamente en STC987-2026 y STC1799-2026, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00178-01 12 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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