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CSJ - STC5657-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5657-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5657-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01228-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luisa Fernanda Zábala Arango contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal . Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en la acción de tutela de radicado 2024-00169-00.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01228-00 2 2.1. La tutelante promovió un proceso verbal en contra de Dora Luz Betancur Valencia, el cual fue inadmitido el 21 de enero de 2025 , por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal con el fin de que: i) aporte prueba del agotamiento de la conciliación extrajudicial, ii) explique el criterio adoptado para estimar la cuantía, iii) acumule debidamente las pretensiones, iv) aclare todas las súplicas de los numerales 3.1 y 3.2. Y v) especifique en qué consistió el dolo al cual alude en el hecho octavo.

las pretensiones, iv) aclare todas las súplicas de los numerales 3.1 y 3.2. Y v) especifique en qué consistió el dolo al cual alude en el hecho octavo.

2.2. El 29 de enero de 2025 , el accionante remitió escrito con el que dijo subsanar el libelo inicial. No obstante, el 11 de marzo de 2025 , el despacho rechazó la demanda, ante su subsanación defectuosa. La demandante recurrió en reposición y, en subsidio, apelación.

2.3. El 18 de marzo de 2025 , el juzgador accionado resolvió mantener la decisión cuestionada. Y, el 24 de junio de 2025, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó el proveído impugnado.

3. La accionante asevera que el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal era plenamente competente para conocer las pretensiones principales, a saber, la declaratoria de inexistencia de los actos contenidos en las escrituras públicas no. 685 del 2014 y 687 del 2014, ambas extendidas en la Notaría Primera del Círculo de Yarumal. Por tanto, a su juicio, la solución constitucionalmente adecuada era la admisión parcial respecto de dichas súplicas y la separaciónRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-01228-00 3 o remisión de la subsidiaria al juez competente. De manera que el rechazo del libelo inicial constituye un formalismo excesivo, contrario al principio pro actione . Así las cosas, asegura que la decisión del Tribunal constituye un defecto

3 o remisión de la subsidiaria al juez competente. De manera que el rechazo del libelo inicial constituye un formalismo excesivo, contrario al principio pro actione . Así las cosas, asegura que la decisión del Tribunal constituye un defecto procedimental absoluto, al omitir la posibilidad de admitir parcialmente la demanda. Y, además, en defecto sustantivo, al interpretar el artículo 82 del estatuto adjetivo de forma contraria a los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.

4. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la decisión proferida por el Colegiado accionado y, en su lugar, se admita la demanda respecto de las pretensiones principales.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Civil del Circuito de Yarumal alegó el incumplimiento del requisito general de inmediatez.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la tutela de la referencia, porque no satisface el presupuesto de inmediatez.

2. Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación -24 de junio de 2025, notificad a por estado no. 104 del 25 de junio posteriory la de formulación de la salvaguardaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-01228-00 4 constitucional -3 de marzo de 20261-, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial2.

3. Ahora bien, este término puede ampliarse por

4 constitucional -3 de marzo de 20261-, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial2.

3. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede manteners e en la incertidumbre indefinidamente»3. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

1 Archivo «004Soporte_de_envío».

2 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

1 Archivo «004Soporte_de_envío». 2 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. 3 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01228-00 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: ECADA8108FF89459AC5ECD9488889DDA13E0C9FFADC4B127D85AE0375F5AC06A Documento generado en 2026-04-17

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