CSJ - STC5658-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5658-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5658-2026 Radicación n.° 66001-22-13-000-2026-00033-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 24 de febrero de 2026 , dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro Echeverry Sánchez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculad as las partes y los intervinientes en el hipotecario n°. 2014-00213-00.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia, defensa, «vivienda digna» y «prevalencia del derecho sustancial», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 66001-22-13-000-2026-00033-01
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2. En síntesis , expuso que Colpatria S.A. promovió el litigio referido en líneas anteriores en su contra y la de otra, trámite en el cual pese a que ha expuesto sobre la falta de legitimación en la causa por activa , pues no se aportó la escritura de cesión del crédito inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y solo aparece el endosó de
legitimación en la causa por activa , pues no se aportó la escritura de cesión del crédito inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y solo aparece el endosó de pagarés, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira negó el control de legalidad sobre tal yerro y ordenó el avalúo del bien, circunstancia que le causa un perjuicio irremediable.
3. Por lo anterior, pretende que se deje sin valor ni efecto el auto de fecha 6 de febrero de 2026 y que como consecuencia de ello se ordene a la Juez accionada ejercer control de legalidad respecto de la actuación denunciada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La titular del Juzgado convocado después de relacionar las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis precisó que «se han garantizado los derechos fundamentales del extremo ejecutado, que en gran parte del trámite ha actuado por intermedio de diferentes mandatarios judiciales. Que las decisiones no hayan resultado favorables a sus intereses, en forma alguna implica que se desconozca el ordenamiento jurídico, se haya incurrido en arbitrariedad o se haya presentado capricho al resolver».
2. Duma Yines Giraldo Restrepo coadyuvó la protección reclamada.Rad. n.° 66001-22-13-000-2026-00033-01
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3. Scotiabank Colpatria S.A. – ahora Davibank S.A., alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva pues en el año 2019 cedió los derechos de crédito.
4. Inversionistas estratégicos S.A.S. se opuso a la
alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva pues en el año 2019 cedió los derechos de crédito.
4. Inversionistas estratégicos S.A.S. se opuso a la salvaguarda reclamada con sustento en que la irregularidad alegada, ya fue objeto de una decisión anterior que resultó desfavorable a los ejecutados.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que el actor «activó el amparo de forma prematura, pues, lo ejerció dentro del término de ejecutoria de tal auto» que negó las peticiones de este.
IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaríaRad. n.° 66001-22-13-000-2026-00033-01 4 cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 6 de febrero de 2026 a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira negó la petición elevada por el señor Echeverry
dirige contra el proveído proferido el 6 de febrero de 2026 a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira negó la petición elevada por el señor Echeverry Sánchez en punto del control de legalidad en el hipotecario que se sigue en su contra con rad. 2014-00213-00.
3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimient o del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por prematuro.
En efecto advierte la Corte que la solicitud de protección resulta anticipada respecto de la queja del gestor, teniendo en cuenta que aquel no solo, acudió a la salvaguarda en el término de ejecutoria de la decisión criticada, sino además, porque frente a esta se interpuso recurso s de reposición y apelación con los mismos argumentos aquí expuestos, luego mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto:Rad. n.° 66001-22-13-000-2026-00033-01 5 este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas
desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas” (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC4010-2025).
4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al accionante, comoquiera que no allegaron prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión
de su existencia, dado que:
no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC20392020, reiterada hace poco en STC638-2023).
5. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.Rad. n.° 66001-22-13-000-2026-00033-01 6 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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