CSJ - STC5659-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5659-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5659-2022 Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00052-01 (Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta por Sebastián Colorado frente a la sentencia del pasado 28 de marzo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por aquel contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes. Al trámite fueron integrados la Secretaría de Planeación del mismo municipio, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la dependencia jurisdiccional requerida, dentro del expediente popular n.° «2021-00186».Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00052-01
Y en concreto, se le ordene a tal agencia dictar «SENTENCIA ANTICIPADA». A la Secretaría de Planeación, certificar «si existe rampa» en el inmueble en disputa.
2. Como sustento sostuvo que el despacho fustigado no ha dirimido anticipadamente el descrito pleito colectivo, impulsado por demanda suya en contra del Supermercado Dinastía La Abundancia S.A.S., pese al
fustigado no ha dirimido anticipadamente el descrito pleito colectivo, impulsado por demanda suya en contra del Supermercado Dinastía La Abundancia S.A.S., pese al agotamiento del debate probatorio en virtud de la construcción de la referida «rampa».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El ente dispensador de justicia perseguido memoró lo acontecido.
Compartió enlace del dossier materia de discusión.
2. La Procuraduría delegada encontró una ausencia de vulneración.
3. Los demás, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó conceder la salvaguarda, pues «[e]n razón [a]l agotamiento de la etapa probatoria se dio el correspondiente traslado para alegar» de conclusión, de donde no se vislumbraría trasgresión alguna en disfavor del precursor. 2Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00052-01 Tampoco se ha elevado la solicitud aquí traída respecto a la Secretaría de Planeación de Andes. LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por el convocante, quien insistió en que no se ha proferido la sentencia anticipada dentro de la querella popular.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación
derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne al desempeño de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. Deviene evidente, circunscrito el análisis a los reparos del memorial impugnatorio, que el juzgado repelido
3Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00052-01 ya resolvió la contienda colectiva de la que se duele el promotor, mediante sentencia del día 4 del mes y año en curso, apropiadamente notificada por estado. Por ende, en el entendido de que la trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en el interregno del presente instrumento se produjo el impulso judicial echado de menos–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida, acerca de lo que esta Corte tiene doctrinado: (…)[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha
(…)[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 0221101; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
3. Se impone, sin más, ratificar el veredicto del tribunal a-quo, por lo brevemente consignado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 4Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00052-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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