CSJ - STC5659-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5659-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5659-2024 Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00088-01 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 16 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Antonio Olivieri Torres instauró contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Banco, Magdalena, extensiva a la secretaría de ese despacho, la Procuraduría de Familia, la Defensoría de Familia, Romandini, Ángela, Giovani, Jaqueline, Elizabeth, Elizabeth y Celvana Oliveri Torres, José Ramón Chajín Flórez, Guillermo Marín Talero y herederos indeterminados de Olimpo Olivieri Torres (q.e.p.d.).
ANTECEDENTES
1. El libelista, mediante apoderado , invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara al juzgado censurado: i) Anular y dejar sin efecto las providencias emitidas el 12 de julio, «8 de septiembre » y 14 de noviembre de 2023; ii) Fijar fecha y hora para surtir la audiencia de «alegaciones y fallo»; y, iii) entregarle el predio objeto de la contienda.
En sustento adujo que junto a su hermano Romandini Olivieri Torres promovió demanda de petición de herencia contra de Angela, Giovani,Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00088-01
En sustento adujo que junto a su hermano Romandini Olivieri Torres promovió demanda de petición de herencia contra de Angela, Giovani,Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00088-01 2 Jaqueline y Elizabeth Olivieri Torres, quienes llevaron a cabo la sucesión intestada de su progenitor Olimpo Olivieri Torres sin convocarlos, trámite al que posteriormente se hizo parte Celvana Olivieri Torres como heredera de este último, designando al mismo profesional del derecho suyo. Afirmó, que se adelantaron las etapas propias del juicio hasta la «audiencia de instrucción y juzgamiento» (30 nov. 2022), la cual fue evacuada, quedando pendiente la presentación de «alegatos y la emisión del fallo», actuaciones que no tuvieron lugar porque, luego de distintos aplazamientos que atribuye al estrado confutado, este anuló lo rituado (12 jul. 2023) por estimar que los reconvenidos no estaban debidamente notificados, que el poder otorgado para representar a Celvana Olivieri no llenaba los requisitos legales y se estaba atentando contra las garantías de José Ramón Chajin Flórez, cesionario de los «derechos herenciales» de los encausados. Pese a haber propuesto «reposición» contra lo así pregonado, dicha posición se mantuvo y el a quo, además, negó el recurso de apelación (11 sep. 2023) y declaró inadmisible « el recurso de queja » ante el superior (14 nov. 2023). Destacó, que sus atributos básicos están siendo desconocidos, porque se derruyó un pleito que estaba cerca de ser finiquitado, por
nov. 2023). Destacó, que sus atributos básicos están siendo desconocidos, porque se derruyó un pleito que estaba cerca de ser finiquitado, por «proteger» a un tercero que se dedicó a dilatarlo y, se dejó de expedir orden encaminada al nombramiento de un secuestre para evitar que aquel lo tuviese a su disposición. 2.- El Juzgado Único Promiscuo de Familia del Banco, Magdalena, luego de hacer un recuento de lo surtido en el litigio debatido, indicó que «atendiendo los principios que rigen la administración de justicia, se han adoptado las decisiones correspondientes, al interior del presente proceso, inclusive mediante auto de fecha 12 de Julio de 2023, se adoptó una decisión en el presente asunto, la cual fue de ejercer control de legalidad ordenando a la parte demandante que rehaga el trámite de notificación de ANGELA, JAQUELINE y GIOVANI OLIVIERI TORRES, siguiendo lo dispuesto en los artículos 291 y siguientes del CGP, o en su defectoRadicación n.º 47001-22-13-000-2024-00088-01 3 atendiendo a las previsiones de la ley 2213 de 2022, carga que no se ha cumplido por la parte demandante ante ello es claro referir que no existe tramite pendiente a cargo del despacho». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Santa Marta negó e l ruego ante el incumplimiento de los presupuestos de la «inmediatez y subsidiariedad» puesto que, transcurrieron más de 6 meses entre la expedición de los
1.- El Tribunal Superior de Santa Marta negó e l ruego ante el incumplimiento de los presupuestos de la «inmediatez y subsidiariedad» puesto que, transcurrieron más de 6 meses entre la expedición de los proveídos recriminados y la radicación del amparo, así como también, el actor dejó de interponer el recurso horizontal contra el «interlocutorio» de 14 de noviembre de 2023. 2.- Ese desenlace fue opugnado por el querellante, quien arguyó que no fueron atendidos los hechos que atañen a la conducta del fallador confutado, al ejercer un control de legalidad pasando por alto que « [e]l anterior titular del despacho realizó todas las etapas procesales; conciliación, saneamiento de nulidades, fijación de litigio, decretar pruebas, practicarlas quedando por surtir procesalmente alegatos finales y sentencia». Agregó que en ningún momento se concretó el «secuestro del inmueble», a pesar de que se decretó la medida cautelar; y, que no es cierto que hubiese superado el lapso para reclamar por esta «vía», ya que corrieron menos de 5 meses entre la última determinación y su petición de auxilio, de ahí que sus requerimientos deban ser analizados, máxime cuando, «[p]rocesalmente no cuent[a] con más recursos». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser ratificado. 1.1Pretende el accionante se invalide el interlocutorio mediante el
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser ratificado. 1.1Pretende el accionante se invalide el interlocutorio mediante el cual el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Banco Magdalena dejó sin efecto el emplazamiento de los llamados a la Litis y las «actuaciones»Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00088-01 4 posteriores a este (12 jul. 2023), así como el que lo mantuvo y no concedió la apelación (11 sep. 2023); sin embargo, tal y como lo advirtió el a quo, no satisfizo el requisito temporal que caracteriza esta vía, en tanto, entre la data en que se dictó el último auto aludido y la interposición del pliego superlativo (3 abr, 2024), pasaron seis (6) meses y veintitrés (23) días; es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre tal exigencia, esta Corporación ha predicado: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la
funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC1202023 y STC3144-2024). Aunque en algunos casos se ha flexibilizado tal «presupuesto», ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente excusada. Empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna circunstancia « válida» para justificar su desidia en acudir oportunamente a esta «vía».Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00088-01 5 1.2. Aún si se pasara por alto la precitada tardanza frente al primero, la consecuencia desfavorable al gestor seguiría siendo la misma, como quiera que se mostró indiferente en el uso del medio de oposición que el
5 1.2. Aún si se pasara por alto la precitada tardanza frente al primero, la consecuencia desfavorable al gestor seguiría siendo la misma, como quiera que se mostró indiferente en el uso del medio de oposición que el ordenamiento procesal pone a su alcance para combatir la visión del juzgador allí enseñada, ya que, si bien el abogado que lo representa la confrontó por las sendas horizontal y vertical, cierto es también, que lo hizo en nombre de Celvana Olivieri y no en el suyo (archivo digital 11), de ahí que no pudiera ser cobijado con tal defensa. Por la misma línea, dejó de exhibir ante el iudex reprochado su descontento por permanecer silente con relación al « secuestro» del bien cautelado, sin que le sea permitido servirse de este instrumento excepcional para intentar remediar su incuria en el escenario previsto para hacer valer las inconformidades que ahora trae, en tanto, esa acción no ha sido instituida como una instancia adicional a las previstas legalmente para tal efecto, debido a su carácter «subsidiario». Esta Colegiatura tiene decantado, que (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su
significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022,
STC1161-2023 y STC3152-2024.
Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciadoRadicación n.º 47001-22-13-000-2024-00088-01 6 o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en STC3506-2022, STC1161-2023 y en STC17502024).
2. Ahora, en lo concerniente al « interlocutorio» de 14 de noviembre siguiente que declaró «inadmisible el Recurso de Queja interpuesto (…) contra la providencia de fecha 11 de Septiembre de 2023 » (sic), encuentra la Sala que, asiste razón al tutelante en afirmar que desde su expedición al momento en que se interpuso la ayuda supralegal habían transcurrido apenas cuatro (4)
providencia de fecha 11 de Septiembre de 2023 » (sic), encuentra la Sala que, asiste razón al tutelante en afirmar que desde su expedición al momento en que se interpuso la ayuda supralegal habían transcurrido apenas cuatro (4) meses; no obstante, dicha circunstancia no incide en la negativa anunciada, en tanto, aquel proveído no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; sino que obedece, en línea de principio a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia. 2.1. Afirmase así porque, aunque pudiera pensarse que el juez accionado incurrió en un exceso rigorismo al frustrar « el recurso de queja » por haberse formulado directamente, que no en subsidio de la «reposición», y desatender el deber de adecuación que le impone el parágrafo del artículo 318 del estatuto adjetivo, lo cierto es que dicha conducta deviene intrascendente en la valoración de la trasgresión que aquí se le imputa, toda vez que, no era factible la concesión de la alzada, ante la inexistencia en la codificación reseñada de alguna regla que así lo consagre. 2.2. En ese orden, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho» y mal podría tildarse de sesgada o caprichosa la resolución criticada, como lo pretende el censor, dado que, encontró respaldo en la norma que rige la materia. 3.- Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00088-01 7
rige la materia. 3.- Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00088-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala