CSJ - STC5659-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5659-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5659-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00661-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la tutela promovida por Yuliza Alejandra Gómez López y Joaquín Hernando Gil Gallego contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 05001311000120190022300.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la salvaguarda de su s garantías superiores a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad e intimidad.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00661-00
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2.1. Yuliza Alejandra Gómez López promovió un proceso verbal en contra de Lilia Amparo Muñetón Silva 1 – en su calidad de heredera de Yuberley Muñetón –, con el fin de obtener la declaratoria de filiación entre aquella y el finado, así como el reconocimiento de « los efectos civiles y patrimoniales que conlleva el hecho de ser hija del señor Yuberley Muñetón».
2.2. Agotado el trámite correspondiente, el 24 de julio de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Medellín dictó
Muñetón».
2.2. Agotado el trámite correspondiente, el 24 de julio de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Medellín dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Además, declaró no probada la excepción de caducidad, por lo que reconoció los derechos patrimoniales en favor de la demandante. La parte pasiva apeló.
2.3. El 8 de abril de 2025 , la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo en el que revocó parcialmente la providencia impugnada, «en cuanto declaró no probada la excepción de caducidad y reconoció efectos patrimoniales». En su lugar, declaró probado el referido medio de defensa.
2.4. Frente a tal determinación, la actora interpuso recurso de casación. Sin embargo, la Colegiatura accionada, en auto del 28 de abril de 2025 , negó la concesión del remedio extraordinario, pues la inconformidad se encuentra ligada a los efectos patrimoniales de la sentencia, «y, por ende, hace indispensable la acreditación del interés para recurrir a partir del
1 Quien fue sucedida procesalmente por Leiman Alberto Muñetón , Elizabeth Álzate Muñetón, Luis Carlos Castillo Muñetón, Joaquín Emilio Taborda y Adriana María Muñetón.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00661-00
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perjuicio que la decisión le causó a la accionante, punto que no se encuentra probado, dado que la parte recurrente omitió allegar un dictamen pericial y de los elementos presentes en el cartulario no se logra
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perjuicio que la decisión le causó a la accionante, punto que no se encuentra probado, dado que la parte recurrente omitió allegar un dictamen pericial y de los elementos presentes en el cartulario no se logra identificar ese dato».
2.5. Inconforme, la accionante recurrió tal proveído en súplica, la cual fue decidida adversamente el 14 de julio de 2025 -tras ser adecuada al recurso de reposición -, por la autoridad judicial accionada.
3. Los tutelantes afirman que la providencia de segundo grado transgredió su garantía fundamental a la igualdad entre los hijos, al no reconocer que tal derecho debe aplicarse una vez esté definida la filiación y no desde el nacimiento. En consecuencia, sostienen que el término de caducidad de dos años para la acción sucesoral debe contarse desde ese momento, pues de lo contrario se genera una desventaja para los hijos extramatrimoniales no reconocidos en vida, quienes, a diferencia de los hijos matrimonial es o adoptivos, deben primero acreditar su filiación antes de poder ejercer sus derechos hereditarios.
En ese orden, consideran que la decisión censurada desconoce el precedente judicial constitucional. Al respecto, afirman que se incurrió en un yerro al interpretar el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 con criterios antiguos, sin atender que la jurisprudencia constitucional reciente ha orientado su aplicación hacia la protección del principio de igualdad entre los hijos, independientemente de si fueron reconocidos o no en vida del padre, como loRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00661-00
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reciente ha orientado su aplicación hacia la protección del principio de igualdad entre los hijos, independientemente de si fueron reconocidos o no en vida del padre, como loRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00661-00
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evidencian decisiones como las sentencias STL17325-2015 y STC2952-2025.
4. Conforme a lo relatado, piden que se anule la sentencia proferida por la Magistratura accionada y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva que acoja los precedentes constitucionales y jurisprudenciales.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Familia Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín afirmó que la acción de tutela no satisface el requisito general de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la expedición de la sentencia de segundo grado. Así mismo, adujo que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que, siendo procedente el recurso de queja, este no fue promovido.
2. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín defendió la legalidad de la providencia emitida en primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. De manera preliminar se advierte que el abogado Joaquín Hernando Gil Gallego carece de legitimación en la causa por activa para promover la solicitud de amparo a nombre propio. Ello dado que aquel no es el titular del derecho fundamental cuya vulneración se atribuye a la autoridad accionada. Ciertamente, esta Sala ha indicadoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00661-00
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derecho fundamental cuya vulneración se atribuye a la autoridad accionada. Ciertamente, esta Sala ha indicadoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00661-00
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reiteradamente que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que los sujetos procesales son los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios jud iciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ, STC926 -2018, STC4611 -2018 y STC1042 -2019). Igualmente, se ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC10422019).
Por ende, el abogado Joaquín Hernando Gil Gallego no ostenta legitimación para reclamar, a nombre propio, la salvaguarda de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el trámite del juicio de radicado 2019-00223Por ende, el abogado Joaquín Hernando Gil Gallego no ostenta legitimación para reclamar, a nombre propio, la salvaguarda de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el trámite del juicio de radicado 2019-0022300. Sin embargo, comoquiera que en el curso de la primera instancia allegó poder conferido por la señora Yuliza Alejandra Gómez López, se procederá al estudio de fondo del asunto.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00661-00
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3. Centrado el estudio en la solicitud de amparo, la Sala declarará improcedente la protección pretendida , porque la acción constitucional no satisface el requisito general de inmediatez.
3.1. En efecto, de la revisión de las piezas procesales se observa que entre la fecha de la sentencia censurada -8 de abril de 2025, notificada por estado del 9 de abril siguiente-, y la de presentación de esta tutela -5 de febrero de 2026 2transcurrieron más de los 6 meses que se han estimado razonables para promover una acción de tutela contra providencias judiciales3.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. No obstante, debe tenerse en cuenta que la Corte Consti tucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, pues «la firmeza de las decisiones (…) no puede
cuenta que la Corte Consti tucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, pues «la firmeza de las decisiones (…) no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »4. Bajo ese escenario, no se encuentra la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción especial.
2 Según se constata en el archivo «0003Soporte_de_envío». 3 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. 4 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00661-00
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3.2. Al respecto, se aclara lo que viene: si bien contra dicha providencia se interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, con auto del 28 de abril de 2025, la concesión de tal defensa fue negada, por no haberse probado el interés para recurrir -decisión que fue confirmada el 14 de julio de 2025 -. Y, por ende, no tuvo el efecto de extender el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria » (CSJ STC521 -2022 recientemente reiterada en CSJ STC8735-2023 y CSJ STC5477-2024).
respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria » (CSJ STC521 -2022 recientemente reiterada en CSJ STC8735-2023 y CSJ STC5477-2024).
4. En definitiva, se declarará improcedente el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00661-00
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con impedimento)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez
Presidente de la Sala No firma impedimento
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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