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CSJ - STC566-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC566-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC566-2021 Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00479-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Eduardo Espinosa Cárdenas le instauró al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad, extensiva a Wilson de Jesús Toncel Gaviria, Jorge Eliecer Bolívar Verdugo y Javier Ramírez Gómez (árbitros ), el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles y demás intervinientes en el trámite objetado.Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00479-01 ANTECEDENTES 1.- El actor, a través de apoderado, denunció el quebranto de la prerrogativa al «debido proceso » y, en consecuencia, pidió que se anulara: i) El laudo arbitral de 31 de agosto de 2020 y ii) «la cláusula sexta compromisoria del contrato privado de cesión parcial de derechos mineros de modo que (…) pueda dirigirse en demanda ante la justicia ordinaria (…)».

de agosto de 2020 y ii) «la cláusula sexta compromisoria del contrato privado de cesión parcial de derechos mineros de modo que (…) pueda dirigirse en demanda ante la justicia ordinaria (…)». En sustento narró que él y Faride Sofía Ibáñez Ramos celebraron contrato de «cesión parcial de derechos y obligaciones del contrato de concesión del título minero KH514071» con Luis Alfonso, Marlene Esther, Ludis María, Nurys Sofia, Carlos Arturo Ramos de la Hoz y Luis Antonio Ramos Guette (16 mar. 2012) y ante el incumplimiento de estos les inició proceso arbitral en el que se negaron «las pretensiones 4.1 y 4.2 de la demanda por cuanto no ha tenido lugar el alegado incumplimiento» (31 ag. 2020). Señaló que la autoridad convocada incurrió en «un error sustantivo» y uno «fáctico», porque no realizó un examen riguroso y crítico de las pruebas, ya que estimó que el acuerdo de voluntades estudiado era «de ejecución instantánea», al paso que «la única obligación derivada del mismo consist[ía] en la cesión parcial de la postura contractual», cuando están acreditados los efectos que aquél generó en relación con el negocio jurídico minero, esto es, que el «cedente y cesionarios se fundieron en una única condición de co-titulares mineros y que a los fines de su acuerdo privado, reconocido 2Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00479-01 ahora por el ente minero, debían atender los compromisos del

mineros y que a los fines de su acuerdo privado, reconocido 2Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00479-01 ahora por el ente minero, debían atender los compromisos del contrato de concesión KH5-14071 y así mismo recibir sus beneficios en la referida condición de titulares». 2.- Los árbitros resaltaron la improcedencia de la protección reclamada, en virtud a que el precursor no ejerció los recursos de revisión y anulación, pretendiendo así «revivir en instancia constitucional de tutela debates sustanciales que ya fueron resueltos por su juez natural». La Corporación Autónoma Regional del Atlántico indicó que «el poder presentado no t[iene] validez toda vez que el poderdante no es la persona reconocida en la diligencia de reconocimiento de firmas y del contenido del documento privado», y que el accionante «no hizo uso de los recursos que la ley le otorgaba para recurrir el laudo». El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles, solicitó que no se conceda la salvaguarda, ya que Espinosa Cárdenas «lejos de exponer verdaderas causales (…) para que proceda», solo alude a una «diferencia de criterios existentes para con la sentencia».

3.- El a quo desestimó el ruego por no cumplir con el requisito de la subsidiaridad, en la medida que el querellante «desaprovechó la oportunidad procesal para alegar ante el competente las reclamaciones que por esta senda propone», ya que no interpuso los «recursos extraordinarios de anulación y

requisito de la subsidiaridad, en la medida que el querellante «desaprovechó la oportunidad procesal para alegar ante el competente las reclamaciones que por esta senda propone», ya que no interpuso los «recursos extraordinarios de anulación y revisión frente al laudo», quedando éste ejecutoriado. Además, aclaró que «no se desconoce el derecho de postulación», porque 3Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00479-01 se cometió «un error de digitación al momento de plasmar el número correcto de identificación del accionante, puesto que la diferencia se presenta en el primer número de la cédula de ciudadanía». 4.- El gestor impugnó, precisando que no incoó los medios de impugnación a los que hizo mención la primera instancia, debido a que «la falta de valoración de las pruebas en el laudo arbitral, no se erige como causal en ninguno de los dos remedios». CONSIDERACIONES 1.- Preliminarmente se aclara, que, tal como lo dejó sentado el Tribunal de Barranquilla, si bien en el poder especial que el libelista confirió para promover esta acción superlativa se registró incorrectamente su número identificación, también lo es, que ello obedeció a un error de digitación que no afecta el «derecho de postulación », en la medida que en la «diligencia de reconocimiento de firma y del contenido de tal documento » se dejó constancia que el suscriptor declaró que la rúbrica «que aparece en el [mismo] (…) es suya y el contenido es cierto».

contenido de tal documento » se dejó constancia que el suscriptor declaró que la rúbrica «que aparece en el [mismo] (…) es suya y el contenido es cierto». 2.- De otro lado, en cuanto al presupuesto de la «subsidiaridad», advierte esta Corte que, en el sub lite se encuentra satisfecho, toda vez que el interesado no tuvo ni tiene a su alcance otras herramientas para conjurar el agravio del que se duele, pues los «recursos de anulación y revisión » no son idóneos ni efectivos para discutir la legalidad del 4Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00479-01 «laudo arbitral» en que soporta la queja, si en cuenta se tiene que la situación que describe no se adecúa en ninguna de las hipótesis contempladas en las causales de procedencia de dichos medios de impugnación (artículos 41 y 45 de la Ley 1563 de 2012, y 355 del C.G. del P.), es decir, no son susceptible de ser planteados a través de tales mecanismos. 3.- El examen del asunto sometido a escrutinio de la Sala, muy pronto permite afirmar que la decisión del Tribunal de Arbitramento (31 ag. 2020), por medio de la cual denegó las aspiraciones de la demanda arbitral, no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que

la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en razón a que valoró «razonablemente» el «contrato de cesión parcial de derechos y obligaciones » derivados del «contrato de concesión del título minero No.KH514071» (15 mar. 2012), confrontándolo con los preceptos que lo rigen, ciñéndose a los límites trazados por la voluntad de los contratantes al asignarle competencia en la cláusula compromisoria. Fue así, que, para «denegar las pretensiones 4.1. y 4.2 de la demanda arbitral» e «inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones 4.3 y 4.4» , el Tribunal cuestionado concluyó que no estaba «probado que la parte convocada h[ubiese] incumplido las obligaciones» que el referido acuerdo de voluntades establecía a su cargo. 5Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00479-01 Para ello, indicó que «el contrato de cesión de derechos tenía por único objeto (…) que los cedentes transfirieran la posición contractual que t[enían] y ejerc[ían] en el contrato de concesión (…) celebrado con el Estado, a favor de los cesionarios, en el porcentaje convenido para cada uno de estos». Acto seguido, resaltó que aquél convenio tenía un

cesionarios, en el porcentaje convenido para cada uno de estos». Acto seguido, resaltó que aquél convenio tenía un carácter oneroso de acuerdo con lo previsto en su cláusula cuarta, en la que se acordó «el pago» de la suma de «$12.000.000» por los «cesionarios a favor de los cedentes “al momento de la suscripción del (…) contrato” ; desembolso respecto del cual determinó, que se encontraba demostrado que, se había realizado y «fue debidamente recibido por parte del demandante», quien confirmó tal hecho en la declaración juramentada que rindió. En dicho sentido, y tomando en consideración «el contenido y naturaleza de las estipulaciones contractuales que componen el» acuerdo de voluntades en comento, enfatizó que la «única obligación derivada del mismo consist[ía] en la cesión parcial de la postura contractual, (…) a cambio del pago de la suma de dinero convenida entre las partes para dicho efecto». Conforme a lo expuesto, se apartó de la postura asumida por el demandante, relacionada con que «los cesionarios adquirieron los compromisos mínimos ineludibles de, i) llevar a cabo conjuntamente la explotación minera (…), y , ii) compartir la Licencia Ambiental (…)», en atención a que no tenía «soporte fáctico y contractual» , como quiera que evidenciaba una 6Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00479-01 «confusión conceptual sobre la naturaleza, obligaciones y

fáctico y contractual» , como quiera que evidenciaba una 6Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00479-01 «confusión conceptual sobre la naturaleza, obligaciones y alcance de los efectos derivados del contrato de cesión» , que contradecía los artículo 890 y 892 del Co. Co. Respecto de tales normas, manifestó que, de un lado, «determinan las obligaciones» de las partes en el aludido pacto, a saber: «i) responder por la existencia y validez del contrato que se cede y de sus garantías salvo estipulación expresa en contrario y ii) (…) notifica[r] al cedido de la cesión del contrato a efectos de promover el conocimiento de la cesión o para la aceptación de la cesión» , y del otro, «se encuentran en consonancia con lo previsto en los artículo 22 y 24 del Código de Minas». Luego, explicó que: Una cuestión es que perfeccionada la cesión parcial del contrato de concesión minera efectivamente, cedentes y cesionarios, asuman una única posición como concesionarios adquiriendo una responsabilidad solidaria frente a las obligaciones contraídas en el mismo para con el estado, según (…) lo establece el artículo 24 del Código de Minas, y otra muy distinta es que el contrato de cesión en sí mismo conlleve tales obligaciones, las cuales, a decir verdad, le resultan por completo ajenas por no ser parte de su objeto y en tanto las mismas vienen realmente a estar determinadas por el contrato cedido y su respectivo régimen jurídico contractual al cual se encuentre sometido. Por consiguiente, coligió que el dossier daba cuenta del

tanto las mismas vienen realmente a estar determinadas por el contrato cedido y su respectivo régimen jurídico contractual al cual se encuentre sometido. Por consiguiente, coligió que el dossier daba cuenta del «cabal cumplimiento» del negocio jurídico, por cuanto «la cesión de la postura contractual en él pactada fue perfeccionada y debidamente inscrita en el Registro Nacional Minero y, de otra 7Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00479-01 parte, el valor convenido por dicha transacción fue efectivamente pagado». Aunado a ello, acotó que del «efecto que produce la cesión y de la forma como luego esos derechos y deberes contractuales propios del contrato cedido se hayan ejecutado, no puede» concluirse el desacato de lo dispuesto en el «contrato de cesión , porque éste «se ejecuta de manera instantánea», esto es, cuando la «cesión de la posición contractual queda perfeccionada». Finalmente, y en cuanto al alcance de la cláusula compromisoria pactada, señaló que no puede extenderse a un convenio diferente, como lo es el citado «contrato de concesión», que resaltó ostenta «su propio régimen jurídico, una parte contratante estatal y la carencia de cláusula compromisoria o pacto arbitral que habilite la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el mismo (…)». 4.- Así las cosas, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no

compromisoria o pacto arbitral que habilite la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el mismo (…)». 4.- Así las cosas, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 8Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00479-01 5.- Ergo, se ratificará el veredicto fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00479-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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