CSJ - STC566-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC566-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC566-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06277-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Margareth Lizeth Chacón Zúñiga contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación (Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito); el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad; el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal del Distrito, la Fiscal 4ª Especializada, el Fiscal 5º Especializado adscrito a la Delegada para la Seguridad Territorial y el Procurador 291 Judicial Penal II, todos de Cartagena; el apoderado de vícti mas Francisco Bernate Ochoa, los abogados defensores Yessica Troncoso Márquez, Luis Felipe Henríquez Castillo y Sergio Clavijo Rangel ; trámite al cual fueron vinculados las demás e intervinientes en el proceso penal radicado nº 20 23-00050 (Interno Corte: 68884).Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06277-00 2
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre , acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales
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ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre , acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el
siguiente compendio fáctico:
2.1. Margareth Lizeth Chacón Zúñiga , fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena en sentencia del 15 de febrero de 2024 a la pena de 468 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado (rad. 2023-00050)1.
Con fallo del 27 de septiembre de esa misma anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la absolvió del delito de porte ilegal de armas de fuego , pero confirmó la condena por el homicidio agravado, lo que llevó a reducir la pena a 420 meses de prisión.
Por su parte, mediante auto de 13 de junio de 2025, la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario formulado por la defensa de la procesada contra el veredicto de segunda instancia.
1 Caso: Homicidio de Marcelo Daniel Pecci Albertini, Fiscal Especializado Antidrogas (de nacionalidad Paraguaya).Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06277-00 3 Finalmente, el Procurador Segundo para la Casación Penal, el 14 de julio de 2025, emitió concepto negativo frente al mecanismo de insistencia que la defensa de la procesada
3 Finalmente, el Procurador Segundo para la Casación Penal, el 14 de julio de 2025, emitió concepto negativo frente al mecanismo de insistencia que la defensa de la procesada intentó por su intermedio.
2.2. Acude la actora a la presente tutela dirigiendo diversos cuestionamientos contra las sentencias de instancia, la inadmisión de la casación y el concepto del Ministerio Público que no accedió a proponer el mecanismo de insistencia.
Manifiesta principalmente que, los juzgadores y la Sala Especializada accionada, pasaron por alto que la fiscalía del caso – por medio de cada uno de los funcionarios delegados que intervinieron en la actuación procesal –, omitió deliberadamente el descubrimiento de un volumen significativo de pruebas favorables, incumpliendo el deber previsto en los artículos 337 y 344 de la Ley 906 de 2004 ; omisión que habría impedido estructurar una defensa técnica adecuada desde la audiencia de formulación de acusación.
Sostiene también que, la condena se fundó en testimonios, primordialmente en el de un testigo beneficiado con principio de oportunidad, sin confrontación con pruebas técnicas que existían en la investigación pero que no fueron descubiertas, lo cual imposibilitó controvertir esas versiones incriminatorias y proponer una hipótesis defensiva alternativa razonable.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06277-00 4 Así mismo , recrimina la actuación del Ministerio Público al no examinar ni pronunciarse sobre la gravedad de la falta de descubrimiento probatorio, pese a haber sido
4 Así mismo , recrimina la actuación del Ministerio Público al no examinar ni pronunciarse sobre la gravedad de la falta de descubrimiento probatorio, pese a haber sido advertido en sede de casación, lo que permitió consolidar la vía de hecho judicial al mantener una condena afectada por irregularidades sustanciales en la etapa probatoria.
3. Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efecto las decisiones atacadas, esto es, las de instancia y el inadmisorio de la casación, así como el concepto negativo frente al mecanismo de insistencia emitido por el Ministerio Público; y, que se ordene retrotraer la actuación judicial a un momento anterior al descubrimiento probatorio, con el fin de que sea realizado de manera completa e íntegra por parte de la fiscalía del caso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal ponente de la providencia cuestionada, inadmisoria del recurso de casación , defendió lo allí resuelto por cuanto , luego del estudio de la demanda presentada por la defensa advirtió que los cargos «no fueron sustentados en debida forma y no se avizoraron razones para casar de oficio el fallo confutado».
2. El Procurador Segundo Delegado de Intervención para la Casación Penal en primer lugar, solicitó se deniegue el amparo puesto que, la accionante «pretende hacer de la tutela una instancia adicional de reconsideración de los argumentos expuestos en sede casacional ». Por su parte, en cuanto al concepto queRad. n° 11001-02-03-000-2025-06277-00 5 profirió frente al mecanismo de insistencia, manifestó haber
una instancia adicional de reconsideración de los argumentos expuestos en sede casacional ». Por su parte, en cuanto al concepto queRad. n° 11001-02-03-000-2025-06277-00 5 profirió frente al mecanismo de insistencia, manifestó haber cumplido plenamente con sus deberes funcionales y estimó «que no era procedente apoyar la insistencia rogada en consideración a las falencias de la demanda : se pretendía subrayar la importancia de elementos de conocimiento no descubierto, cuyo análisis no era posible acometer, porque el recurso de casación no puede tener por objeto valorar elementos de prueba o informaciones que no fueron debatidas en el juicio».
3. El Procurador 291 Judicial I Primero Penal de Cartagena, señaló que la accionante en la demanda de tutela, omitió « desarrollar de forma precisa y concreta [los] cargos o cuestionamientos contra el contenido en sí mismo de las sentencias de primera y segunda instancia por medios de las cuales fue condenada, lo cual hace que estimemos improbable la posibilidad de éxito del mecanismo constitucional instaurado».
4. El Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, explicó que, en el año 2022 cuando era el titular de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Unidad para la Seguridad Territorial, fue el fiscal al que inicialmente le correspondió adelantar la investigación por el homicidio del fiscal internacional Marcelo Pecci. Indicó que, luego de la sentencia de segunda instancia, el expediente fue reasignado a la Fiscalía 39 Dirección
Especializada Contra las Organizaciones Criminales . En
investigación por el homicidio del fiscal internacional Marcelo Pecci. Indicó que, luego de la sentencia de segunda instancia, el expediente fue reasignado a la Fiscalía 39 Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales . En cuanto a su actuación destacó que todo lo realizó dentro de los parámetros establecidos por la normatividad en lo relacionado con el descubrimiento probatorio a la bancada de la defensa en la oportunidad procesal prevista, siguiendoRad. n° 11001-02-03-000-2025-06277-00 6 lo ordenado por la juez de instancia «(…) es por ello que este delegado llegó a la conclusión que las mismas se surtieron en el marco de las garantías fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia».
5. El Fiscal 39 adscrito a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales informó que, por resolución del 5 de septiembre de 2024 le fue asignado el caso del homicidio del Fiscal Paraguayo Marcelo Pecci, pero, posteriormente, por Resolución 00516 del 9 de septiembre, el asunto fue reasignado al Fiscal 39 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, por lo que, no adelantó ninguna actuación relevante en él.
6. El Fiscal 22 Especializado de la Unidad Especial de Investigación informó que su participación en el asunto, se limitó únicamente a fungir como fiscal de apoyo – designado el 10 de mayo de 2022 – en las actividades investigativas que inicialmente le correspondieron al Fiscal 51 Delegado ante los jueces municipales de la URI de la
se limitó únicamente a fungir como fiscal de apoyo – designado el 10 de mayo de 2022 – en las actividades investigativas que inicialmente le correspondieron al Fiscal 51 Delegado ante los jueces municipales de la URI de la Dirección Seccional Bolívar, labores que concluyeron « con la solicitud de 6 órdenes de captura contra los autores materiales del homicidio, la materialización de 5 órdenes de captura y la judicialización de estas 5 personas que finalizó en el mes de junio de 2022». Terminó su función de apoyo el 26 de abril de 2023.
7. La Fiscal Seccional 62 SeccionalBolívar detalló su participación inicial en los actos urgentes de investigación, la posterior reasignación del caso al fiscal 1º Delegado ante el Tribunal , y su rol como fiscal de apoyo en audiencias preparatorias. Enfatiza que cumplió con el debidoRad. n° 11001-02-03-000-2025-06277-00 7 descubrimiento probatorio, y que se actuó con lealtad procesal y respeto a las garantías, logrando varias condenas, por lo que considera improcedente la tutela.
8. Luis Felipe Henríquez del Castillo, quien fungió como apoderado principal de la procesada Chacón Zúñiga, contó que la defendió en el proceso en cuestión desde la audiencia de formulación de acusación, defensa que se extendió hasta noviembre de 2024, cuando renunció antes de la sentencia de segunda instancia. Señala que no estuvo presente en las audiencias preliminares ni en el recurso de casación, y aclara que, respecto a la tutela interpuesta por su exclienta, no tiene conocimiento de los elementos
de la sentencia de segunda instancia. Señala que no estuvo presente en las audiencias preliminares ni en el recurso de casación, y aclara que, respecto a la tutela interpuesta por su exclienta, no tiene conocimiento de los elementos probatorios que ella afirma no fueron descubiertos, pues solo recibió los documentos oficiales de acusación y constancias de entrega de evidencias. Advierte que, de comprobarse la omisión de pruebas favorables por parte de la Fiscalía, se habría vulnerado el principio de objetividad y los derechos de defensa de la procesada, solicitando en tal caso la nulidad del proceso hasta antes de la audiencia.
9. Sergio Luis Clavijo Rangel, actual defensor de Margareth Lizeth Chacón Zúñiga, sostiene que en el proceso se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso de su clienta, pues la Fiscalía no descubrió más del 85% de los elementos probatorios, incluyen do pruebas favorables que pudieron incidir en el fallo, y además incorporó irregularmente evidencias no debatidas en juicio, contaminando las decisiones de primera y segunda instancia. Explica que, tras acceder a las carpetas completasRad. n° 11001-02-03-000-2025-06277-00 8 en 2025, constató la magnitud de la omisión y plantea que, de no ampararse la tutela, se ordene al menos la entrega íntegra de la evidencia digital (audios, videos, interceptaciones y audiencias reservadas) para posibilitar una eventual acción de revisión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas
interceptaciones y audiencias reservadas) para posibilitar una eventual acción de revisión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por la accionante en el proceso penal rad. 202300050, al condenarla, a la pena de 420 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, inadmitir el recurso extraordinario de casación – Sala de Casación Penal –; y, por abstenerse de promover el mecanismo de insistencia ante esta Corporación – Procuraduría Delegada para la Casación –; incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho ,Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06277-00 9 obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis
Si bien el reclamo lo dirige la accionante contra las
extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis
Si bien el reclamo lo dirige la accionante contra las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, el auto que inadmitió la casación y el concepto de la Procuraduría sobre el mecanismo de insistencia, el análisis de la Corte se circunscribirá al pronunciamiento que realizó la Homóloga Penal al calificar la demanda de casación y el referido concepto del Ministerio Público, en tanto que, fueron estas autoridades las que finalmente se ocuparon de examinar la procedencia y pertinencia jurídica de las alegaciones expuestas por la defensa de la procesada entorno a la valoración probatoria de los juzgadores y a las presuntas omisiones en el descubrimiento de pruebas por parte de la fiscalía. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (STC2242, 5 mar. 2015).Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06277-00 10
4. Caso concreto – Decisión de inadmisión del recurso de casación
(STC2242, 5 mar. 2015).Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06277-00 10
4. Caso concreto – Decisión de inadmisión del recurso de casación
Al revisar la determinación sometida a escrutinio, mediante la cual la Sala acusada resolvió inadmitir la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de casación, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados comoquiera que, según precisó, aun cuando dicho medio de impugnación procede como control constitucional, exige en la postulación de los reparos y su desarrollo, la observancia de l as exigencias requeridas según las causales invocadas y la clase de error propuesto frente a la sentencia de segunda instancia.
4.1. La defensa de la procesada formuló tres censuras que consistieron en: (i) la violación del debido proceso por indeterminación de los cargos en la imputación/acusación y transgresión del principio de congruencia, al condenarse por coautoría impropia sin que esta modalidad hubiera sido claramente delimitada desde los actos de imputación y acusación; (ii) violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio , derivado de la transgresión del principio lógico de no contradicción en la valoración probatoria efectuada por los juzgadores; y, (iii) violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal (coautoría) y falta d e aplicación del artículo 30 ibídem (complicidad), al atribuirse a la procesada un dominio funcional del hecho que no se
violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal (coautoría) y falta d e aplicación del artículo 30 ibídem (complicidad), al atribuirse a la procesada un dominio funcional del hecho que no se configuraba.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06277-00 11 En cuanto al primero de los cargos , la Sala acusada señaló que la censora – por intermedio de su apoderado – entremezcló argumentos que corresponderían a otras causales, lo que, de entrada, afecta ba la sustentación del recurso; en tal sentido precisó que la recurrente:
«(…) se queja de que la Fiscalía, en la imputación y la acusación, planteó que la procesada actuó a título de coautora, sin precisar si se trataba de la modalidad de coautoría impropia, por la que finalmente se emitió la condena. Alega que la defensa orientó su labor a desvirtuar la participación directa de CHACÓN ZÚÑIGA en el homicidio del fiscal Marcelo Pecci, razón por la cual se vio sorprendida cuando la condena se emitió bajo una modalidad que no tiene aparejada una participación de esa naturaleza (coautoría impropia).
Al respecto, el censor no tiene en cuenta uno de los precedentes que invoca para sustentar su pretensión, concretamente, la decisión CSJ SP2641, 25 sep 2024, Rad. 58444, donde la defensa planteó un problema jurídico semejante, esto es, si se puede emitir un fallo bajo la modalidad de coautoría impropia, a pesar de que en los cargos no se haya incluido esa denominación.
planteó un problema jurídico semejante, esto es, si se puede emitir un fallo bajo la modalidad de coautoría impropia, a pesar de que en los cargos no se haya incluido esa denominación.
En esa oportunidad, la Sala resaltó que “aunque en la acusación no se empleó el calificativo de impropia sí se hizo mención a los elementos que integran esa clase de coautoría, como la división de trabajo, el acuerdo común y la importancia del aporte”.
De esa manera, para sustentar el cargo no resulta suficiente con señalar que se omitió el calificativo en cuestión, entre otras cosas porque este tipo de censuras acarrean el deber de demostrar que el sujeto pasivo de la pretensión punitiva estatal fue som etido a indefensión, por no haber conocido oportunamente los cargos.
En cuando a la indefensión a la que fue sometida la procesada, resulta insuficiente aducir que la defensa, al percatarse de que la Fiscalía aludió a la coautoría (sin el calificativo de “impropia”), asumió que era suficiente con desvirtuar la participación directa de CHACÓN ZÚÑIGA en el ataque que segó la vida del señor Marcelo Pecci.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06277-00 12 Lo anterior, porque, desde la imputación, se aclaró que la participación de la procesada consistió en hacer parte del grupo que tuvo a cargo la “gerencia” del plan criminal, lo que incluyó: (i) el suministro de su vehículo para que sirviera como medio de transporte y “caja fuerte del dinero”; (ii) la participación en varias
que tuvo a cargo la “gerencia” del plan criminal, lo que incluyó: (i) el suministro de su vehículo para que sirviera como medio de transporte y “caja fuerte del dinero”; (ii) la participación en varias de las reuniones orientadas a definir los roles; (iii) mantener el control de la ejecución del plan criminal; (iv) suministrar paulatinamente los recursos requeridos por el “articulador” , los “marcadores”, los ejecutores materiales, etcétera».
Agregó que el precedente citado por la defensa sobre la coautoría impropia, no era aplicable al caso, sumado a que no explicó por qué era relevante como soporte de la censura. Así, resaltó que la inconformidad del impugnante se dirigió realmente contra la calificación jurídica y la valoración fáctica, lo cual debió ventilar se con fundamento en otras causales de casación (como la 1ª y la 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal).
Del segundo de los reproches, indicó que la defensa se alejó mucho más de la teleología y rigurosidad técnica, pues:
«Aunque anuncia un cargo por la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, por la transgresión del principio lógico de no contradicción, casi todo su escrito se orienta a cuestiones ajenas a esta censura».
Luego, destacó la Sala que los juzgadores dieron credibilidad a los testigos que permitieron distinguir el rol determinante que asumió en la gesta criminal la procesada , en cuanto a ser parte de la coordinación logística de la misma; y, resaltó que aquellos fueron coherentes al restarle
credibilidad a los testigos que permitieron distinguir el rol determinante que asumió en la gesta criminal la procesada , en cuanto a ser parte de la coordinación logística de la misma; y, resaltó que aquellos fueron coherentes al restarle mérito a la teoría defensiva sobre las razones por las cuales, supuestamente, se hallaba la procesada en la ciudad deRad. n° 11001-02-03-000-2025-06277-00 13 Cartagena para el día de los hechos (en plan romántico con su pareja).
Sobre el alegato respecto del presunto manejo indebido de diversos documentos aportados al plenario, indicó que no era de recibo en la sustentación, toda vez que:
«(…) (i) no incluye un cargo compatible con ese tipo de censuras; (ii) omite las respectivas explicaciones, entre otras cosas porque intercala las críticas a las supuestas omisiones de la Fiscalía sobre las pruebas que aportó al proceso, el desorden con el que actuó el juzgado de primera instancia y la confusión de los informes de policía judicial y sus respectivos anexos; y (iii) más adelante, reitera que no tiene la intención de cuestionar la legalidad de las pruebas, esto es, de formular un cargo por err or de derecho, por falso juicio de legalidad, sumado a que, frente a este tema, no propone un cargo por la transgresión de garantías en el ámbito de la causal segunda de casación.
(…) En síntesis, este cargo fue indebidamente sustentado porque el censor: (i) anunció un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio,
la causal segunda de casación.
(…) En síntesis, este cargo fue indebidamente sustentado porque el censor: (i) anunció un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, pero se limitó a invocar una falsa máxima de la experienc ia y a tergiversar la realidad procesal para sustentar la supuesta transgresión del principio lógico de no contradicción; (ii) solicita un control a la acusación, absolutamente improcedente; (iii) se refiere al desorden del juzgado, a las omisiones de la Fiscalía y al indebido manejo de la prueba documental, sin desarrollar un cargo compatible con esos cuestionamientos y bajo la expresa advertencia de que no está interesado en plantear alguna ilegalidad; (iv) elude los principales fundamentos de la condena; y (v) se limita a exponer sus puntos de vista sobre la valoración de las pruebas, con un notorio desapegó de la teleología y la reglamentación del recurso extraordinario de casación».
Finalmente, del tercer reparo , la Sala Especializada accionada resaltó:Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06277-00 14 «Como bien se sabe, cuando se alega la violación directa de la ley sustancial no es viable cuestionar la premisa fáctica del fallo. Sin embargo, el censor destina buena parte de este acápite a criticar las conclusiones de los juzgadores sobre el aporte realizado por la procesada y su trascendencia».
Más adelante, al abordar el alegato relacionado con la «irrelevancia» de la participación de la procesada en los hechos, dijo:
procesada y su trascendencia».
Más adelante, al abordar el alegato relacionado con la «irrelevancia» de la participación de la procesada en los hechos, dijo:
«Sobre la irrelevancia del aporte, que constituye la médula del cargo, presenta argumentos incompatibles con la debida sustentación del recurso extraordinario de casación.
En primer término, se advierte la tergiversación del fallo impugnado, porque asegura que el aporte de la procesada se limitó al suministro del vehículo, a estar presente en algunas reuniones y a opinar sobre la urgencia de perpetrar el crimen antes de que la víctima regresara a su país.
(…) Si lo que pretendía era alegar que de los datos demostrados a lo largo del proceso no se puede inferir que la procesada hizo parte del subgrupo encargado de la “gerencia” del proyecto criminal, tenía la obligación de elegir la causal adecuada, formular un cargo acorde con esa censura y realizar el respectivo desarrollo argumentativo, que, por lo ya dicho, no coincide con el inherente a un reproche orientado a demostrar la aplicación indebida de una norma, la supresión de una llamada a resolver el caso o la indebida interpretación del componente legal seleccionado (violación directa)».
Sobre el planteamiento de la defensa en cuanto a que, en virtud de la fungibilidad de los roles dentro del plan criminal, el aporte individual de cada interviniente sería irrelevante, puntualizó:
«Según esa línea de pensamiento, si en el atentado hubieran intervenido dos o tres sicarios, ante la eventualidad de que todos
criminal, el aporte individual de cada interviniente sería irrelevante, puntualizó:
«Según esa línea de pensamiento, si en el atentado hubieran intervenido dos o tres sicarios, ante la eventualidad de que todos hayan disparado letalmente, ninguno de ellos podría serRad. n° 11001-02-03-000-2025-06277-00 15 penalizado, porque, si se suprime mentalmente la conducta de cada uno de ellos, el homicidio de todos modos se hubiera producido.
Finalmente, en lugar de analizar la conducta a la luz de las normas penales aplicadas al caso, la argumentación se centra en juicios hipotéticos sobre los efectos de la supresión del aporte de cada coautor cuando una función en particular fue asignada a varias personas, lo que, de aceptarse, se traduciría en la imposibilidad de penalizar a los responsables del homicidio. El censor no explica los fundamentos de esa propuesta interpretativa.
Estos planteamientos son inaceptables como sustentación del recurso de casación, sin perder de vista que entrañan la tergiversación referida en precedencia, pues a CHACÓN ZUÑIGA se le condenó porque decidió hacer parte del grupo encargado de dirigir el pro yecto criminal y realizar constantemente el apoyo logístico para la llegada a la ciudad de Cartagena, así como la permanencia y salida de todos los integrantes del grupo luego de perpetrado el homicidio, mas no por el insular aporte de un vehículo o de un comentario aislado sobre la premura con que debía perpetrarse el crimen».
4.2. A partir de lo anterior queda claro que , la Homóloga accionada al examinar los cargos componentes de
vehículo o de un comentario aislado sobre la premura con que debía perpetrarse el crimen».
4.2. A partir de lo anterior queda claro que , la Homóloga accionada al examinar los cargos componentes de la demanda de casación, concluyó que no cumplía n con los presupuestos para ser considerados y abordar su análisis de fondo, sin que ello implique la afectación de los derechos de la hoy accionante, pues en el trámite referido se obró conforme las reglas y jurisprudencia que regulan el medio de control legal cuestionado, y además, no advirtió la presencia de alguna eventualidad que hiciera operante la potestad oficiosa que en dicha materia tiene esa Sala Especializada, al no verificarse la violación de garantías fundamentales.
Es que, en virtud de la naturaleza extraordinaria y dispositiva de ese recurso, la formulación y sustentaciónRad. n° 11001-02-03-000-2025-06277-00 16 deben observar requisitos establecidos, tanto de forma como de técnica, que en caso de no cumplirse impiden su estudio llevando a su inadmisión. Por ello, le correspondía a la censora (por intermedio de su defensor) adecuar los motivos de su inconformidad, ajustando el disenso en la forma técnica exigida de acuerdo a las causales invocadas y no , formulando hipótesis fácticas sin sustento jurídico y señalando errores de derecho a partir de opiniones sin fundamentos legales ni doctrinales, y en todo caso, arguyendo reproches propios del escenario litigioso, inconducentes para la sede de cierre, la cual no constituye en estricto sentido una tercera instancia del proceso ordinario.
fundamentos legales ni doctrinales, y en todo caso, arguyendo reproches propios del escenario litigioso, inconducentes para la sede de cierre, la cual no constituye en estricto sentido una tercera instancia del proceso ordinario.
En tales condiciones, razonable se aprecia que, como no se demostró el cumplimiento de esa carga procesal que le correspondía al recurrente extraordinario, como lo era fundamentar en debida forma, no puede considerarse que la providencia que así lo dispuso sea desacertada o caprichosa.
Sobre la observancia de la técnica en sede de casación, esta Sala, al abordar en tutela un debate de idénticos perfiles, sostuvo que:
«El carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los er