CSJ - STC5660-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5660-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5660-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01391-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Darío Laguado Monsalve, en nombre propio y como representante legal de Salud Vida EPS en liquidación contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Policía Nacional, la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia Nacional de Salud y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01391-01
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, igualdad, libertad «individual y autonomía» y « patrimonio individual », que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita que se ordene a los accionados «inaplicar las sanciones impuestas mediante auto
autonomía» y « patrimonio individual », que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, solicita que se ordene a los accionados «inaplicar las sanciones impuestas mediante auto del 30 de marzo de 2020, atendiendo a los antecedes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la liquidación para pagar prestaciones »; que se le ordene «a la EPS receptora el pago de la prestación y posterior se surta el proceso de acreencias por parte de ésta»; que se vincule a dicha entidad y se disponga « el pago a ésta de la prestación económica reclamada» ; que se notifique a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a la Oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ y a la Fiscalía General de la Nación «por el delito de fraude a resolución judicial, de la suspensión de las sanciones impuestas y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que dichas sanciones no aparezcan vigentes hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones ». Subsidiariamente, pidió que en el evento en que se desestime «la inaplicación de las sanciones se ordene 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01391-01
desestime «la inaplicación de las sanciones se ordene 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01391-01 suspender la ejecución de cualquier incidente o sanción impuesta contra él… o funcionario de la EPS, hasta que se radiqué por parte de Fabio Salcedo Carrillo la reclamación en el proceso de acreencias».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Fabio Salcedo Carrillo instauró una acción de tutela contra Saludvida E.P.S., cuestionando la falta de pago de unas incapacidades. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, que en sentencia de 6 de febrero de 2020 concedió el resguardo deprecado ordenando realizar los trámites administrativos tendientes al pago de dichas prestaciones. 2.2. Fabio Salcedo Carrillo promovió incidente de desacato al considerar desatendida tal orden supralegal, el que fue resuelto por el referido estrado del circuito en proveído de 30 de marzo de 2020, en el que sancionó a Darío Laguado Monsalve, en su calidad de liquidador y representante legal de Salud Vida EPS en liquidación, con 3 días de arresto y 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que consultada fue confirmada el 13 de abril siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior
representante legal de Salud Vida EPS en liquidación, con 3 días de arresto y 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que consultada fue confirmada el 13 de abril siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. El sancionado pidió la inaplicación de las sanciones pero fueron desestimadas sus solicitudes. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01391-01 2.3. Indicó el gestor que el 1º y 13 de abril de 2020 le informó a los estrados acusados que las prestaciones reclamadas tenían fecha de causación anterior al inicio del proceso de liquidación, por lo que no podían ser canceladas conforme con la orden dada en la Resolución No. 008896 del 1º de octubre de 2019 de la Superintendencia Nacional de Salud al respecto. 2.4. Señaló que a la fecha la entidad se encuentra en imposibilidad legal y material para dar cumplimiento a la orden impartida, ya que los pagos estaban suspendidos y debían presentarse oportunamente dentro del trámite de recepción de acreencias; que el 13 de mayo y 13 de julio de los corrientes reiteró la solicitud de inaplicación de la sanción; que el 16 de julio siguiente resolvió no acceder a dicha petición y modificó la sanción en el sentido de sustituir el arresto por multa; y que el 21 de julio volvió a expresar su imposibilidad de pago. 2.5. Adujo que el 27 de julio de 2020 reiteró la petición
sustituir el arresto por multa; y que el 21 de julio volvió a expresar su imposibilidad de pago. 2.5. Adujo que el 27 de julio de 2020 reiteró la petición de inaplicación de sanciones y el 29 de julio siguiente informó sobre la reapertura del proceso de acreencias, escenario en el que se deberá solicitar el pago reclamado; y que no existía un pronunciamiento de los accionados que el pago de las acreencias debía ser asumido por la EPS receptora. 2.6. Sostuvo que en ningún momento había 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01391-01 desconocido los derechos de los usuarios, pero como no recibía dineros para ese tipo de prestaciones económicas, el fallo lo debía garantizar la EPS receptora, la que posteriormente podía repetir; que en la liquidación que se adelanta existe un procedimiento para pedir este tipo de obligaciones; que en otra tutela se reconoció la posibilidad de que la EPS receptora sufragara la aludida prestación ante la inexistencia de la unidad prestadora de salud, pues las cotizaciones eran para el Sistema General de Salud. 2.7. Aseveró que no existía pronunciamiento de fondo frente a los argumentos de pago de acreencias por la entidad receptora; que no desconocía los derechos de los usuarios ni pretendía menoscabar sus derechos, pues quien debía garantizar el cumplimiento del fallo era la EPS receptora y, posteriormente, repetir frente a la EPS en
usuarios ni pretendía menoscabar sus derechos, pues quien debía garantizar el cumplimiento del fallo era la EPS receptora y, posteriormente, repetir frente a la EPS en liquidación a través del proceso de acreencias. 2.8. Refirió que los despachos accionados desconocieron el debido proceso que en estos casos se debe surtir, desatendiendo el estado de liquidación de la EPS, contrariando los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, el acervo probatorio aportado y desconociendo que la radicación de reclamaciones físicas se encontraba sujeta a lo dispuesto por el Gobierno en virtud de la emergencia sanitaria. 2.9. Afirmó que como Saludvida EPS en liquidación no 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01391-01 hacía parte de las actividades o casos exceptuados en el Decreto 636 de 2020, tenía sus oficinas cerradas debido a la declaratoria de la emergencia sanitaria por el Covid 19, por lo que le solicitó al despacho que se abstuviera de continuar con el trámite incidental; que el 24 de julio de 2020 se informó que se reanudaba el término para la recepción de acreencias de manera virtual o física; y que el 31 de agosto del mismo año dispuso el cierre para dicha recepción. 2.10. Aseveró que se presentaron 2901 reclamaciones por $1.932.184.372.657,56, sin incluir las que no tenían un valor asignado; que conforme los comunicados y Decreto 2555 de 2010 no podía aceptar ninguna petición posterior;
por $1.932.184.372.657,56, sin incluir las que no tenían un valor asignado; que conforme los comunicados y Decreto 2555 de 2010 no podía aceptar ninguna petición posterior; que verificado el listado de acreedores comprobó que el allí accionante no presentó reclamación; y que se debía aplicar el principio de que nadie podía alegar a su favor su propia culpa o torpeza. 2.11. Argumentó que los falladores querellados desconocieron que el agente liquidador no podía ser sujeto de sanciones, pues de conformidad con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero cumplía funciones públicas transitorias, era auxiliar de la justicia, tenía autonomía en la adopción de decisiones y no podía reputarse como trabajador o empleado de la entidad, por lo que tampoco podía responder ni ser disciplinado por acciones u omisiones que hayan estado a cargo de la EPS. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01391-01 2.12. Señaló que desde el 2015 la Superintendencia de Salud dispuso la vigilancia preventiva especial, lo que significaba que la EPS ya presentaba irregularidades; que había desplegado todas las actuaciones con miras a garantizar la cancelación de la obligación, pero el petente omitió surtir el procedimiento para lograr el reconocimiento; y que los falladores dejaron de lado la no concurrencia de elementos subjetivos y objetivos para mantener las sanciones impuestas. 2.13. Indicó que los estrados criticados se apartaron
y que los falladores dejaron de lado la no concurrencia de elementos subjetivos y objetivos para mantener las sanciones impuestas. 2.13. Indicó que los estrados criticados se apartaron de los precedentes jurisprudenciales sobre la cancelación de prestaciones anteriores al proceso de liquidación, lo sancionaron sin consultar sus argumentos, entre estos, que la Superintendencia Nacional De Salud dispuso suspender los pagos de cualquier acreedor; que se incurrió en defectos sustantivos y fácticos por desconocimiento del antecedente y no valoración de las pruebas recaudadas, se desconoció la no concurrencia de factores subjetivos y objetivos para imponer la sanción, y se presentó una violación directa de la Constitución. 2.14. Agregó que hasta el momento Fabio Salcedo Carrillo no había formulado reclamación, pese a que las disposiciones eran de público conocimiento; que las cotizaciones eran para el sistema de salud, que no para una EPS, por lo que ADRES era el responsable de dicho pago; 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01391-01 que en el marco de una liquidación las acreencias laborales pertenecían a la primera clase de créditos; que no se configuró dolo o culpa; que no todo incumplimiento implicaba desacato; y que existía un perjuicio irremediable.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que conoció de la consulta de la sanción del desacato,
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que conoció de la consulta de la sanción del desacato, la que confirmó el 13 de abril de los corrientes; y que en dicha decisión se encontraban consignadas las razones que se tuvieron en cuenta para adoptar la misma.
2. La Nueva EPS adujo que Fabio Salcedo Carrillo se encontraba afiliado a esa institución desde el 1º de enero de 2020, data a partir de la que ha garantizado la salud del usuario; que Saludvida refirió la existencia de un fallo de tutela que le ordenó el pago de unas incapacidades causadas con anterioridad a que se produjera la cesión, por lo que la responsable en el pago de dichas obligaciones radicaba únicamente en dicha EPS, en tanto que para ese lapso se encontraba en funcionamiento, pues la intervención forzosa inició el 1º de octubre de 2019 y las cotizaciones efectuadas la totalidad de ese año le fueron compensadas a Saludvida , tal como se puede constatar en el ADRES; que era evidente la reticencia injustificada en reconocer y pagar la prestación económica causada en el año 2019, cuando la EPS se encontraba en funcionamiento;
8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01391-01 que no tenía responsabilidad en el reconocimiento de prestaciones a personas afiliadas en otras EPS en vigencia del otorgamiento de incapacidades médicas; que a partir del 1º de enero de 2020 fue que el allí accionante adquirió la
que no tenía responsabilidad en el reconocimiento de prestaciones a personas afiliadas en otras EPS en vigencia del otorgamiento de incapacidades médicas; que a partir del 1º de enero de 2020 fue que el allí accionante adquirió la condición de afiliado de Nueva EPS, no de forma retroactiva; que no se encontraba facultada para destinar los recursos de la salud para fines diferentes a la atención correcta de sus usuarios; que no fue vinculada a la acción de tutela en la que se ordenó el reconocimiento de las anotadas incapacidades, por lo que se presentaba una falta de legitimación en la causa por pasiva; que existían pronunciamientos similares al presente en los que se había declarado improcedente la solicitud de resguardo; que no se configuró ninguno de los requisitos de procedibilidad ni una vía de hecho; que se debía continuar con el trámite incidental; y que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional.
3. La Superintendencia de Salud refirió que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existía acción u omisión atribuible a dicho ente que transgrediera los derechos fundamentales invocados; y que dentro del marco de sus funciones velaba y propendía por la protección de los usuarios del Sistema Nacional de Salud y por la prestación del servicio de forma adecuada y oportuna.
4. La Policía Metropolitana de Cúcuta señaló que no
9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01391-01
y por la prestación del servicio de forma adecuada y oportuna.
4. La Policía Metropolitana de Cúcuta señaló que no
9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01391-01 existía legitimación en la causa por pasiva; y que no había transgredido prerrogativa esencial alguna. Solicitó su desvinculación de este trámite.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que l o que pretendía el gestor era reabrir un debate agotado en aras de obtener una decisión acorde con sus intereses; y que el promotor no formuló impugnación frente a la tutela de 6 de febrero de 2020 que ordenó expresamente cancelar las incapacidades, por lo que si tenía inconformidad alguna, no manifestó su desacuerdo, permitiendo que la misma quedará en firme, pues tampoco pidió la revisión de la misma por la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que se desconocieron los fundamentos fácticos y jurídicos que debían converger para mantener la sanción; que no se analizaron los defectos fácticos ni los
aduciendo que se desconocieron los fundamentos fácticos y jurídicos que debían converger para mantener la sanción; que no se analizaron los defectos fácticos ni los 10Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01391-01 antecedentes jurisprudenciales; que se desconocieron los hechos que sobrevinieron después del fallo de primer grado; que no cuestionaba el fallo de tutela sino la decisión de mantenerle la sanción, pues no se tuvo en cuenta la imposibilidad material y jurídica; que sí procedía el amparo cuando se incurria en vía de hecho; que no era viable realizar el pago directo de las presuntas deudas generadas antes del 11 de octubre de 2019; que todos sus argumentos fueron expuestos en las solicitudes presentadas; que comunicó por distintos medios el trámite para el reconocimiento de las obligaciones causadas con anterioridad; que su comportamiento no era negligente ni arbitrario; que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de un caso de Coomeva en el que no se aplicaron sanciones por los problemas estructurales de la EPS; que solicitaba que se revocara el fallo constitucional de primer grado, se expidieran oficios cancelando el arresto y se dispusiera que la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Seccional de la Judicatura emitiera los actos administrativos terminando los cobros respectivos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido
Judicatura emitiera los actos administrativos terminando los cobros respectivos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda
11Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01391-01 derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la
procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 201582905-02). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre 12Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01391-01 paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, « particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00). Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos
iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia , [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada se anticipa la confirmación del fallo de primer grado , pues en
13Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01391-01 la decisión definitoria del incidente de desacato se consideró que: …dentro del estudio hecho al trámite de incidente de desacato surtido en el Juzgado 4° Penal del Circuito de esta ciudad, que en el mismo se llevó a cabo un procedimiento adecuado, respetando el derecho fundamental al debido proceso, como quiera que desde la apertura del trámite incidental y hasta la culminación del mismo, en la cual se sanciona por desacato al
respetando el derecho fundamental al debido proceso, como quiera que desde la apertura del trámite incidental y hasta la culminación del mismo, en la cual se sanciona por desacato al doctor Darío Laguado Monsalve, en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS, por el incumplimiento a la orden impartida por el juzgado mencionado anteriormente, puesto que, se notificaron en debida forma las decisiones tomadas dentro del mismo, respetando así, como se dijo anteriormente, la garantía al debido proceso que corresponde con el trámite incidental de una decisión con efectos punitivos, como lo es el incidente de desacato. En efecto, se constató al revisar el trámite incidental, cuya decisión se consulta, que el juzgado sancionador notificó en debida forma al hoy sancionado tanto del auto por medio del cual se requirió al doctor Darío Laguado Monsalve, en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS, como del auto con el cual abrió formalmente el incidente y finalmente la decisión que en este momento se consulta, situación que acredita que en el caso bajo estudio, se respetó el debido proceso que le asiste a los hoy sancionados. Por consiguiente, es evidente que se preservó el debido proceso, de lo que a su vez se concluye que en el aspecto procedimental, el trámite incidental fue correcto. Además de lo anterior, observa la Sala que el incidentado Darío Laguado Monsalve, en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS,S, contó con una cantidad de tiempo más que
el trámite incidental fue correcto. Además de lo anterior, observa la Sala que el incidentado Darío Laguado Monsalve, en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS,S, contó con una cantidad de tiempo más que suficiente para dar cumplimiento efectivo a la orden prevista 14Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01391-01 dentro del fallo de tutela del 6 de febrero de 2020, y aun así, no acreditó haberle cancelado al accionante las incapacidades requeridas, o por lo menos tal situación no la acreditó al interior del trámite incidental cuya sanción en estos momentos se consulta. Así las cosas, es ostensible que el funcionario sancionado no acató la orden contenida en el fallo de tutela proferido por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esta ciudad, demostrándose con ello un desacato a las disposiciones emanadas por un despacho judicial. Ahora, si bien el incidentado, con posterioridad a la sanción impuesta remitió un memorial en el que indicó que: i) había procedido a cancelarle al incidentalista las incapacidades Nos. 203064, 204363, 206357, 208126, 210186, 211871; ii) el pago de las incapacidades requeridas por el actor no eran procedentes cancelarlas en virtud de lo dispuesto en el literal b, numeral 2, cláusula 3 de la Resolución 008896 de la Superintendencia Nacional de Salud; y iii) en el presente asunto, era la Nueva EPS,
cancelarlas en virtud de lo dispuesto en el literal b, numeral 2, cláusula 3 de la Resolución 008896 de la Superintendencia Nacional de Salud; y iii) en el presente asunto, era la Nueva EPS, como entidad receptora del usuario, quien debía cancelarle las incapacidades requeridas, dichos argumentos no son de recibo para la Sala, toda vez que: (i) Las incapacidades canceladas por el funcionario sancionado, no fueron las relacionadas en el fallo de tutela en cuestión. (ii) La Superintendencia Nacional de Salud, en estricto sentido no ordenó la suspensión del pago de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, ya que el artículo 3º, numeral 2º, literal b de la Resolución No. 008896 de 2019, establece que: «(...) el liquidador deberá determinar la manera de efectuar los pagos correspondientes a obligaciones relacionadas con la garantía de la prestación del servicio de salud, hasta tanto se lleve a cabo el traslado de los afiliados.» (iii) Y finalmente, el propósito del incidente de desacato es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, sin que ello implique abrir un debate previamente clausurado para determinar, en el presente asunto, si es la 15Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01391-01 Nueva EPS la entidad competente para cancelarle al incidentalista las incapacidades requeridas. Con al anterior derrotero, se hace necesario CONFIRMAR la
Nueva EPS la entidad competente para cancelarle al incidentalista las incapacidades requeridas. Con al anterior derrotero, se hace necesario CONFIRMAR la decisión de sanción por desacato impuesta contra al doctor Darío Laguado Monsalve, en calidad de Representante Legal de
SALUDVIDA EPS.
Y posteriormente, en auto de 16 de julio de 2020 se desestimó la solicitud de inaplicación de sanciones con fundamento en que: En primer lugar, se dirá que el fallo proferido data del mes de febrero de 2020, por lo cual considera el suscrito que la EPS ha contado con tiempo suficiente para ejercer las acciones necesarias con el fin de dar cumplimiento al pago de las incapacidades allí ordenadas, pues se advierte que dentro de los anexos a la solicitud de inaplicación de la sanción impetrada por SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACION el día 13 de julio de 2020, no está llamada a prosperar, toda vez, que las supuestas incapacidades que soportan el pago y cumplimiento del fallo aludido, no son los ordenados y por los cuales se inició el trámite incidental y culminó en sanción. No obstante, el Despacho se comunicó con el señor FABIO SALCEDO CARRILLO al numero celular 3196081673, quien manifestó el no pago de las incapacidades I) Incapacidad Nº
SALCEDO CARRILLO al numero celular 3196081673, quien manifestó el no pago de las incapacidades I) Incapacidad Nº 213893 fecha de inicio 15/08/19 a 19/08/19, ii) Incapacidad Nº 214986 fecha de inicio 03/09/19 a 18/09/19, iii) Incapacidad Nº 215757 fecha de inicio 19/09/19 a 18/10/19, iv) Incapacidad Nº 218067 fecha de inicio 23/10/19 a 21/11/19, y v) Incapacidad Nº 22/11/19 a 21/12/19 ordenadas en el fallo de tutela de fecha 06 de febrero de 2020, . Ahora, al enviar el incidente de desacato a su grado jurisdiccional de consulta, el H. Tribunal Superior Distrito Judicial 16Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01391-01 de Cúcuta Sala Penal de Decisión, Doctor Juan Carlos Conde Serrano Ponente, el trece (13) de abril de dos mil veinte (2020), confirmó la decisión de sanción por desacato impuesta, indicando que, i) .... ii) La Superintendencia Nacional de Salud, en estricto sentido no ordenó la suspensión del pago de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, ya que el artículo 3º, numeral 2º, literal b de la Resolución No. 008896 de 2019, establece que: «(...) el liquidador deberá determinar la manera de efectuar los pagos correspondientes a obligaciones relacionadas
numeral 2º, literal b de la Resolución No. 008896 de 2019, establece que: «(...) el liquidador deberá determinar la manera de efectuar los pagos correspondientes a obligaciones relacionadas con la garantía de la prestación del servicio de salud, hasta tanto se lleve a cabo el traslado de los afiliados.» iii) Y finalmente, el propósito del incidente de desacato es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, sin que ello implique abrir un debate previamente clausurado para determinar, en el presente asunto, si es la Nueva EPS la entidad competente para cancelarle al incidentalista las incapacidades requeridas… Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta de fecha 30 de marzo de 2020, en contra del señor Darío Laguado Monsalve en calidad de Agente Liquidador de SALUDVIDA EPS en liquidacion consistente en 03 días de arresto y multa de 03 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual fue confirmado mediante auto de consulta de fecha 13 de abril de 2020 proferido por el Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Conde Serrano, Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, SE MODULARÁ atendiendo al nuevo pronunciamiento de los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta: “se debe precisar que ante la presente situación histórica y excepcional que afronta el país, adecuado resulta modular las decisiones que sobrevengan
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta: “se debe precisar que ante la presente situación histórica y excepcional que afronta el país, adecuado resulta modular las decisiones que sobrevengan imposibles o riesgosas de cumplir, para garantizar los derechos fundamentales que puedan estar en peligro. Lo anterior, porque es precisamente la restricción del contacto social y la exposición en espacios concurridos lo que se ha promovido desde el 17Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01391-01 Gobierno Nacional, ya que el espíritu de esta política pública va orientada a evitar el contagio de un virus que ha afectado múltiples países, como garantía a la salud y vida de los ciudadanos. Por ello, exigir en este momento el cumplimiento de la orden de arresto de las incidentadas luce desproporcionada, con independencia de la duración de la misma, pues en perjuicio de la salud, vida e integridad física de ésta, se obligaría a quebrantar el aislamiento decretado por el Gobierno Nacional, el cual se respalda no solo en el mandato constitucional de la declaratoria de estado de emergencia, sino también en la t