🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5660-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5660-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5660-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01513-00 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Amparo del Socorro de la Espriella Oviedo instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos del Distrito Judicial de Sincelejo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Cooperativa Multiactiva de Ahorro y Crédito para el Desarrollo de la Sabana (Coofisabana) , extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2018-00085 y 2019-00012. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y a la propiedad privada», para que se ordenara: (i) Dejar sin efecto las providencias emitidas el 16 de octubre de 2020 «dentro del expediente 2018-00085» y el 20 de noviembre de 2020 «dentro del radicado 2019-00012»;Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01513-00 2 (ii) Exhortar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General

2 (ii) Exhortar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación a «realizar las respectivas investigaciones disciplinarias penales para esclarecer los hechos expuestos en esta acción constitucional»; y, (iii) Conminar a la Superintendencia de Notariado y Registro «a fin de que inicie las respectivas investigaciones contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, las Notarías 1 y 3 del Círculo de Sincelejo a fin de esclarecer los hechos expuestos en esta acción constitucional». En síntesis, adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, en el juicio ejecutivo que la Cooperativa Multiactiva de Ahorro y Crédito para el Desarrollo de Sabana –Coofisabanapromovió en su contra (rad. 2018-00085) , declaró próspera la excepción de alteración del pagaré n.° 0808 que respaldó con hipoteca sobre el predio ubicado en la “carrera 15#16-143, apartamento 102, edificio Las Palmas” con M.I. 340-124217 y, en consecuencia, revocó la orden de apremio (19 jun. 2019). El superior modificó esa decisión “en el entendido que sí se produjo la alteración en la forma de vencimiento” del título valor base de recaudo “pero su texto original resulta exigible ”, asimismo, “declaró” fundada la “excepción de pago parcial de la obligación en la suma de $50’750.000” y, por consiguiente, dispuso continuar el compulsivo respecto del dinero restante (16 oct. 2020).

pago parcial de la obligación en la suma de $50’750.000” y, por consiguiente, dispuso continuar el compulsivo respecto del dinero restante (16 oct. 2020). De forma paralela, demandó a Coofisabana para que se decretara la nulidad de la escritura pública n.° 61517 de 17 de marzo de 2016 (rad. 2019-00012), proceso que culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones proferida por el mismo despacho querellado (20 nov. 2020).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01513-00 3 Controvirtió los litigios antes descritos (n.° 2018-00085 y n.° 201900012), por cuanto, en el primero, el estrado convocado no advirtió que el instrumento notarial aportado por Coofisabana y en el que se constituyó la hipoteca contiene varias anomalías, circunstancias que denunció ante la Fiscalía General de la Nación “sin que hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional haya hecho algo”. En el segundo, el iudex accionado, tampoco “revisó o constató irregularidades (…) situación sobre la cual ni la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, ni la Fiscalía General de la Nación han hecho nada (…) la Comisión Seccional no verifica, ni constata que en el expediente (…) no tuve defensa (…) no supervisa, no investiga y no hace nada ante este tipo de situaciones”. Destacó que tales inconsistencias fueron producto de las actuaciones desplegadas por los representantes legales de Coofisabana, razón por la que, al enterarse de ello, los “denunció por fraude procesal y concierto para

este tipo de situaciones”. Destacó que tales inconsistencias fueron producto de las actuaciones desplegadas por los representantes legales de Coofisabana, razón por la que, al enterarse de ello, los “denunció por fraude procesal y concierto para delinquir”. Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo “no ha realizado el desbloqueo del folio de matrícula inmobiliaria 340124217 y ni siquiera ha informado (…) si la Resolución n.° 15 del 19 de febrero de 2024 se encuentra en firme”; la Superintendencia de Notariado y Registro “no ejerce vigilancia y control sobre las irregularidades cometidas en la Notarías 1 y 3 de Sincelejo” y, la Procuraduría General de la Nación “no supervisa a los Juzgados Civiles del Circuito de Sincelejo permitiendo (…) que cometan prevaricato por omisión (…) y con su actuar ayuden a entidades inescrupulosas como Coofisabana a robarle las propiedades a las personas”. 2.- El Tribunal Superior de Sincelejo señaló que la salvaguarda no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto, “desde el proferimiento de la sentencia atacada (2020), hasta la fecha de interposición de acción constitucional transcurrieron más de tres años”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01513-00 4 La Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo informó que conoce de la indagación con SPOA 7000160010352021-0051525 por el delito de fraude procesal contra Marcelo Benavides

4 La Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo informó que conoce de la indagación con SPOA 7000160010352021-0051525 por el delito de fraude procesal contra Marcelo Benavides Cerro, Karen Johana Contreras Cure e Iván Enrique Pereira Peñate, la cual se “encuentra activa (...), se identificaron e individualizaron a los presuntos indiciados, solicitándose mediante orden a policía judicial obtener del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, copia auténtica del proceso ejecutivo hipotecario radicado n° 2018-00085 (...), asimismo se obtuvo de la Cámara de Comercio el certificado de existencia y representación legal (...) además solicitó interrogatorio”. Pidió negar el auxilio porque no ha transgredido los atributos básicos de la accionante. La Procuraduría General de la Nación destacó su falta de legitimación en la causa por pasiva y a que “le corresponde a la parte interesada elevar petición ante esa entidad solicitando la intervención o el inicio de acciones”. La Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo comunicó que la “Resolución N° 15 del 19 de febrero de 2024 se publicó en el portal web de la Superintendencia de Notariado y Registro el 21 de febrero de 2024 (...), para conocimiento de los interesados determinados e indeterminados y de la ciudadanía en general (...). Revisado el sistema de correspondencia institucional (...), se observó que dentro del término de ejecutoria (...) no se interpusieron recursos en sede

conocimiento de los interesados determinados e indeterminados y de la ciudadanía en general (...). Revisado el sistema de correspondencia institucional (...), se observó que dentro del término de ejecutoria (...) no se interpusieron recursos en sede administrativa, en consecuencia, quedó en firme el 7 de mayo de 2024”. Iván Enrique Pereira Peñate resaltó que la promotora “actúa con temeridad al interponer una acción de tutela fundamentada en los mismos hechos y contra los mismos accionados”. La Notaría Tercera del Círculo de Sincelejo relató el contexto que rodeó la suscripción de la “Escritura Pública N° 615 del 17 de marzo del año 2016”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01513-00 5 CONSIDERACIONES 1.- Amparo del Socorro de la Espriella Oviedo requiere dejar sin efecto el proveído dictado el 16 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior de Sincelejo, en el coactivo n.° 2018-00085, empero, dicho pedimento está llamado al fracaso, por incurrir en temeridad, habida cuenta que con anterioridad presentó contra la misma Corporación las «acciones de tutela» n.° 2021-00167 y 2021-02827, con similares quejas a las aquí traídas. En efecto, de los elementos de convicción allegados al dossier, se extrae que, en la última salvaguarda - n.° 2021-02827alegó, entre otras cosas, la infracción de sus garantías esenciales por la Magistratura

extrae que, en la última salvaguarda - n.° 2021-02827alegó, entre otras cosas, la infracción de sus garantías esenciales por la Magistratura enjuiciada al expedir el mencionado veredicto y «modificar» lo resuelto por el a quo en torno a la «alteración del pagaré n.° 0808», por ende, requirió su invalidación. Esta Corte negó el ruego, tras indicar que: (…) la acá accionante y deudora Amparo de la Espriella Oviedo promovió la tutela 2021-00167-00 contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite en virtud del cual, el 4 de febrero de 2021, esta Sala profirió sentencia STC701-2021 (…). En dicha oportunidad, (…) En cuanto al contenido de la providencia del 16 de octubre de 2020, que dispuso seguir adelante la ejecución, concluyó «que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva» Ello pues, el estrado enjuiciado «encontró necesario modificar el ordinal primero de la sentencia que se revisa, en la que si bien se acierta al declarar la alteración de la forma de vencimiento del título valor, las premisas para llegar a ella no se armonizan con el contenido de los artículos 631 y 692 del Código de Comercio, ni con las cláusulas pactadas en el mismo instrumento crediticio y su carta de instrucción, que fuerzan a reconocer la forma de vencimiento acordada

cláusulas pactadas en el mismo instrumento crediticio y su carta de instrucción, que fuerzan a reconocer la forma de vencimiento acordada primigeniamente y plasmada en el original de estos documentos, que no es otraRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01513-00 6 cosa distinta de aquella que se conoce como “a la vista”, así mismo se dispondrá la revocatoria de los demás numerales de la sentencia impugnada (…). De lo anterior se advierte que nuevamente se alude a la decisión de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo (…), pretende la nulidad de dicha determinación que, al margen de la alteración del título, el Colegiado convocado encontró que la ejecutada debía satisfacer el crédito del que daba cuenta el mismo. Ello pues, se entendía obligada conforme a su texto original, específicamente, sobre su vencimiento. Por tanto, es evidente que dichas pretensiones endosadas al Tribunal accionado ya fueron objeto de pronunciamiento previo por el juzgador de tutela, situación que impone estarse a lo anteriormente resuelto, lo que acarrea la negativa del ruego nuevamente implorado. Por supuesto, se destaca que actualmente la decisión de tutela referida, se encuentra pendiente de surtir el trámite de «revisión» ante la Corte Constitucional, y según lo plasmado en la página web de ese organismo, el fallo se envió a la Sala de selección el 2 de agosto de 2021 para su consideración (T8278964). Conforme a ello,

página web de ese organismo, el fallo se envió a la Sala de selección el 2 de agosto de 2021 para su consideración (T8278964). Conforme a ello, eventualmente se analizará si es admitida o no para «revisión», lo que quiere decir que la quejosa, si a bien lo tiene, cuenta con dicho mecanismo para la protección de sus garantías, así como también, la formulación de insistencia (STC10844-2021; 5 ag.). Ese fallo quedó en firme en tanto la gestora no la recurrió. Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, la precursora persiste y busca la custodia de las mismas prerrogativas con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión enRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01513-00 7 una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder. En lo concerniente al tema, se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).

acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC151882021, STC015-2023 y en STC1181-2024). 2.- Frente a las inconformidades con la resolución expedida el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo en el radicado 2019-00012, se advierte que se inobservó, sin excusa válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. Ello, porque entre la fecha de dicha determinación y la radicación del pliego genitor (2 may. 2024), transcurrió un lapso mayor a tres (3) años; esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01513-00 8

tutela».

Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01513-00 8

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023 y en STC4627-2024).

Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la auspiciante se demoró en activar la vía supralegal, su descuido, per se, es

STC2024-2023 y en STC4627-2024).

Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la auspiciante se demoró en activar la vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al organismo confutado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.

2.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en ejercer este dispositivo está «debidamente justificada» . No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la actora no mencionó alguna «circunstancia» válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a este instrumento constitucional.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01513-00 9 3.- Por último, respecto de los pedimentos de Amparo del Socorro contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro, se destaca que no hay prueba de que antes de comparecer a este camino especialísimo, hubiese expuesto ante tales dependencias lo aquí reclamado con el fin de lograr una solución al respecto en el marco de sus funciones; rogativa que, por tanto, escapa de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela».

reclamado con el fin de lograr una solución al respecto en el marco de sus funciones; rogativa que, por tanto, escapa de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela». 3.1.- En lo relativo a la plegaria elevada frente a la Fiscalía General de la Nación, se observa, según la contestación brindada en el curso de esta demanda tuitiva, que ante esa entidad se está adelantando la investigación con SPOA 700016001035-2021-0051525 por el “delito de fraude procesal” y, a la fecha, se decretaron unas probanzas con el objetivo de definir lo correspondiente. De ahí que, no se constata la vulneración alegada por Amparo del Socorro, pues se deberán agotar las etapas previas, entre estas, recaudar el material suasorio necesario, para adoptar una decisión en dicho trámite. 4.- Ergo, surge impróspera la ayuda clamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Amparo del Socorro de la Espriella Oviedo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos del Distrito Judicial de Sincelejo, laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01513-00 10 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, la Fiscalía General de

Instrumentos Públicos, todos del Distrito Judicial de Sincelejo, laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01513-00 10 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Cooperativa Multiactiva de Ahorro y Crédito para el Desarrollo de la Sabana (Coofisabana). Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01513-00

11

Consultar sobre este documento ...