🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5660-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5660-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC5660-2026 Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00012-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 5 de marzo de 2026 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por José Raúl Pabón Guerrero y Luis López Latino contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral , trámite al cual fueron vinculados la Registraduría Municipal de Los Patios y Eustaquio Pabón Gelves.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a «derechos políticos y el ejercicio del control político a los gobernantes, a la democracia participativa, a la representación política, debido proceso administrativo en revocatoria delRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00012-01

2 mandato», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, censuraron la Resolución n.° 003 de 2026 expedida por la Registraduría Municipal de Los Patios mediante la cual se inscribió un comité promotor y se reconoció a un vocero de la iniciativa de revocatoria del alcalde de ese municipio, funcionario de elección popular por

2026 expedida por la Registraduría Municipal de Los Patios mediante la cual se inscribió un comité promotor y se reconoció a un vocero de la iniciativa de revocatoria del alcalde de ese municipio, funcionario de elección popular por quien que ellos votaron. Reprocharon que ese acto administrativo realizó « una valoración meramente formal de las exigencias establecidas en la normativa », incurriendo en una «ausencia de motivación» que «no permite conocer las razones por las cuales dieron por cumplidos los requisitos».

De ese panorama denunciaron la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, toda vez que, en su concepto, «las autoridades electorales tienen la obligación de constatar que la exposición de motivos esté soportada en elementos probatorios que permitan establecer el incumplimiento del plan de gobierno», lo cual no ocurrió en ese caso. Agregaron que lo anterior es consecuencia del incumplimiento del Consejo Nacional Electoral (CNE) de su deber constitucional « de reglamentar la actividad electoral y, en particular, las actuaciones administrativas que resuelven las iniciativas ciudadanas para promover la revocatoria del mandato».

3. Por lo anterior , solicitaron que se le ordene a la Registraduría Municipal de Los Patios emitir « un acto administrativo debidamente motivado » y al Consejo Nacional Electoral expedir « una reglamentación que establezca controlesRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00012-01

3 materiales, efectivos y uniformes para la revisión de iniciativas ciudadanas de revocatoria del mandato», entre otros.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó

3 materiales, efectivos y uniformes para la revisión de iniciativas ciudadanas de revocatoria del mandato», entre otros.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que recibió el formulario de inscripción del comité promotor de la revocatoria del mandato del alcalde de Los Patios (13 ene. 2026), que expidió la Resolución n.° 003 mediante la cual inscribió el comité promotor y reconoció al vocero de dicha revocatoria (4 feb. 2026). Que en auto n.° 080 el CNE convocó a la audiencia de revocatoria del mandato (11 feb. 2026), así como el protocolo y orden del día de dicha diligencia, la cual finalmente se efectuó en el día previsto (18 feb. 2026).

Defendió la legalidad de sus actuaciones, toda vez que «no tiene competencia para realizar un análisis material o de fondo sobre la calidad, veracidad o pertinencia política de lo que pretenden los accionantes», es decir, no le corresponde « realizar un análisis de la exposición de motivos presentada por el promotor», sino que se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1757 de 2015. Con todo, que la naturaleza del acto administrativo cuestionado es de trámite y no definitivo, por lo que los actores podrán demandar el acto final de elección mediante el medio de control de nulidad electoral. En consecuencia, pidió negar la salvaguarda.

2. El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en laRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00012-01

4

2. El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en laRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00012-01

4 causa por pasiva por cuanto no expidió el acto administrativo cuestionado y, en cualquier caso, negar el amparo por inexistencia de vulneración de su parte pues ha actuado dentro del marco constitucional y legar.

3. Eustaquio Pabón Gelves , vocero del comité promotor de la revocatoria del mandato, y Álvaro Alexis Rojas, miembro de ese comité, solicitaron negar el amparo por la carencia actual de objeto por hecho superado y la ausencia de vulneración, toda vez que la «verificación técnica, objetiva y material del incumplimiento del Plan de Desarrollo ya se materializó en el escenario idóneo y ante la máxima autoridad electoral del país: La Audiencia Pública ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) llevada a cabo el pasado 18 de febrero».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta declaró improcedente la salvaguarda porque no concurren los requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de este mecanismo contra actos administrativos de trámite puesto que «la Resolución No. 003 de 2026 no contiene una afectación cierta, actual ni directa de derechos fundamentales de los accionantes o de cualquier otro elector del alcalde Valencia Lizcano, ni revela una actuación arbitraria, irrazonable o desproporcionada por parte de la autoridad administrativa (…) pues se limitó a acopiar las disposiciones que permiten dar inicio al trámite

Valencia Lizcano, ni revela una actuación arbitraria, irrazonable o desproporcionada por parte de la autoridad administrativa (…) pues se limitó a acopiar las disposiciones que permiten dar inicio al trámite electoral, sin que contenga consideraciones de fondo que sólo serán decantadas a su finalización, así como tampoco da cuenta de situaciones que desconozcan la normativa que gobierna dicho procedimiento, que apunte a una culminación irregular del mismo».Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00012-01

5

IMPUGNACIÓN

La interpusieron los tres promotores iniciales del amparo insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia.

En el trámite de la apelación, el tutelante Johann David Camacho Conde allegó memorial solicitando su desvinculación como accionante del amparo y que las actuaciones continúen respecto de las demás partes, manifestación que se acoge en el presente fallo.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a

presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00012-01

6 (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, SU-813 de 2007).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. Advierte la Sala la ratificación del fallo impugnado por la improcedencia de este mecanismo de amparo para unas de las pretensiones enarboladas y, frente a otras , la ausencia de vulneración, como pasa a verse.

2.1. Respecto a la petición de que se le ordene al Consejo Nacional Electoral expedir « una reglamentación que establezca controles materiales, efectivos y uniformes para la revisión de iniciativas ciudadanas de revocatoria del mandato », que incluya «un procedimiento obligatorio para las registradurías municipales » y que una vez expedida se «comunique, implemente y socialice a todas las dependencias de la Registraduría», se recuerda que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para expedir dichasRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00012-01

7 ordenes de carácter general, impersonal y abstracto, ni para la sustitución, creación o gestión de políticas públicas, sino para la protección inmediata de derechos fundamentales en casos concretos. Por tanto, tales pedimentos resultan improcedente.

Al respecto, de tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia constitucional que:

Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general

Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tal es instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.

Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez. (CC, T-321 de 1993; se resalta).

2.2. En relación con las pretensiones de que la Registraduría «revise y verifique de fondo (no solo formalmente) el cumplimiento de los requisitos del artículo 6 de la Ley 1757 de 2015 respecto de la iniciativa de revocatoria inscrita mediante Resolución No. 003 del 04 de febrero de 2026, en especial: La existencia re al de la

cumplimiento de los requisitos del artículo 6 de la Ley 1757 de 2015 respecto de la iniciativa de revocatoria inscrita mediante Resolución No. 003 del 04 de febrero de 2026, en especial: La existencia re al de la exposición de motivos » y, en consecuencia, que se emita unRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00012-01

8 nuevo acto administrativo «debidamente motivado, que explique de forma clara y verificable las razones por las cuales se estima cumplido (o no) el requisito de motivación », se advierte que, en principio, tales controversias deben ser elevadas mediante el medio de control de nulidad electoral contra el acto administrativo que defina ese procedimiento de revocatoria de mandato y, con todo, superados los requisitos específicos de procedencia para el caso, se evidencia la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

2.2.1. De cara a evaluar la procedencia de la acción de tutela, es importante diferencias los actos administrativos definitivos de los de trámite. Los primeros son «aquellos en los que la administración decide directa o indirectamente el fondo de un asunto en concreto o que su contenido hace imposible que las partes de un proceso puedan continuar con la actuación administrativa », mientras que en los segundos «no hay una expresión concreta de voluntad de la administración, sino únicamente denotan actuaciones que preceden la decisión final» (CC, T-092 de 2024).

Bajo ese entendido, l a Resolución n.° 003 de 4 de febrero de 2026 es un acto administrativo de trámite , no definitivo, en el procedimiento administrativo de revocatoria

Bajo ese entendido, l a Resolución n.° 003 de 4 de febrero de 2026 es un acto administrativo de trámite , no definitivo, en el procedimiento administrativo de revocatoria del mandato . Sobre el particular, y la posibilidad de cuestionar estos actos en la vía contenciosa administrativa, esa jurisprudencia especializada tiene decantado que:

el procedimiento de revocatoria del mandato, al igual que en la generalidad de los procedimientos administrativos, entre ellos los de contenido electoral, se integra con actos preparatorios o de trámite, como son precisamente la certificación y aprobación de las firmas para convocar al procesoRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00012-01

9 de revocatoria del mandato, y es finalmente la votación, en el porcentaje previsto por el Legislador, donde se adopta la decisión de revocar o no el mandato del alcalde o gobernador.

Así pues, son los ciudadanos quienes deciden si finaliza o no el mandato otorgado a su gobernante, si se dan los requisitos establecidos en la ley, relacionados con los porcentajes de participación y aprobación del mecanismo se considera una elección negativa, pues los mismos ciudadanos que confirieron el mandato, en las urnas manifiestan su inconformidad y declaran que el alcalde o gobernador sujeto del proceso no continúa en el ejercicio de su cargo. Es decir, el acto definitivo en esta actuación, es la elección negativa.

Como la actuación administrativa que revoca el mandato culmina con una elección de carácter popular, no hay duda que su legalidad se debe cuestionar por conducto del medio de control

es la elección negativa.

Como la actuación administrativa que revoca el mandato culmina con una elección de carácter popular, no hay duda que su legalidad se debe cuestionar por conducto del medio de control especial procedente para tal propósito, el cual fue previsto por el artículo 139 del CPACA

(…)

De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación “Es contrario a la naturaleza de la acción electoral, demandar actos distintos al que declara la elección” porque para obtener la nulidad de una actuación administrativa que culmina con un acto de carácter electoral, debe demandarse precisamente el acto final de elección, y no los actos intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos. (CE, 9 jul. 2013, rad. 2013-00027; se resalta).

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «de conformidad con el artículo 139 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el mecanismo de defensa principal para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de trámite en el proceso de revocatoria del mandato, es el medio de control de nulidad electoral, que debe formularse contra el acto que declara los resultados de las votaciones y en esa demanda, se pueden cuestionar los supuestos vicios de los actos administrativos que dieron impulso al procedimiento» (CC, SU077-2018). En consecuenc ia, la manera de controvertir la Resolución n.° 003 de 4 de febrero de 2026 esRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00012-01

10 mediante el medio de control de nulidad electoral contra el acto definitivo que declara la elección.

10 mediante el medio de control de nulidad electoral contra el acto definitivo que declara la elección.

2.2.2. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite, bajo los siguientes condicionamientos:

la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental » (CC, SU077-2018, reiterada en SU067-2022).

En la misma s entencia, esa Corporación refirió el cumplimiento de esos requisitos específicos de procedibilidad frente a los actos administrativo de inscripción de iniciativas de revocatoria de mandato, así:

En esta oportunidad la Sala Plena advierte que estas condiciones se cumplen. En efecto, la actuación administrativa vinculada a las iniciativas de revocatoria del mandato aún no ha concluido. A su vez, la regularidad del procedimiento previo al llamado a l os ciudadanos es condición necesaria para dicho ejercicio electoral, por lo que los actos cuestionados tienen la virtualidad de decidir asuntos que se reflejan en la decisión final, esto es, la convocatoria a los electores para que decidan si revocan o no al mandatario local. A este respecto debe enfatizarse que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado a la revocatoria del mandato como

a los electores para que decidan si revocan o no al mandatario local. A este respecto debe enfatizarse que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado a la revocatoria del mandato como un proceso sucesivo, en el que la validez de las etapas anteriores permite la ejecución de las subsiguientes.

(…)Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00012-01

11 Además, es evidente que una actuación administrativa irregular en el proceso previo a la convocatoria pone en grave riesgo el principio democrático, representado para el presente caso en el mandato conferido por los electores al alcalde, el cual resultaría frustrado por un proceso de revocatoria que no cumpliese con las exigencias constitucionales y legales. De la misma forma, una situación de esta naturaleza tendría incidencia directa en la eficacia del derecho a acceder y permanecer en los cargos públicos de elección popular, el cual es considerado por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental de los elegidos. (CC, SU077-2018).

Siendo el acto administrativo cuestionado, Resolución n.° 003 de 4 de febrero de 2026 , de la misma naturaleza a aquellos bajo los cuales se realizó el análisis previo, se encuentra acreditada la procedencia de la acción de tutela en este caso.

2.2.3. Con todo, del análisis de ese acto administrativo a la luz de los reproches de la queja constitucional y la jurisprudencia especializada , encuentra la Sala que no se le puede endilgar vulneración alguna, en la medida que se limitó a resolver lo que en derecho correspondía.

administrativo a la luz de los reproches de la queja constitucional y la jurisprudencia especializada , encuentra la Sala que no se le puede endilgar vulneración alguna, en la medida que se limitó a resolver lo que en derecho correspondía.

En efecto, la Resolución n.° 003 de 4 de febrero de 2026 inscribió el comité promotor y reconoció el vocero de la revocatoria de mandato del alcalde de Los Patios, previo a la verificación de los requisitos de la Ley 1757 de 2015, en particular los de su artículo 6 , los cuales impone como información mínima: « a). El nombre completo, el número del documento de identificación y la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del Comité promotor; b). El título que describa la propuesta de mecanis mo de participación ciudadana; c). La exposiciónRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00012-01

12 de motivos que sustenta la propuesta; d). El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato».

Por su parte, los tutelantes acusan a ese acto administrativo de indebida motivación toda vez que se limitó a verificar formalmente , y no materialmente, tales condicionamientos, en especial, la existencia real de motivos para la inscripción de la revocatoria, es decir que la autoridad no indicó «las razones por las cuales se estima cumplido (o no) el requisito de motivación».

Sin embargo, en un asunto con contornos similares, la jurisprudencia constitucional, sentencia SU077 -2028, dejó dejó claro que la Registraduría no cuenta con la facultad para

requisito de motivación».

Sin embargo, en un asunto con contornos similares, la jurisprudencia constitucional, sentencia SU077 -2028, dejó dejó claro que la Registraduría no cuenta con la facultad para realizar el análisis sustancial que el tutelante echa de menos, así:

En efecto, de las normas que regulan el proceso de revocatoria del mandato no se deriva el deber a cargo de la Registraduría de valorar la motivación de las iniciativas en el acto de inscripción, ni de notificar el acto personalmente al mandatario. Incluso , en el escrito de tutela, el apoderado del actor reconoce que existe un vacío legal que, en su criterio, debe ser regulado por el Consejo Nacional Electoral. A juicio de la Corte, esta comprobación es importante, puesto que no resulta acertado sostener qu e la Registraduría habría vulnerado los derechos fundamentales del actor, cuando el deber legal o reglamentario que sustenta esa presunta afectación es inexistente. Asimismo, debe recordarse que conforme a los argumentos planteados en esta sentencia, la función constitucional de la Registraduría Nacional del Estado Civil es eminentemente técnica, de manera que exigirle que supedite la inscripción de iniciativas a la verificación de su motivación, desborda sus competencias, pues ello significaría conferir un a competencia normativa amplia a favor de dicha entidad, de la cual claramente carece.

(…)Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00012-01

13

Por consiguiente, la Registraduría Nacional del Estado Civil no tenía la obligación de analizar la suficiencia de las motivaciones

(…)Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00012-01

13

Por consiguiente, la Registraduría Nacional del Estado Civil no tenía la obligación de analizar la suficiencia de las motivaciones presentadas por los promotores y, por lo tanto, la supuesta vulneración identificada por el actor no se presenta.

(…)

De las leyes que regulan el mecanismo de revocatoria del mandato no se deriva la facultad de la Registraduría ni del Consejo Nacional Electoral de controlar la motivación de la iniciativa. Adicionalmente, no puede perderse de vista que, conforme se ha explicado en esta providencia, la potestad reglamentaria de la organización electoral es eminentemente técnica, sin que la misma pueda extenderse a aspectos materiales de los mecanismos de participación. En efecto, la exigencia que extraña el accionante, consistente en la revisión de las razones planteadas por quienes promueven la revocatoria del mandato por parte de la Registraduría, es un asunto que sin duda supone la restricción sustantiva para ejercer este derecho de participación política, mediante la configuración de una carga legal a los promotores que sólo puede darse mediante ley estatutaria.

En consecuencia, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes en el acto administrativo censurado, pues la autoridad actuó conforme a sus competencias legales.

3. En definitiva, se impone la ratificación del fallo impugnado, pero por los motivos indicados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

impugnado, pero por los motivos indicados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00012-01

14 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por los razonamientos expuestos.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A6E486A10CB2B2150BC28D4E0FA88D2834C67092697CA5B8A3D045B69FB5C474

Documento generado en 2026-04-20

Consultar sobre este documento ...