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CSJ - STC5661-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5661-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5661-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01344-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo promovido por Blanca Ceballos de González contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral con radicado 82497, que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada a Colpensiones.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01344-01

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2. Del escrito inicial se resalta lo siguiente: 2.1. Narra la accionante que, el 22 de septiembre de 2009, su esposo, Asdrúbal González Obando , falleció por

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2. Del escrito inicial se resalta lo siguiente: 2.1. Narra la accionante que, el 22 de septiembre de 2009, su esposo, Asdrúbal González Obando , falleció por causas de origen común, quien a la fecha « contaba con 432 semanas cotizadas, entre el 13 de enero de 1969 y el 1 de febrero de 1984». 2.2. El 3 de febrero de 2016 1, la tutelante presentó petición a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen aras de obtener la pensión de sobrevivientes; no obstante, a través de la Resolución GNR 85815, del 22 de marzo de 2016, la entidad negó su solicitud, por cuanto el señor González Obando no logró acreditar 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a su deceso y, en su lugar, le otorgó la indemnización sustitutiva. 2.3. Inconforme con dicha determinación, interpuso demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que dictó sentencia negando las pretensiones, porque el causante «no […] reunió la densidad de semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años con anterioridad al deceso del causante […]». 2.4. La querellante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 12 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmando el fallo del a quo, en razón a que, en su criterio, no se cumplían los requisitos para aplicar la condición más beneficiosa.

cual fue resuelto el 12 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmando el fallo del a quo, en razón a que, en su criterio, no se cumplían los requisitos para aplicar la condición más beneficiosa. 2.5. Contra dicho pronunciamiento, la gestora presentó recurso de casación, resuelto el 10 de junio de 2020 por la 1 Ver en Resolución 85815 del 22 de marzo de 2016.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01344-01 3 homóloga Sala de Casación Laboral, que decidió no casar el fallo de segunda instancia.

2.6. En criterio de la promotora, las decisiones judiciales reseñadas desconocieron múltiples precedentes jurisprudenciales referentes a la aplicación del «principio de la condición más beneficiosa », en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de afiliados fallecidos que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, cotizaron un mínimo de 300 semanas o más, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. 2.7. Afirmó que no se analizó, en debida forma, el test de precedencia establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018 para acceder a la condición más beneficiosa, por virtud del cual era factible aplicarse, en este caso, el referido Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 785 de ese mismo año. En ese aspecto, precisó que era una persona de 72 años de edad, que presentaba un cuadro clínico con varias

caso, el referido Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 785 de ese mismo año. En ese aspecto, precisó que era una persona de 72 años de edad, que presentaba un cuadro clínico con varias enfermedades - «tumor maligno de mama y tumor maligno de glándula tiroides »-, entre otros diagnósticos, y que dependía económicamente del causante. Para el efecto, allegó la historia clínica y una declaración extra juicio, del 28 de agosto de 2020, en la cual reiteró sus padecimientos de salud y manifestó que se encontraba desempleada, así como que «dependo económicamente de mis (03) hijos, y cada uno de ellos tiene sus hogares constituidos».

3. Conforme a lo relatado , solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y se declaré «la vía de hecho en la que incurrió la Sala Laboral », al proferir la sentencia que resolvió elRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01344-01 4 recurso extraordinario; en consecuencia, que se apliquen, al caso concreto, las reglas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-005 de 2018 sobre el principio de la condición más beneficiosa y se conceda la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones.

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín indicó que tramitó el proceso ordinario laboral promovido por Blanca Ceballos de González contra Colpensiones, el cual

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín indicó que tramitó el proceso ordinario laboral promovido por Blanca Ceballos de González contra Colpensiones, el cual concluyó con sentencia absolutoria, trámite que se remitió al Tribunal Superior de esa ciudad, en razón al recurso de apelación impetrado por la demandante.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones afirmó que los motivos por los cuales negó la pensión de sobrevivientes están permeados de legalidad, pues actuó con apego a la Constitución y a la ley.

Sostuvo que la acción de tutela no es el medio idóneo para conseguir la satisfacción del derecho invocado, pues no puede convertirse en una tercera instancia. Asimismo, trajo a colación el principio de seguridad jurídica, del que se deriva la institución de la cosa juzgada y la consecuente obligatoriedad de los fallos judiciales, que no son actos «opinables o condicionados a la voluntad de sus destinatarios». Por tanto, solicitó que se declare improcedente el amparo, dado que no se materializó vicio alguno ni se vulneraron los derechos de la gestora por parte de la Sala de Casación Laboral.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01344-01 5

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, a través de quien adujó ser su apoderado, indicó que no hizo parte en el

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3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, a través de quien adujó ser su apoderado, indicó que no hizo parte en el proceso ordinario laboral adelantado por la ahora accionante, ya que la entidad competente para resolver la solicitud de la señora Ceballos de González, sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, era

Colpensiones.

4. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la decisión proferida el 10 de junio de 2020 se ajustó a derecho, toda vez que, en relación con la inconformidad planteada por la recurrente sobre no valoración de la dependencia económica del causante, se expusieron las razones y motivos por los cuales, de cara a lo indicado en el precedente constitucional alegado -SU-005 de 2018, no se acreditaron en este caso. Además, precisó por qué el test de precedencia, establecido por la Corte Constitucional, no tiene por objeto reemplazar las reglas previstas para otorgar la referida pensión.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que lo consignado en el fallo de la Sala de Casación Laboral «es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo proceso, sin que se observe que el Órgano de Cierre de la

«es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo proceso, sin que se observe que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, así lo deja entrever los argumentos que (…) igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y las pruebas oportunamente incorporadas al expediente».Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01344-01 6 Adicionalmente, destacó que «[…][N]o está al arbitrio de la tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate». De igual forma, sostuvo que «[…][L]a sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales».

IV. IMPUGNACIÓN La formuló la actora, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y resaltó que la Sala de

contra de providencias judiciales».

IV. IMPUGNACIÓN La formuló la actora, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y resaltó que la Sala de Casación Laboral de la Corte incurrió en un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, por cuanto no analizó el test de procedencia para la pensión de sobrevivientes establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-005 de 2018, cuyos requisitos satisfacía la querellante.

Igualmente, señaló que «[n]o se pretende una tercera instancia judicial, ni tampoco se pretende al arbitrio de la tutelante acudir a la acción constitucional para exponer una tesis y con ello invocar vulneración de derechos fundamentales de manera superflua y sin ningún fondo jurídico como lo quiere hacer parecer la sentencia de tutela STP9065-2020 […]».Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01344-01 7 Precisó que la sentencia de la Sala Laboral es «una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte […]».

V. CONSIDERACIONES

1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que las actuaciones y providencias judiciales no pueden ser rebatidas a través de la acción de tutela, toda vez que, a la

1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que las actuaciones y providencias judiciales no pueden ser rebatidas a través de la acción de tutela, toda vez que, a la luz de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no debe el juez constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados a efectos de variar las decisiones proferidas o para dictaminar la manera en que debe procederse.

La postura anotada halla su excepción en aquellos precisos casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », que autoriza la intervención del juez de tutela con el objetivo de restablecer el orden jurídico afectado a falta de que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01). En punto del desconocimiento del precedente, como suficiente causal específica para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha dicho que: «4.4. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la caracterización del desconocimiento del precedente, pretendeRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01344-01 8 garantizar la efectividad de los principios de seguridad jurídica,

caracterización del desconocimiento del precedente, pretendeRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01344-01 8 garantizar la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, pues el desconocimiento del precedente judicial “puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad”.

4.5. El precedente “se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues lo que busca es asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles. Por su alcance se constituye en una herramienta de protección de la confianza legítima y la buena fe, en la medida en que proscribe el uso y la interpretación caprichosa de los elementos jurídicos aplicables por las autoridades judiciales al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción…

4.6. La Sentencia T-830 de 2012, estableció que “la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, tenga una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente, en segundo lugar, que se trate de un problema jurídico semejante, o

de la sentencia que se evalúa como precedente, tenga una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente, en segundo lugar, que se trate de un problema jurídico semejante, o [de] una cuestión constitucional semejante, y finalmente, que los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia sean [similares] o planteen un punto de derecho [análogo] al que se debe resolver posteriormente”.

4.7. Otra importante característica del precedente radica en la autoridad judicial que lo crea, por cuanto de ello depende su alcance. De modo que, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado, según su origen, dos clases de precedente: el horizontal y el vertical. Respecto al primero, se ha dicho que comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional…”.

4.8. Lo anterior, resulta de especial relevancia, pues, finalmente, es preciso reiterar que si una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, es necesario que exponga razones con peso y fuerza suficiente que permita comprender el porqué de la aplicación de la nueva interpretación. Con tal propósito, el juez debe cumplir dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional…

4.9. En términos de lo expuesto, el desconocimiento del precedente judicial constituye una causal de procedibilidad

debe cumplir dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional…

4.9. En términos de lo expuesto, el desconocimiento del precedente judicial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro del propósito de lograr que las decisiones judiciales les otorguen a las personas la igualdad de trato en la interpretación y aplicación de la ley, frente a situacionesRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01344-01 9 similares o semejantes» (Se destaca; C.C. SU-113 de 2018).

2. Bajo ese panorama, esta Sala observa que en el caso sub examine, la señora Blanca Ceballos de González pretende que, por vía constitucional, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de junio de 2020 (SL1888), que no casó el fallo dictado por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de julio de 2018, que, a su vez, confirmó el emitido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de dicha ciudad, en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones, que le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada, argumentando que no se reunían la densidad de semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años con anterioridad al deceso de causante. Circunstancia, ante la cual, en su criterio, debió garantizársele la condición más beneficiosa y, en consecuencia, aplicarse los artículos 6 y 25

con anterioridad al deceso de causante. Circunstancia, ante la cual, en su criterio, debió garantizársele la condición más beneficiosa y, en consecuencia, aplicarse los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 del mismo año, así como los precedentes de la Corte Constitucional, desarrollados en las sentencias SU-446 de 2016 y SU-005 de 2018.

3. Centrado el análisis en la determinación cuestionada, se observa que, la Sala accionada dio por acreditado que: i) la fecha del fallecimiento del causante fue el 22 de septiembre de 2009; ii) la calidad de la demandante de beneficiaria de la pensión en su condición de cónyuge del causante; iii) el total de semanas cotizadas por el causante, 432.86, las que fueron sufragadas entre el 13 de enero de 1969 y el 1º de febrero de 1984; y iv) el no cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión deRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01344-01 10 sobrevivientes, al igual que los previstos en la Ley 100 de 1993, en su redacción original.

Admitidos esos supuestos, la colegiatura interpelada, al analizar los planteamientos de la gestora, consideró: «[…] La controversia se centra en determinar si a la demandante se le puede reconocer la prestación reclamada con fundamento en la condición más beneficiosa, acudiendo para el efecto al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,

se le puede reconocer la prestación reclamada con fundamento en la condición más beneficiosa, acudiendo para el efecto al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que el deceso del afiliado se produjo por fuera del límite temporal establecido en la Sentencia CSJ SL-4650, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del 2006 para serlo respecto de la norma original de la Ley 100 de 1993. La recurrente reivindica la aplicación del aludido principio, al aducir que, conforme al artículo 53 Constitucional, éste no tiene tal límite temporal ni tampoco que se refiera única y exclusivamente a la posibilidad de acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento en los casos de pensión de sobrevivientes, de allí que señale que aunque el fallecimiento del asegurado ocurra en vigencia de la Ley 797 de 2003, si acreditaba los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes en vigencia del Decreto 758 de 1990, esa disposición debe ser aplicada en virtud del mentado principio. […] Al respecto cabe precisar que esta Sala, por mayoría, tiene establecido que no es admisible aducir como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en el que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de seguridad social, sino solamente la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, de tal manera que no resulta dable al juzgador realizar un examen

seguridad social, sino solamente la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, de tal manera que no resulta dable al juzgador realizar un examen histórico de los textos anteriores a fin de determinar la más ventajosa de entre ellas, cuando quiera que el evento se encuentra regulado por la Ley 797 de 2003, como acontece en el caso que se examina, por lo que no es posible la aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (sentencias SL12206-2014 y SL2358-2017)». Posteriormente, hizo referencia a lo indicado  en la sentencia CSJ SL4650-2017, en relación a la posición de la Sala en torno al tema. Para ello, destacó que: […] es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión deRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01344-01 11 sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado. Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL7358-2014, del 11 de jun. 2014 rad. 46780, sostuvo que “tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad

46780, sostuvo que “tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)”. Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de un cambio legislativo. Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición. Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún culturales, establecen requisitos más exigentes de acceso a las prestaciones, la justificación de establecer un régimen de transición aparece lógico para lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al

acceso a las prestaciones, la justificación de establecer un régimen de transición aparece lógico para lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales. […] La condición más beneficiosa, a no dudarlo, se entiende como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior.

[…]

3. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad.

norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01344-01 12 […]. De otra parte, en lo concerniente a las inconformidades de la recurrente en relación con la dependencia económica exigida para dar lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sostuvo que «[…] ninguno de los medios de prueba señalados permiten inferir tal situación sino algo muy distinto, apenas la filiación de los hijos y la edad de la actora, no su situación económica respecto del causante». Destacó que, «la prueba testimonial no es apta para estructurar yerros fácticos directos en el recurso extraordinario […]». Igualmente, en cuanto a la aplicación de la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, en lo pertinente a la condición más beneficiosa, según el concepto titulado «test de procedencia», allí referido, advirtió que: «[…] el denominado «test de procedencia» no tiene por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes en las muchas disposiciones ya citadas en esta providencia, pues aparte de que esa no es función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Cortes, allí claramente se dejó sentado que el denominado test tiene por objeto --en el ámbito de la acción constitucional de tutela que

constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Cortes, allí claramente se dejó sentado que el denominado test tiene por objeto --en el ámbito de la acción constitucional de tutela que no en el procedimiento ordinario laboral o en la institución sustancial del derecho prestacional aquí estudiada, cuyos marcos normativos son de orden público y están plenamente reglados en las aludidas disposiciones ya indicadas, se repite--, «flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela», como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona, se itera. Al respecto, vale la pena recordar que el acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en test como el de la referencia, cuyo objeto ya se ha dicho es diametralmente otro no como desatinadamente se sugiere por la censura, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional que resulta aplicable.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01344-01 13 Dentro del referido contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, llevándose de calle el elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación de

pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, llevándose de calle el elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación de la llamada «condición más beneficiosa», con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica. […]. Así las cosas, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras --con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo--, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior» .

4. Precisados los fundamentos expuestos, sobre los cuales no se casó la sentencia recurrida, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, al encontrarse que la determinación rebatida es contraria a la jurisprudencia constitucional en cuanto a la aplicación del criterio hermenéutico de la « condición más beneficiosa en materia laboral», especialmente en el campo pensional, en concordancia con la interpretación amplia del principio fundamental de favorabilidad establecido en el canon 53 de la Carta Política.

Frente al punto, la jurisprudencia constitucional en sentencia T-084 de 2017, puntualizó que:

concordancia con la interpretación amplia del principio fundamental de favorabilidad establecido en el canon 53 de la Carta Política. Frente al punto, la jurisprudencia constitucional en sentencia T-084 de 2017, puntualizó que: …de manera clara y unívoca… en materia de pensión de sobrevivientes se debe aplicar el principio de favorabilidad en su criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa, en aquellos casos en los que se deba dar aplicación a la interpretación de normas jurídicas laborales (artículo 53 de la Constitución), en una situación en la cual un afiliado hubiese realizado cotizaciones bajo distintos regímenes, siempre que seRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01344-01 14 demuestre que dicho afiliado cumplió con el número de cotizaciones exigidas por dicha norma jurídica y que los aportes se hubiesen efectuado durante su vigencia, y que su muerte ocurra en vigencia de un régimen diferente que le resulte desfavorable. Lo anterior, por cuanto el legislador no tuvo en cuenta las expectativas legítimas de las personas al no prever un régimen de transición. Segú

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