CSJ - STC5661-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC5661-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC5661-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01596-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinti cuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela que Paula Andrea Palma Pereira promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad N° 08001-31-10-002-2020-00033-01.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso en estudio (1° dic. 2024), mediante la cual se estableció que no es hija de Yonny Enrique Palma Vergara (q.e.p.d.).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01596-00
En sustento, señal ó que Karen Henríquez Martínez inició el proceso en estudio en su contra, en el cual en primera instancia el Juzgado 2 ° de Familia de Barranquilla indicó que Palma Pereira es hija de Yonny Enrique Palma. Contra esa decisión se presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó dicha decisión y estableció que la accionante no es hija de Palma Vergara ( 1° dic. 2024) . La accionante se encuentra inconforme con esta decisión e indica que no cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.
hija de Palma Vergara ( 1° dic. 2024) . La accionante se encuentra inconforme con esta decisión e indica que no cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.
2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió la determinación reprochada.
CONSIDERACIONES
El amparo será negado porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior en razón a que, en el caso en estudio la promotora, a efectos de discutir la sentencia acá criticada, tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación. Así́ se desprende del artículo 334 del Código General del Proceso, según el cual
e]l recurso extraordinario de casaci ón procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01596-00
1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos” (...).
Parágrafo.- Tratándose de asuntos relativos al estado civil s ólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho.
Sin embargo, como se advierte de las actuaciones impulsadas ante el Tribunal, la quejosa no formul ó dicho medio de impugnación, por lo que desaprovech ó el instrumento que tenía para alcanzar la revocatoria de lo zanjado. Sobre el particular, la Sala en un caso de similares contornos a éste, advirtió:
medio de impugnación, por lo que desaprovech ó el instrumento que tenía para alcanzar la revocatoria de lo zanjado. Sobre el particular, la Sala en un caso de similares contornos a éste, advirtió:
(...) al recaer la inconformidad de los gestores del amparo en lo decidido de fondo al interior del litigio de marras, han debido atacar la decisi ón del Tribunal Superior de Tunja a trav és el recurso extraordinario de casaci ón, conforme posibilita el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso (...), sin que, valga precisar, en este escenario importara la cuant ía del interés para recurrir, ya que el mismo no es tomado como requisito para procedencia del mecanismo «cuando se trate de se ntencia dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil», siendo el último evento el que aquí se presentó, donde la diferencia frente a la sentencia del Tribunal no tenía carácter económico, pues buscaba exclusivamente discutir la existencia de la unión marital de hecho, es decir, el estado civil de los compa ñeros permanentes (...) (CSJ STC385 -2022, reiterada en STC7775-2023).
Entonces, como se configura la causal de improcedencia de la acci ón prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el reclamo constitucional se declarar á improcedente, sin que, además, se adviertan razones para pasarlo por alto.
DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01596-00
constitucional se declarar á improcedente, sin que, además, se adviertan razones para pasarlo por alto.
DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01596-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente la acción de tutela instaurada por Paula Andrea Palma Pereira.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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