CSJ - STC5661-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5661-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5661-2026
Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00842-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de marzo de 2026, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela que Alberto David Cruz Plested instauró contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2008-00634.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordene dejar sin efectos los autos de 10 de julio, 19 de septiembre, 22 de octubre y 25 de noviembre 2025 emitidos por el despacho acusado dentro del proceso n.° 2008-00634 y, en consecuencia, se le ordene proferir «una nueva decisión en la que,Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00842-01
2 de conformidad con los artículos 78, 79 y 80 del CGP, resuelva las solicitudes de imposición de sanciones por temeridad y mala fe procesal, aplicando las presunciones legales correspondientes y teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente».
Narró que Plested Citelli y Cia S en C, Plested e Hijos Ltda, Plested Vélez Rincón y Cia S En C, dentro del juicio
cuenta las pruebas que obran en el expediente».
Narró que Plested Citelli y Cia S en C, Plested e Hijos Ltda, Plested Vélez Rincón y Cia S En C, dentro del juicio verbal de simulación relativa y nulidad absoluta de donaciones (rad. 2008-00634), en el que interviene como sucesor procesal de su madre, Luisa Plested Citelli (q.e.p.d.), incurrieron en conductas «temerarias», ya que obstruyeron la práctica de pruebas y entorpecieron la comisión para la entrega de la cuota de un predio a los herederos de Jorge Plested (q.e.p.d.). Por ello, solicitó al juzgado imponer sanciones a dichas sociedades y condenarlas «al pago de $10.000.000.000 por concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial».
Sin embargo, el despacho acusado la negó (10 jul. 2025), decisión contra la que elevó solicitud de aclaración y recurso de reposición, que a la postre se despacharon desfavorablemente (19 sept. 2025). Luego, frente a la decisión que negó la reposición, elevó solicitud de adición y un nuevo remedio horizontal, que fue rechazado de plano (22 oct. 2025). Finalmente, las solicitudes de corrección y aclaración respecto de esta última, también se negaron (25 nov. 2025), lo que, a su juicio, vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia. Cuestionó que en dichas providencias se incurrió en defectos por indebida valoración probatoria, al omitirse elRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00842-01
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a la administración de justicia. Cuestionó que en dichas providencias se incurrió en defectos por indebida valoración probatoria, al omitirse elRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00842-01
3 análisis de las irregularidades denunciadas que, en su criterio, justificaban la imposición de sanciones; además, sostuvo que el iudex aplicó un estándar probatorio incompatible con la naturaleza de la temeridad, configurándose así un defecto procedimental.
2.- El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el accionante ha promovido numerosas tutelas y vigilancias judiciales administrativas, todas sin éxito, lo que denota un intento de entorpecer el proceso o presionar una decisión favorable a sus intereses. Agregó que sus actuaciones son ajustadas a la ley y que no existe vulneración de derechos fundamentales.
Precisó que, aunque el gestor se duele de la falta de ejecución de la sentencia, han sido sus múltiples solicitudes de adición, corrección y aclaración las que han impedido su cumplimiento, pese a que el fallo se encuentra en firme desde hace más de diez años.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo tras advertir que las providencias cuestionadas se ajustaron a las normas que rigen el asunto y en un criterio razonable que descartan alguna arbitrariedad o desconocimiento de los preceptos legales.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00842-01
4 2.- El precursor impugnó reiterando los argumentos del
que descartan alguna arbitrariedad o desconocimiento de los preceptos legales.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00842-01
4 2.- El precursor impugnó reiterando los argumentos del escrito genitor y, resaltó que el Tribunal omitió valorar la línea de tiempo que demuestra la firmeza de la orden de entrega y el carácter manifiestamente dilatorio de los escritos presentados con posterioridad que daban cuenta del actuar temerario de los denunciados, y que ello afecta su derecho a la motivación de las decisiones y al principio de congruencia, pues el juez de tutela tiene el deber de examinar la totalidad de los cargos formulados.
Señaló que la sentencia de primera instancia «avaló la tesis del Juzgado 17 según la cual "no existe prueba de la mala fe", ignorando que el artículo 79, numeral 4 C.G.P. establece una presunción legal de temeridad o mala fe cuando se obstruye la práctica de pruebas» sin embargo, «el Juzgado 17 —y el Tribunal al convalidar su decisión— invirtieron la carga de la prueba, aplicaron la presunción general de buena fe (art. 83 C.P.) por encima de la presunción legal específica del artículo 79 CGP, y desconocieron el principio de que "lo especial deroga lo general"».
Finalmente, cuestionó que la sentencia del a quo estuvo viciada por falta de imparcialidad objetiva, ya que fue suscrita por las Magistradas Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, Adriana Saavedra Lozada y Aída Victoria Lozano Rico quienes participaron en el juicio ordinario n.° 2008-00634.
CONSIDERACIONES
suscrita por las Magistradas Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, Adriana Saavedra Lozada y Aída Victoria Lozano Rico quienes participaron en el juicio ordinario n.° 2008-00634.
CONSIDERACIONES
1.- Inicialmente se aclara que, aunque la carga argumentativa y las pretensiones iniciales del gestor seRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00842-01
5 dirigieron contra los autos de 10 de julio, 19 de septiembre, 22 de octubre y 25 de noviembre 2025, únicamente se analizará el de 19 de septiembre, en la medida que i. fue el que resolvió el recurso de reposición contra el proveído de 10 de julio y definió el asunto controvertido ii. las providencias de 22 de octubre y 25 de noviembre de 2025 resolvieron únicamente rechazar por ser abiertamente improcedentes los memoriales del actor, sin que se hubiera efectuado algún pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a debate.
Esta Corte en tratándose de tutelas contra providencias judiciales ha dicho de antaño que «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2544-2026).
2.- Aclarado lo anterior, de entrada, se anuncia que la tutela fracasa porque la decisión de 19 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado accionado dispuso mantener incólume el auto de 10 de julio que negó declarar la temeridad procesal y mala fe rogada por el accionante no
tutela fracasa porque la decisión de 19 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado accionado dispuso mantener incólume el auto de 10 de julio que negó declarar la temeridad procesal y mala fe rogada por el accionante no obedece a criterios subjetivos, alejados del ordenamiento patrio, sino a una interpretación razonable de las normas que reglan el asunto y las pruebas incorporadas al expediente.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00842-01
6 Para confirmar la decisión controvertida, el Juzgado acusado inicialmente trajo a colación los argumentos del recurso elevado, relacionados con que «la conducta de temeridad y mala fe se encuentre zanjada en la sentencia, porque el artículo 80 del C.G.P. permite que exista auto que decida los perjuicios por dichas conductas, además que las conductas contrarias no solamente pueden ser revisadas en la sentencia y hacer solo parte de ella».
Enseguida anunció que el medio impugnaticio fracasaría porque:
i.- Contrario a la percepción del recurrente el Despacho indicó que varios de los argumentos que expresó en su solicitud ocurrieron y fueron decididos en la sentencia de segunda instancia, por tanto, los mismos no pueden ser objeto de verificación por parte de esta judicatura en atención a que no tiene la competencia para retornar sobre ellos. No tenerlo en cuenta sería proceder contra providencia ejecutoriada del superior.
ii.- Los argumentos expresados que a su entendimiento surgieron durante la ejecución de la sentencia, que por demás se encuentran en curso, tampoco son observados como sucedidos con temeridad y mala fe a la luz de lo
ii.- Los argumentos expresados que a su entendimiento surgieron durante la ejecución de la sentencia, que por demás se encuentran en curso, tampoco son observados como sucedidos con temeridad y mala fe a la luz de lo dispuesto en el artículo 79 del C.G.P., pues, no solamente basta con enunciarlos, sino que corresponde a la parte probarlos, para efectos de tenerlos de esta manera.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00842-01
7 iii.- «Para llegar a proferir la condena en perjuicios, que puede darse en la sentencia o en auto posterior, debe primero concretar las conductas endilgadas en alguno de los numerales dispuestos en el canon 79 ibidem, lo que no se encuentra probado en el caso de marras». Además «en ninguno de los párrafos que hacen parte de la decisión censurada, el Despacho limitó como premisa que solo en la sentencia podrían determinarse los actos procesales que pretende endilgar y que no había lugar a dictar auto posterior en dicho sentido».
En consecuencia, lo observado era una discrepancia accionante frente al criterio jurídico del Juzgado en punto a actuaciones de las que no existe prueba estén revestidas de temeridad y mala fe, última que como se sabe, se presume (art. 83 Constitución Política), circunstancias estas que impiden reponer el auto objeto de inconformidad.
Por ello, consideró que mantendría la providencia atacada.
2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas en la providencia examinada, de ella no emergen una «vía de hecho» por los defectos
Por ello, consideró que mantendría la providencia atacada.
2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas en la providencia examinada, de ella no emergen una «vía de hecho» por los defectos procedimental o fáctico alegados, sino que como previamente se expuso, se encuentran sustentada.
Contrario a ello, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios respecto de lo considerado por el Juzgado accionado y la interpretación efectuada por éste al artículo 79 del Código General del Proceso, sin que la tutela se torne como una instancia adicional para discutir losRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00842-01
8 «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC1888-2026).
3.- También criticó el impugnante a la Sala que emitió el fallo de primera instancia constitucional, porque existió «falta de imparcialidad objetiva» las magistradas Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, Adriana Saavedra Lozada y Aída Victoria Lozano Rico quienes participaron en el juicio ordinario n.° 2008-00634.
En lo pertinente, conviene recordar que, con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento», establecidas en la
respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento», establecidas en la norma citada que, además de ser taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto, corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
El defecto alegado no se encuentra estructurado, en la medida en que el hecho de haber intervenido en el proceso n.° 2008-00634, per sé, no imposibilitaba a las funcionarias de esa Magistratura participar en la definición del caso actual, en primer lugar porque en la demanda ningún reproche se hace a lo resuelto en las providencias en las queRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00842-01
9 participaron las dignatarias citadas y en segundo lugar porque el asunto puntual aquí denunciado además de ser distinto de determinaciones no guarda relación con las decisiones en las que aquellas participaron que fueron respectivamente, la sentencia de segunda instancia (18 may. 2017) y el auto que resolvió las solicitudes de corrección de la sentencia (20 feb. 2026).
Esta Corte ha dicho en materia de impedimentos que:
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso
haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 8 de abril de 2026 en ATC706-2026 rad., 2025-00337-01) - Subrayas y énfasis de la Sala-.
4.-Ergo, se acompañará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00842-01
10 CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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