CSJ - STC5662-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5662-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5662-2026 Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10035-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 24 de febrero de 2026 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Medrano Tamara contra los Juzgados Promiscuos, Segundo Municipal y Circuito de Chinú, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo acumulado n.° 2020-00009.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10035-01
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2. En síntesis, adujo que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú, Córdoba, se promovieron distintos ejecutivos contra los herederos indeterminados de Vicente José Cuesta López, en cada uno de los cuales se libró mandamiento de pago. Que con posterioridad se acumularon bajo el radicado n.° 2020-00009.
Se quejó de que en todos esos coercitivos «se presentó una omisión reiterada, tanto en la formulación de las demandas como en la
mandamiento de pago. Que con posterioridad se acumularon bajo el radicado n.° 2020-00009.
Se quejó de que en todos esos coercitivos «se presentó una omisión reiterada, tanto en la formulación de las demandas como en la expedición de los mandamientos de pago, consistente en el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 87 del Código General del Proceso, al no vincularse a los hereder os determinados del causante ». Que esto ocurrió aun cuando en « desarrollo de la audiencia judicial, y en el marco del interrogatorio de parte practicado a los demandantes, estos manifestaron de manera expresa y directa conocer la existencia de herederos determinados del causante».
Que sólo en uno de los ejecutivos sí se demandaron a unos herederos determinados, pero estos nunca fueron notificados. Que en estos juicios se decretaron y practicaron distintas medidas cautelares que « comprometen de manera directa, actual y grave el patrimonio de los herederos del causante Vicente José Cuesta López».
Manifestó que William Cuesta Medrano, heredero determinado del causante, intervino en el ejecutivo en causa propia, presentando excepciones de mérito, sin embargo, estas «no fueron tramitadas ni decididas de fondo por el Juzgado de primera instancia, bajo el argumento de la existencia de un curador ad litem designado para herederos indeterminados ». Que ese mismo señor solicitó en audiencia la nulidad por indebidaRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10035-01
3 integración del contradictorio, misma negada en la misma diligencia y mantenida en sede de reposición, concediéndose la apelación. Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de
3 integración del contradictorio, misma negada en la misma diligencia y mantenida en sede de reposición, concediéndose la apelación. Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú confirmó la determinación del a quo, «sin ejercer el control oficioso de legalidad respecto de la indebida integración del contradictorio ni sobre las irregularidades advertidas durante el trámite procesal».
Relató que el ejecutivo continuó su curso hasta culminar con sentencia y ser aprobadas las liquidaciones del crédito, «consolidándose una situación jurídica y patrimonial adversa para personas que no habían sido debidamente vinculadas desde el inicio del trámite judicial». Que en ese estado ella, la tutelante, en su condición de cónyuge supérstite del causante, intervino en el trámite judicial presentando « escritos de reposición, control de legalidad y solicitud de nulidad, poniendo de presente las irregularidades procesales advertidas », peticiones rechazadas o desestimadas por la autoridad judicial.
De ese panorama derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales toda vez que, en su concepto, los ejecutivos acumulados finalizaron con sentencia y liquidaciones del crédito aprobado, manteniendo las medidas cautelares, «sin que durante el trámite se hubiese garantizado la vinculación efectiva de todos los herederos determinados ni de la cónyuge supérstite del causante, pese a las actuaciones procesales adelantadas».
3. Por lo anterior , solicitó dejar sin efectos las providencias de 29 de julio y 2 de octubre de 2025 , y las dictadas en audiencia de 27 de junio de 2023 por el Juzgado
3. Por lo anterior , solicitó dejar sin efectos las providencias de 29 de julio y 2 de octubre de 2025 , y las dictadas en audiencia de 27 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú, así como el auto deRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10035-01
4 18 de diciembre de 2023 y el que confirmó la negativa de las nulidades propuestas proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa urbe.
En consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado en los ejecutivos acumulados por indebida integración del contradictorio, para, en su lugar, retrotraer la actuación y que se le vincule en debida forma en su calidad de cónyuge supérstite del causante.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Los Juzgados Promiscuos, Segundo Municipal y Circuito de Chinú, allegaron el expediente electrónico y realizaron un breve recuento de las actuaciones a cargo de cada uno. Defendieron la legalidad de sus actuaciones y descartaron la vulneración de derecho fundamental alguno de la tutelante.
2. Willington Antonio Cuesta Medrano, Shirley Rosa
Cuesta Medrnao, Glenda Carmen Cuesta Medrano, Arlene Cuesta Gutiérrez y Grezzy Cuesta Gutiérrez , que manifestaron ser herederos determinados del causante, coadyuvaron la tutela presentada.
3. Julio Alberto Vergara, ejecutante en el juicio cuestionado, se opuso a la prosperidad del amparo por
manifestaron ser herederos determinados del causante, coadyuvaron la tutela presentada.
3. Julio Alberto Vergara, ejecutante en el juicio cuestionado, se opuso a la prosperidad del amparo por incumplir los requisitos generales de procedibilidad.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10035-01
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ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró la improcedencia de la salvaguarda, por un lado, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez respecto de los autos de 27 de junio y 18 de diciembre de 2023, así como 29 de julio de 2025, y, por otro, frente al proveído de 2 de octubre de 2025 porque resulta razonable pues « no se incurrió en defecto alguno». Además, precisó que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión.
IMPUGNACIONES
La interpusieron tanto la accionante como el coadyuvante Willington Antonio Cuesta Medrano, insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia.
CONSIDERACIONES
1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la inmediatez, con el que se busca impedir que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Al respecto, ya se encuentra decantado que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las
Al respecto, ya se encuentra decantado que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, como lo ha dicho esta Sala:Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10035-01
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En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009 -00624-00, recientemente en STC17149-2025).
Este presupuesto adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente
recientemente en STC17149-2025).
Este presupuesto adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial. Esa es la postura reiterada de esta
Corte:
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente , en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros . (CSJ, STC10554-2018 reiterando STC12196-2014).Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10035-01
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2. Anuncia la Sala que ratificará la improcedencia del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado, pero limitado al incumplimiento del principio de la inmediatez.
2.1. En efecto, la promotora afirma que en el ejecutivo acumulado n.° 2020-00009 se incurrió en nulidad por indebida integración del contradictorio, motivo por el cual pretende dejar sin efectos las providencias de 29 de julio y 2 de octubre de 2025, y las dictadas en audiencia de 27 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú, así como el auto de 18 de diciembre de 2023 y el que confirmó la negativa de las nulidades propuestas
junio de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú, así como el auto de 18 de diciembre de 2023 y el que confirmó la negativa de las nulidades propuestas proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa urbe, mismo que data del 19 de junio de 2025.
Pues bien, la salvaguarda constitucional fue presentada el 10 de febrero de 2026, por lo que pronto se advierte la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela frente a los proveídos emitidos con anterioridad a septiembre de 2025 , comoquiera que, si la tutelante consideraba que dicha s determinaciones vulneraban sus prerrogativas, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional, conforme los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
2.2. No obstante, la desatención de este presupuesto también se pregona d el proveído de 2 de octubre de 2025, único que se encuentra dentro del término de seis meses, enRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10035-01
8 la medida en que la interposición de una nueva solicitud, en este caso un control de legalidad, fundada en similares argumentos a los expuestos y rechazados anteriormente por la autoridad judicial descarta por completo un debate novedoso y, por ende, carece de aptitud para habilitar el término tempestivo para acudir a la salvaguarda.
Ciertamente, la tutelante interpuso recurso de reposición contra los distintos autos que libraron
novedoso y, por ende, carece de aptitud para habilitar el término tempestivo para acudir a la salvaguarda.
Ciertamente, la tutelante interpuso recurso de reposición contra los distintos autos que libraron mandamiento de pago en los ejecutivos acumulados exponiendo como argumento principal que « LA DEMANDA DEBIÓ DIRIGIRSE CONTRA TODOS LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL CAUSANTE VICENTE JOSE CUESTA LOPEZ, hecho que omitieron las partes demandantes. Al omitir esta integración del legítimo contradictorio dado lugar a que prospere este recurso de reposición». En auto de 29 de julio de 202 5 el despacho accionado rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, precisando en todo caso que «tanto la Cónyuge como los herederos indeterminados, fueron debidamente emplazados y ante su no concurrencia oportuna al proceso, fueron representados en su momento por el curador adlitem» y que la promotora «al reemplazar al curador ad litem, asume el proceso en el estado en que se encuentra, con todas las actuaciones y pruebas ya realizadas, incluyendo las que se hayan llevado a cabo durante la representación del curador».
Inconforme, la tutelante elevó solicitud de control de legalidad respecto del proveído anterior, insistiendo en sus argumentos al señalar que en su calidad de «cónyuge supérstite del finado Cuesta López» era necesaria su notificación personal de los mandamientos de pago, por lo que dicha omisión «constituye una causal expresa de nulidad procesal, y la designación deRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10035-01
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de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción con stitucional. Al respecto ha indicado la Corte:
Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulnera ción de los derechosRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10035-01
10 fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición . (CSJ, STC 39492021).
En el sub lite, la Sala no encuentra que las manifestaciones realizadas por la promotora permitan evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones cri ticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. En definitiva, como se superó el término considerado como prudencial para acudir a la salvaguarda, ese sólo criterio resulta suficiente para ratificar la improcedencia del amparo.
de los mandamientos de pago, por lo que dicha omisión «constituye una causal expresa de nulidad procesal, y la designación deRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10035-01
9 curador ad litem para herederos indeterminados no sana ni reemplaza el cumplimiento de esta carga legal». El juzgado convocado denegó esa solicitud en el auto de 2 de octubre de 2025.
Como puede observarse, la tutelante pretendió retomar el debate definido en auto de 29 de julio de 2025 mediante la interposición de una solicitud de control de legalidad contra esa determinación bajo los mismos argumentos ya descartados por el juzgado, por lo que ese proveído de 2 de octubre siguiente no extiende el término de la inmediatez. Al respecto, esta Sala tiene señalado que « «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virt ud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ, STC 27 may. 2011, exp. 00096, citado en STC11447-2024).
3. Ahora bien, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superada su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción con stitucional. Al
respecto ha indicado la Corte:
Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del
4. En definitiva, como se superó el término considerado como prudencial para acudir a la salvaguarda, ese sólo criterio resulta suficiente para ratificar la improcedencia del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por el motivo señalado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10035-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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