CSJ - STC5663-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5663-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5663-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00561-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Se desata la salvaguarda promovida por Elida Carmelia Hoyos Anaya y William Meza Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo n° 201100076. ANTECEDENTES 1.- Pretendieron los accionantes el amparo de sus derechos al «debido proceso, igualdad y vivienda digna», para que se revocara el auto de 18 de diciembre de 2019 de la Sala convocada y, en su lugar, «confirmar [el] de 31 de octubre de 2017» del Juzgado Octavo Civil del Circuito, que finalizó el compulsivo que la Compañía de Gerenciamiento de Activos en Liquidación les adelantó, por falta de reestructuración delRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00561-00 crédito en los términos de la Ley 546 de 1999. Subsidiariamente, conminaron que «se ordene al Tribunal declarar probada la excepción de falta de exigibilidad de la obligación por falta de reestructuración». Para el efecto, sostuvieron que la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda -CONCASA-, Hoy Jorge Luis Mejía González, les concedió un préstamo para compra de vivienda
obligación por falta de reestructuración». Para el efecto, sostuvieron que la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda -CONCASA-, Hoy Jorge Luis Mejía González, les concedió un préstamo para compra de vivienda bajo el extinto sistema UPAC, respaldado con el pagaré nº 560216172 (9 mar.1993) e hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula nº 060-95667, 060-95668 y 060-95699 (31 dic. 1992). Señalaron que en su contra se libró mandamiento de pago (8 abr. 2011) aun cuando no era viable por la ausencia de «reestructuración», circunstancia que alegaron mediante la excepción de «inexigibilidad de la obligación», que prevaleció, pues luego del trámite de rigor se determinó que aquella solo había sido reliquidada, por lo que culminó el compulsivo (31 oct. 2017), decisión que el cesionario recurrió en reposición y apelación y que en primera instancia no varió, pero que el juez plural infirmó, comoquiera que los demandados soportaban un embargo de remanentes, aspecto que imposibilitaba la terminación (12 ag. 2019). Agregaron que acudieron en tutela aduciendo «falta de motivación» de la providencia del ad quem, otorgada por esta Sala (30 oct.) que mandó al Tribunal de Cartagena hacer un nuevo examen del asunto (STC14779-2019). En acatamiento a lo dispuesto, tal Colegiatura solventó en igual sentido ante 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00561-00
nuevo examen del asunto (STC14779-2019). En acatamiento a lo dispuesto, tal Colegiatura solventó en igual sentido ante 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00561-00 la vigencia de una ejecución fiscal contra los deudores (18 dic. 2019). En su criterio, solo « después de hecha la reestructuración es cuando se puede medir la capacidad económica del deudor y concluir si es viable o no su capacidad de pago».
2. Al momento de sentarse este proyecto, no se habían aportado respuestas.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la guarda, si en cuenta se tiene que en el caso de autos no se avista un proceder claramente opuesto a ley, único evento que avala la intervención del juez supralegal a fin de conjurar el agravio, según pasa a explicarse. 2.- En síntesis, Hoyos Anaya y Meza Gómez se duelen del proveído de 18 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cartagena, que revocó la resolución del a quo de dar «por terminado el proceso por falta del requisito de reestructuración». Para ello, la Sala enjuiciada coligió que, en el compulsivo bajo estudio, la «ausencia de prueba de la reestructuración» carecía de la virtualidad perseguida por los peticionarios. Así lo dijo [b]ajo los anteriores derroteros y en lo que al presente caso respecta, es posible inferir que la obligación contenida en el pagaré
peticionarios. Así lo dijo [b]ajo los anteriores derroteros y en lo que al presente caso respecta, es posible inferir que la obligación contenida en el pagaré 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00561-00 No. 560-2-1617-2, a pesar de haberse otorgado inicialmente en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), no se ha reestructurado, pues no obra probanza alguna en el expediente que asó lo demuestre, lo cual, además, no fue cuestionado por la parte demandante. Sin embargo, no se puede desconocer que el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula No. 060-95699 refleja en la anotación No. 17 el embargo decretado en el presente juicio, y en la anotación No. 14 aparece una medida cautelar similar ordenada por la Tesorería Distrital de Cartagena (fls. 5-9. Cdno. 8), sin que la existencia y actualidad de esas inscripciones haya sido desvirtuada por la parte demandada. Siendo ello así, a la luz de la jurisprudencia que se ha proferido sobre la materia, esa sola circunstancia, esto es el embargo fiscal que recae sobre el referido inmueble, da al traste con la decisión adoptada por el a quo de terminar el proceso ejecutivo que tiene como objeto el pago de la obligación contenida en el pagaré No. 560-2-1617-2, pese a que, se insiste, no hay sido reestructurada (…). Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que la sola
como objeto el pago de la obligación contenida en el pagaré No. 560-2-1617-2, pese a que, se insiste, no hay sido reestructurada (…). Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que la sola existencia del embargo fiscal antes aludido no era suficiente para inferir la ausencia de capacidad de pago de las demandadas, debe observarse que las pruebas incorporadas por el Tribunal de manera oficiosa, que obran a folios 31 a 57 de este cuaderno -atendiendo de ese modo lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de 30 de octubre de 2019-, dejan ver que ELIDA CARMELIA HOYOS ANAYA Y WILLIAM MEZA GÓMEZ poseen otras deudas con la Copropiedad Edificio Don José por concepto de cuotas de administración desde el año 2000. Frente a ello, teniendo en cuenta que los presuntos perjudicados catalogaron de irrelevantes tales documentales y cuestionaron la competencia del Tribunal para auscultar 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00561-00 sobre su capacidad financiera, pues, afirmaron, le correspondía al Juzgado, dicha Corporación les recordó que esta Corte en el ruego antedicho dispuso lo siguiente: (…) resulta indispensable una labor proactiva del juzgador para esclarecer con suficiencia este presupuesto [-incapacidad de pago-], teniendo en cuenta que de ello depende la prerrogativa para los deudores de reorganizar su crédito hipotecario
esclarecer con suficiencia este presupuesto [-incapacidad de pago-], teniendo en cuenta que de ello depende la prerrogativa para los deudores de reorganizar su crédito hipotecario atendiendo a sus ‘reales posibilidades financieras’, para, de esa manera, garantizarles la facultad de conservar su lugar de habitación, derecho de rango supralegal y fin primordial de la Ley 546 de 1999 (…). Se ordena a la sala enjuiciada, que en el término de diez (10) días, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin efecto el fallo reprochado por esta vía -12 de agosto de 2019-, y todos los otros pronunciamiento derivados del mismo y, en su lugar, provea de nuevo sobre la viabilidad o no de finiquitar el compulsivo analizado por la ausencia de reestructuración del crédito, siguiendo para ello los parámetros fijados en la parte motiva de este fallo. En ese sentido, finalizó diciendo que, Como se advierte, el destinatario de dicha orden era el Tribunal, a quien incumbía, entonces, realizar una labora proactiva (…). Por ende, a diferencia de lo que estima la parte demandada, no se trata de una tarea a cargo del juez de primer grado. Por lo demás, es ahora, cuando se echa de menos el requisito y se abre paso a la reestructuración, que se hace indispensable determinar la capacidad de pago de los ejecutados, para verificar si están en condiciones de atender el crédito. Finalmente, es preciso indicar que los documentos aportados por
determinar la capacidad de pago de los ejecutados, para verificar si están en condiciones de atender el crédito. Finalmente, es preciso indicar que los documentos aportados por la parte actora y decretados como prueba de oficio en el auto de 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00561-00 28 de noviembre de 2019 (fls. 35 a 51), no fueron desconocidos, tachados de falsedad o controvertidos por el extremo demandado, amén de que se presumen auténticos y eran susceptibles de ser valorados a la luz de los artículos 244 y 262 del C.G. del P., dado que no se solicitó su ratificación en esta sede. No se advierte que tal raciocinio merezca reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención superlativa, ya que su postura, a saber, la no «terminación» de la controversia aun cuando faltó demostrar la «reestructuración» de la prestación cuyo recaudo se procura, por cuanto existe otra cautela que pesa sobre la garantía del hipotecario, tiene respaldo en lo sentado de antaño por esta Corte. Al respecto, en STC14510-2019, caso de similares contornos, se precisó Así las cosas, es evidente que a pesar de que la jurisprudencia ha precisado que la ausencia de reestructuración, acarrea la imposibilidad de seguir adelante la ejecución, lo cierto es que también se ha recalcado que cuando existan embargos, ya sean fiscales o particulares, o embargo de remanentes, la
imposibilidad de seguir adelante la ejecución, lo cierto es que también se ha recalcado que cuando existan embargos, ya sean fiscales o particulares, o embargo de remanentes, la reestructuración del crédito es inexigible, dado que revela la incapacidad de pago de la parte demandada y que la obligación se hace exigible ya no por la mora en el pago, sino por el cobro de otras acreencias que pueden afectar su patrimonio, por tal motivo, esa premisa fue enmarcada como una de las excepciones a la aplicabilidad del beneficio en comento por la Corte Constitucional. En este sentido, esta Corporación ha sido enfática al señalar reiteradamente que: (…) independientemente de los argumentos que esgrimió dicha autoridad como sustento de lo resuelto, lo pedido por la inconforme resulta jurídicamente inviable, toda vez que aunque en el plenario no hay evidencia que dé fe que el cesionario demandante reestructuró dicha obligación, tal procedimiento no es procedente por existir un proceso de cobro coactivo sobre los demandados, 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00561-00 circunstancia que a la luz de la sentencia SU-787 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, constituye una excepción para su procedencia (incapacidad de pago). Al respecto, en un caso de idéntica situación fáctica al que se estudia, esta Corporación sostuvo que: Es menester precisar que la Corte Constitucional en la providencia SU-787 de 2012, enumeró las pautas jurisprudenciales
estudia, esta Corporación sostuvo que: Es menester precisar que la Corte Constitucional en la providencia SU-787 de 2012, enumeró las pautas jurisprudenciales desarrolladas en torno a las tutelas promovidas por aplicación e interpretación de la Ley 546 de 1999, y allí sentenció la imposibilidad de terminar el proceso ejecutivo hipotecario, cuando en contra del deudor existieren otros cobros judiciales, pues esa eventualidad acreditaba su incapacidad económica. Al respecto razonó: Las reglas aplicables [sobre esa materia], de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se
procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación (…). (subrayas fuera de texto). 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00561-00 De tal suerte que, no podría ensayarse una hermenéutica como la que aquella proponen los impulsores, respaldada en que aún no se conocen los nuevos términos del crédito. Memórese que, En ese evento, la terminación del proceso ejecutivo iniciado por la entidad financiera no obra para beneficio del deudor conforme al objetivo de la ley , puesto que continuaría la ejecución por la otra obligación y si no puede pagar se rematará el bien y el efecto no habría beneficiado al deudor y habría perjudicado al acreedor financiero en beneficio de un tercero acreedor. En tales casos, es razonable que no proceda la reestructuración si el deudor no obtiene una reestructuración de la totalidad de sus obligaciones [En este sentido ver la Sentencia T-511 de 2001], CSJ STC15551-2017. (STC10223-2018). 3.- Distinta razón es que los reclamantes difieran de esa apreciación, toda vez que se ha dicho hasta la saciedad que la guarda no es un instrumento diseñado para imponer un
STC15551-2017. (STC10223-2018). 3.- Distinta razón es que los reclamantes difieran de esa apreciación, toda vez que se ha dicho hasta la saciedad que la guarda no es un instrumento diseñado para imponer un pensamiento, sino para corregir los errores superlativos en que incurren los jueces ordinarios en la exégesis del ordenamiento y su subsunción a los casos que conocen, que no se advierten aquí.
4.- Colofón de lo anterior, se desestimará el auxilio reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00561-00 NEGAR el resguardo instado por Elida Carmelia Hoyos Anaya y William Meza Gómez. Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00561-00
FERNANDO AUGUSTO JÍMENEZ VALDERRAMA
Conjuez SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00561-00 Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, expreso las razones que me impiden acompañar la que acepta los impedimentos manifestados por los doctores Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Luis Armando Tolosa Villabona para conocer de la acción de tutela de la referencia.
1. El proveído del cual disiento es aquél en el que la posición mayoritaria considera viable el apartamiento de los citados Magistrados «con apoyo en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según la cual, es procedente dicha declaración cuando “ …el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso...” (Subrayas fuera de texto)».
Determinación a la cual arriba la Sala al concluir que «del escrito tutelar aflora que la discusión que pretende ventilarse en esta oportunidad cobija lo resuelto en la sentencia STC14779-2019, suscrita por aqu[é]llos... y en la que se concedió el amparo de los hoy accionantes, Élida Carmelia Hoyos Anaya y William Mesa Gómez, comoquiera que, la actuación que se demanda devino en cumplimiento de dicha providencia».
2. Ahora, no comparto ese planteamiento porque si
Carmelia Hoyos Anaya y William Mesa Gómez, comoquiera que, la actuación que se demanda devino en cumplimiento de dicha providencia».
2. Ahora, no comparto ese planteamiento porque si bien, con anterioridad, la postura del suscrito radicó en
10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00561-00 aceptar los impedimentos manifestados por los demás integrantes de la Sala para conocer de acciones de amparo como la del epígrafe, cuando habían proferido decisiones relacionadas con el juicio fustigado en sede constitucional o con ocasión de demandas de tutela respecto del mismo, por considerar que ello estructuraba la causal de apartamiento atrás mencionada; lo cierto es que un reexamen de esa temática llevó a la variación de tal perspectiva, para acoger la posición mayoritaria, con el fin de proceder en lo futuro a no aceptar tales dimisiones, como quedó asentado en autos ATC1801-2018 ( 14 sep., rad. 2018-00605-02 ) y ATC18252018 (18 sep., rad. 2018-00188-01), con fundamento en que no procede ese motivo de impedimento cuando se edifica en la intervención en una determinación distinta a la censurada por vía supralegal, la acción no se dirige contra esta Corporación, ni ésta trató de fondo el tema en cuestión; posición última que desde entonces y a la fecha ha sido pacífica ( al efecto, ver proveídos ATC647-2019, 3 may., rad. 2019-00631-00; ATC679-2019, 8 may., rad. 2019-00032-01; ATC824-2019, 30
proveídos ATC647-2019, 3 may., rad. 2019-00631-00; ATC679-2019, 8 may., rad. 2019-00032-01; ATC824-2019, 30 may., rad. 2019-00088-01; ATC831-2019, 30 may., rad. 2018-00558-01; ATC1250-2019, 13 ag., rad. 2019-00004-01; ATC222-2020, 25 feb., rad. 2019-00337-01; ATC338-2020, 17 mar., rad. 2019-00811-01; y ATC518-2020, 16 jul., rad. 2020-00754-00). En ese sentido, esta Sala ha sostenido que: …las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00561-00
3. En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse: Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la demanda de casación
en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse: Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la demanda de casación incoada por los aquí actores frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por los recurrentes respecto del proveído precedente, también lo es, los petentes de la tutela no la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas determinaciones. …se descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, la citada inadmisión no es atacada por los querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación (CSJ ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).
3. Así las cosas, de cara al caso concreto, se observa que los doctores Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Luis Armando Tolosa Villabona justificaron su dimisión en que participaron en la discusión y aprobación del fallo de tutela del pasado 30 de octubre
(STC14779-2019), mediante el cual se concedió el amparo otrora rogado por los aquí accionantes contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
(STC14779-2019), mediante el cual se concedió el amparo otrora rogado por los aquí accionantes contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respecto a la sentencia que ésta dictó el 12 de agosto de 2019 en el proceso hipotecario fustigado, ordenándole dejarla sin valor y proferir una de reemplazo; y lo cierto es que esa orden constitucional no es criticada en la actual demanda de protección, pues los quejosos no formularon ningún reclamo frente a ella, de donde no puede entenderse que este nuevo planteamiento supralegal la 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00561-00 comprenda, menos aun cuando la queja de ahora no se dirige en contra de esta Sala de Casación.
4. Luego, contrario a lo concluido de forma mayoritaria por la Sala, resulta diáfano que los impedimentos no debieron aceptarse, dado que la circunstancia aducida no tenía la virtualidad suficiente para estructurar la causal 6ª del precepto 56 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004.
5. En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevan a separarme de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 13