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CSJ - STC5663-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5663-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5663-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01288-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la tutela promovida por Oscar Medardo Pama Velasco, invocando la calidad de agente oficioso de su hijo, Oscar Steven Pama Bustos, contra la Sala Penal de esta Corporación1.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la salvaguarda de las garantías superiores de su hijo a la dignidad humana, a la vida, a la salud, a la familia, al debido proceso, a la libertad personal, y a no ser privado de la libertad arbitrariamente.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

1 Al trámite se ordenó vincular a todas las partes e interesados en el proceso sub examine.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01288-00

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2.1. El 6 de junio de 20242, el hijo del accionante fue retenido por la Policía Nacional de Colombia por registrar en su contra una notificación roja de Interpol activada por la República del Perú y fue puesto a disposición del despacho de la Fiscal General de la Nación al día siguiente.

2.2. El 17 de junio de 2024 3, la Fiscalía General decretó la captura con fines de extradición del hijo del accionante.

de la Fiscal General de la Nación al día siguiente.

2.2. El 17 de junio de 2024 3, la Fiscalía General decretó la captura con fines de extradición del hijo del accionante.

2.3 El 12 de marzo de 20254, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable al trámite de extradición.

2.4 El 21 de abril de 20255, el Ministerio de Justicia y del Derecho concedió la extradición y autorizó la entrega del ciudadano, hijo del accionante, a l país requirente bajo el cumplimiento de las condiciones del Acuerdo de Extradición, decisión que fue confirmada el 14 de julio de 20256.

2.5 El 26 de agosto de 20257, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el oficio MJD-OFI26-0040078-GEX-10100 informó

2 Archivo RESPUESTA GS-2026-048194-DIJIN.pdf, del expediente digital. 3 Ver Folio 5 del Archivo Documento_2026106000128772_3444cfd8a4d0411aac71bec01f832841.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 0046Concepto.pdf, del expediente digital. 5 Archivo Resolucion Ejecutiva No. 129 de 21 de abril 2025 - OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS (1).pdf 6 Archivo Resolucion Ejecutiva No. 229 del 14 de Julio de 2025 - OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS (1).pdf 7 Archivo MJD-OFI25-0040078 - OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS - CANCILLERIA (1).pdfRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01288-00

PAMA BUSTOS (1).pdf 7 Archivo MJD-OFI25-0040078 - OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS - CANCILLERIA (1).pdfRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01288-00

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al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que se había concedido la extradición.

2.6 El 1º de septiembre de 2025 8, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío Nota Verbal S-DIAJI-25031931 a la Embajada de la República del Perú en Bogotá, solicitando el cumplimiento de las garantías establecidas en el Acuerdo de Extradición vigente.

2.5. Actualmente, el hijo del accionante se encuentra recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario La Picota.

3. El accionante considera que la privación de la libertad de su hijo es arbitraria porque surgió de una captura que califica de ilegal y cuestiona la continuidad de la privación de la libertad de su hijo por supuestas omisiones de las autoridades.

4. Por lo anterior, el accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales de su hijo, que se declare la nulidad del trámite de extradición ordinaria y que se le conceda la libertad inmediata e incondicional.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La homóloga Sala Penal de Casación, precisó en su respuesta, frente a la acción de tutela interpuesta por presunta vulneración de derechos derivada de la prolongación de la

8 Archivo 0026Memorial.pdf, del expediente digitalRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01288-00

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vulneración de derechos derivada de la prolongación de la

8 Archivo 0026Memorial.pdf, del expediente digitalRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01288-00

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privación de la libertad, que los aspectos relacionados con la detención de personas requeridas en extradición son de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación y no de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, indicó que su actuación se circunscribió al ejercicio de la competencia constitucional y legal que le corresponde de emitir concepto sobre la solicitud de extradición, verificando estrictamente los requisitos previstos en la Constitución, la Ley 906 de 2004 y los tratados aplicable s, tales como la validez formal de la documentación, la plena identificación del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera. En ese marco, explicó que la solicitud de extradición de l hijo del accionante, formulada por la República del Perú por el delito de hurto agravado, surtió todas las etapas procesales correspondientes, concluyendo con la expedición de concepto favorable en marzo de 2025, tras lo cual el expediente fue remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho, perdiendo competencia para cualquier pronunciamiento ulterior. Finaliza dejando constancia de que durante el trámite se preservaron las garantías fundamentales del requerido, razón por la cual no se advierte vulneración que le pueda ser imputable.

2. La Presidencia de la República en su escrito solicitó ser desvinculada de la acción de tutela y que se niegue el amparo solicitado, al considerar que no se le ha vulnerado

le pueda ser imputable.

2. La Presidencia de la República en su escrito solicitó ser desvinculada de la acción de tutela y que se niegue el amparo solicitado, al considerar que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al hijo del accionante. Sostiene que actuó dentro de sus competencias constitucionales y legales en el trámite de la extradición, que dicho procedimiento contó con concepto previo y favorable de la Sala Penal de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01288-00

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Corte Suprema de Justicia y que, al tratarse de un acto administrativo complejo en materia de cooperación internacional, no es posible atribuirle a la Presidencia responsabilidad por la privación de la libertad ni por las decisiones adoptadas en el proceso penal extranjero, ni utilizar la tutela para controvertirlas.

3. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a través del Grupo de Asuntos Jurídicos de la DIJIN, rindió un informe detallado sobre las actuaciones adelantadas por esa dependencia, por la Oficina Central Nacional Interpol Colom bia y por la Policía Nacional, en relación con la retención del hijo del accionante y los trámites realizados con posterioridad a dicho procedimiento. Con fundamento en lo anterior, solicitó la desvinculación de esas entidades del trámite constitucional y la declaratoria de improcedencia de la acción, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

4. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, previamente describir las actuaciones relevantes en relación con la extradición del hijo del accionante, solicitó ser desvinculada de la acción de

derechos fundamentales.

4. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, previamente describir las actuaciones relevantes en relación con la extradición del hijo del accionante, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva al no serle atribuibles posibles acciones u omisiones generadoras de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales invocados por el accionante en relación con su hijo.

5. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación hizo un recuento minucioso de las actuaciones desplegadas en relación con el trámite deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01288-00

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extradición del hijo del accionante. En cuanto a la solicitud de libertad, indicó que no se cumplen las condiciones establecidas en la ley para que cese la captura con fines de extradición, principalmente porque la solicitud de extradición no ha sido retirada por las autoridades competentes de la República del Perú. Por lo anterior, pidió que se declare improcedente la acción en la medida en que no existe afectación de derechos imputable a la entidad.

6. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho explicó en detalle las etapas que deben surtirse durante el trámite de extradición y precisó que, en la actualidad, este se encuentra en la etapa de verificación de las garantías ofrecidas por el Estado requirente, razón por la cual aún no se ha materializado la entrega del hijo del accionante, ciudadano requerido, dando estricto cumplimiento a las condiciones establecidas en los actos administrativos que concedieron la extradición. Por esta razón,

razón por la cual aún no se ha materializado la entrega del hijo del accionante, ciudadano requerido, dando estricto cumplimiento a las condiciones establecidas en los actos administrativos que concedieron la extradición. Por esta razón, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto el trámite ha seguido el procedimiento legal y ha garantizado el acceso a mecanismos de defensa y por consiguiente, no se configura vulneración de derechos fundamentales imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la protección constitucional pretendida porque no cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01288-00

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2. Lo anterior, teniendo en cuenta que el impulsador no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Sala accionada y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso de su hijo, Oscar Steven

Pama Bustos.

2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela9, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ». Asimismo, indica que « se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular (…) no esté en condiciones de promover su propia defensa . Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

La Corte Constitucional ha precisado que para alegar la agencia oficiosa es necesario que:

condiciones de promover su propia defensa . Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

La Corte Constitucional ha precisado que para alegar la agencia oficiosa es necesario que:

(i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado . Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”. (CC T -406/17). (Citado en CSJ, STC3279-2025).

2.2. En el presente asunto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de su hijo, el señor

9 «La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela». (CSJ, STC10721-2023).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01288-00

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Oscar Steven Pama Bustos , presuntamente vulnerados por la homóloga Penal en el concepto de extradición; no obstante,

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Oscar Steven Pama Bustos , presuntamente vulnerados por la homóloga Penal en el concepto de extradición; no obstante, no se acreditaron las condiciones necesarias para actuar como agente oficioso de su hijo, pues este, en el escrito mediante el cual autorizó la agencia, manifestó encontrarse detenido, circunstancia que no le impedía ejercer directamente la acción de tutela.

Sobre el particular, esta Corporación, en un caso similar al ahora analizado, expuso que «la Sala de Casación Penal ha sostenido que la condición de «privado de la libertad» no es un obstáculo para que una persona pueda procurar su propia representación, constituir apoderado o interponer la acción constitucional a través de la asesoría jurídica qu e brindan los establecimientos carcelarios (STP989 -2025, STP1244 -2025, STP18217-2024, entre otras)». (CSJ, STC13078-2025).

Adicionalmente, como lo ha aclarado la Corte Constitucional, « los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, (…) dotados de poder para demandar del Estado su protección» (CC, T-900 de 2005, postura reiterada por esta Sala en CSJ , STC12862022) y , por tanto, no están impedidos para ejercer directamente su garantía de acceso a la administración de justicia.

2.3. Así las cosas, se reitera que, como el accionante no es el titular de los derechos fundamentales invocados, los cuales corresponden al señor Pama Bustos, y no acreditó las

justicia.

2.3. Así las cosas, se reitera que, como el accionante no es el titular de los derechos fundamentales invocados, los cuales corresponden al señor Pama Bustos, y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso de aquél, elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01288-00

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debate propuesto no puede ser estudiado de fondo, por falta de legitimación en la causa por activa.

3. Por lo referido, se declarará improcedente el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01288-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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