CSJ - STC5664-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5664-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5664-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00302-01 (Aprobado en Sala de diez de mayo de dos mil veinticuatro 2024) Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Wilfredo Cabezas Cortés instauró contra el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía Sesenta y Dos Seccional de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-32727. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso» , para que se reconociera tanto la «impugnación de la credibilidad del testigo Carlos Alberto (...)» como «la falta de defensa técnica (…)» y, en consecuencia, se dejaran sin efectos las sentencias condenatorias emitidas en su contra (29 jul. 2020 y 23 nov. 2022) para, en su lugar, absolverlo y concederle la libertad. Del dossier se extrae que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali condenó al actor a 420 meses de prisión como responsable de losRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00302-01 2 delitos de homicidio agravado y hurto calificado (29 jul. 2020), razón por la cual se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de la Dorada.
2 delitos de homicidio agravado y hurto calificado (29 jul. 2020), razón por la cual se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de la Dorada. El superior ratificó la decisión (23 nov. 2022); interpuesto recurso extraordinario de casación, mediante auto de 30 de marzo de 2023, notificado el 12 de abril siguiente, la misma Magistratura lo declaró desierto, por no haber sido sustentado. Sostuvo el gestor que en dicho proceso (rad. 2017-32727) «el testigo de referencia, además de rendir versiones contradictorias, [mintió] en sus diferentes declaraciones, la fiscalía [ocultó] evidencias físicas que tenía en su custodia (…)» y, ninguno de los accionados «investigó (…), ni solicitó la comparecencia de las personas directamente involucradas». Alegó «falta de defensa técnica», ya que su representante legal «(…) pudo apelar en su momento muchas solicitudes (…), y no lo hizo (…) como el trabajo de campo que hizo el investigador privado (…)». 2.- El Tribunal Superior Cali relató las actuaciones surtidas en la causa controvertida y manifestó que «no está llamado a prosperar este mecanismo, al no advertirse actuación que vulnere los derechos del accionante, con la comprensión que la apelación fue desatada y su decisión notificada a los sujetos procesales por medio del centro de Servicios Judiciales». El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esa sede pidió «declarar improcedente la acción (…)», ya que «(…) no se actuó al margen del procedimiento
procesales por medio del centro de Servicios Judiciales». El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esa sede pidió «declarar improcedente la acción (…)», ya que «(…) no se actuó al margen del procedimiento previsto por la ley (…)», pues «la decisión estuvo soportada probatoriamente (…)», y «se le [respetó] al accionante dentro del proceso (…), todas las garantías procesales, agotando cada etapa dentro del mismo, y contando con los recursosRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00302-01 3 pertinentes; los cuales ejerció y le fueron resueltos cada uno, conforme lo establece la Ley». La Procuraduría Sesenta y Nueve Judicial II Penal se opuso al amparo, porque «el demandante pese haber conocido oportunamente el fallo de segunda instancia, tampoco dispuso lo pertinente para acudir a la vía casacional (…), que es el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para que se controvierten las supuestas irregularidades (...)»; además, «el accionante contó con el derecho a la defensa, como se pudo ver en la acción que hizo el representante al interponer recurso de apelación contra la sentencia». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo por inmediatez, en tanto, «(…) transcurrió mas de un año en que el interesado, pese a la inconformidad que ahora discute, guardó silencio». Lo anterior en virtud a que «la providencia de segunda instancia que cerró el debate probatorio en la jurisdicción
inmediatez, en tanto, «(…) transcurrió mas de un año en que el interesado, pese a la inconformidad que ahora discute, guardó silencio». Lo anterior en virtud a que «la providencia de segunda instancia que cerró el debate probatorio en la jurisdicción ordinaria [se] expidió el 23 de noviembre de 2022» y, «la acción de tutela (…) se instauró solo hasta febrero de 2024 sin justificar (…) ninguna causa que le hubiera impedido acudir a la acción de amparo de manera inmediata y oportuna». Igualmente, advirtió el incumplimiento del presupuesto de la subsidiaridad, dado que «(…) el accionante pudo instaurar el recurso de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (…)» y «recurrir la sentencia condenatoria por esa vía le habría permitido discutir los errores que le atribuyó a las decisiones judiciales». Al margen de lo anterior, advirtió que «la decisión judicial censurada se encuentra motivada con fundamento en las pruebas que se practicaron en el juicio oral surtido contra Wilfredo Cabezas Cortés». 2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor reafirmando lo expuesto en el escrito inaugural.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00302-01 4 Adicionalmente, sugirió que: i. «(…) Julieth Nathalia Toloza Sánchez es la directa responsable en no haber presentado el recurso de casación», dado que, « argumentó que no pudo presentar el recurso por que en la fecha no le habían renovado la tarjeta
- «(…) Julieth Nathalia Toloza Sánchez es la directa responsable en no haber presentado el recurso de casación», dado que, « argumentó que no pudo presentar el recurso por que en la fecha no le habían renovado la tarjeta profesional y que ella se encargaría de presentar la eventual revisión» ii. «(…) si bien es cierto guarde silencio y transcurrió más de un año para que yo instaurara una demanda (…), recuerdo no soy profesional en derecho y desconocía mucho sobre las leyes», por eso, «el recurso de casación no fue interpuesto por temeridad y mala fe de parte de la doctora»; y, iii. «(…) la Corte solicito a la [Fiscalía General de la Nación] que se pronunciara ante mi demanda y no lo hicieron argumentando que no fueron notificados».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos esbozados en la impugnación, ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado. 1.1.- Wilfredo Cabezas Cortés pretende que se invaliden los fallos expedidos el 29 de julio de 2020 y 23 de noviembre de 2022 en el proceso n.° 2017-32727, por «impugnación de la credibilidad del testigo Carlos Alberto habitante de calle (…), falta de defensa técnica (…), ocultamiento de evidencia (…)» e indebido estudio del material probatorio. No obstante, dicha aspiración no puede salir avante porque se inobservó la exigencia temporal que caracteriza esta vía especial.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00302-01 5
puede salir avante porque se inobservó la exigencia temporal que caracteriza esta vía especial.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00302-01 5 Se hace tal aseveración porque transcurrieron diez (10) meses desde la fecha en que quedó en firme el auto que declaró desierto el recurso de casación formulado (12 abr. 2023) y la radicación de la queja supralegal (12 feb. 2024), esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a este mecanismo excepcional. Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la
en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022,
STC2024-2023 y STC497-2024).
Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión debatida, porque si el querellante se demoró en comparecer a esta vía, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador cuestionado y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00302-01 6 1.2.- Aunque en algunos casos se ha flexibilizado dicho «requisito», ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho propósito, ya que el impulsor no mencionó ninguna circunstancia válida para explicar su desidia en acudir oportunamente este remedio. Y es que, los argumentos aducidos en el escrito de «impugnación», relacionados con que «no soy profesional en derecho y desconocía mucho sobre las
su desidia en acudir oportunamente este remedio. Y es que, los argumentos aducidos en el escrito de «impugnación», relacionados con que «no soy profesional en derecho y desconocía mucho sobre las leyes» y la «falta de defensa técnica» no son suficientes para justificar su omisión y abrir paso al amparo, en la medida que la «ignorancia de la ley no sirve de excusa», este no es un requerimiento imprescindible para activar este excepcional medio constitucional, ya que puede ser activado en nombre propio, sin necesidad de acudir al derecho de postulación y, en la lid cuestionada estuvo asistido por una abogada, Ahora, que, si lo alegado es que el desempeño de dicha experta fue inapropiado, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes, punto sobre el que esta Corte ha decantado: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto
designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00302-01 7 pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510-2016, reiterada en STC10784-2022, STC5909-2023, STC3144-2024 y STC21442024. 2. – Finalmente, se arguyó que la Fiscalía General de la Nación no se manifestó respecto de la demanda de tutela y, que, « no lo hicieron argumentando que no fueron notificados»; empero, lo observado en el plenario es lo contrario, esto es, que se surtió la adecuada notificación a dicha autoridad mediante correo electrónico (15 feb. 2024). Adicionalmente, el «pronunciamiento» de esta es discrecional, mas no obligatorio, luego, de ninguna manera esta circunstancia afecta las etapas procesales surtidas. 3. – Ergo, se acompañará la providencia refutada.
DECISIÓN
«pronunciamiento» de esta es discrecional, mas no obligatorio, luego, de ninguna manera esta circunstancia afecta las etapas procesales surtidas. 3. – Ergo, se acompañará la providencia refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00302-01 8
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala