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CSJ - STC5665-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5665-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5665-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01435-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Anstrongh Polania Ducuara contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato a la salvaguarda nº 2020-00121.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre como Oficial Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas al resolver el asunto antes referido imponiéndole sanción.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01435-00

2. En síntesis, expuso que «mediante acta de Junta Médica Laboral No. 18695 del 2007 fue calificada la aptitud psicofísica

por Retiro del señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE [declarándose] la pérdida de capacidad laboral en 53.04%, así mismo, el organismo médico laboral determinó la NO APTITUD sin

[declarándose] la pérdida de capacidad laboral en 53.04%, así mismo, el organismo médico laboral determinó la NO APTITUD sin pronunciamiento de Reubicación Laboral por tratarse de un retiro », y como consecuencia, «mediante resolución 66935 del 23 de julio de 2007, fue pagado por concepto de indemnización por disminución de la capacidad Laboral el monto de $43.510.187». Que en virtud a la acción de tutela impetrada por el señor Sotomayor Uribe, el 15 de octubre de 2020, el fallador ad quem revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, para «CONCEDER el amparo reclamado [y por tanto] ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL - OFICINA DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL: 1.- Dejar sin efectos la Resolución No. 273 del 2018, en lo que respecta a la convocatoria del accionante ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por ser contraria a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000; 2.- TENER en cuenta las Fichas Médicas Unificadas realizadas en 2013, 2018 y 2019, [y] 3.- CONTINUAR con el trámite de ascenso conforme lo dispone el Decreto 1796 de 2000». Que el 5 de noviembre de 2020, el tribunal accionado resolvió «MODULAR la sentencia de fecha 15 de octubre de 2020, en el sentido de ADICIONAR el numeral primero del numeral tercero de la

Que el 5 de noviembre de 2020, el tribunal accionado resolvió «MODULAR la sentencia de fecha 15 de octubre de 2020, en el sentido de ADICIONAR el numeral primero del numeral tercero de la parte resolutiva, el que quedará de la siguiente manera: "ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL -OFICINA DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de su Director de Sanidad Ejército (…), o a quien haga sus veces, y al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA a través de su Presidente Tribunal Médico (…); 1 . Dejar sin efectos la Resolución No. 273 del 2018, en lo que respecta a la convocatoria del 2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01435-00

accionante ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por ser contraria a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000», y «2. DEGAR la solicitud de inclusión de las Fichas Médicas Unificadas realizadas en el año 2020 y de la modificación del trámite a atender, siendo éste el dispuesto en el Decreto 1796 de 2000». Que el 19 de noviembre de 2020, el juez a-quo del incidente de desacato « se abstuvo de sancionar al quedar demostrado el cumplimiento del fallo », frente a lo cual el allí demandante promovió acción de tutela, en la que con fallo

incidente de desacato « se abstuvo de sancionar al quedar demostrado el cumplimiento del fallo », frente a lo cual el allí demandante promovió acción de tutela, en la que con fallo del 11 de febrero de 2021, el tribunal dispuso « adoptar una nueva determinación respecto a la solicitud clara y precisa de incidente de desacato formulado por el accionante contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía», pero de tal decisión, «nada infiere en un posible incumplimiento por parte de la Dirección de Sanidad y su Oficina de Medicina Laboral, por lo que la decisión que acreditó el cumplimiento por parte de esta entidad se encontraba en firme». Que, pese a lo anterior y a que « el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía [es una] entidad diferente a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional », el juzgado abrió «nuevamente» incidente contra ambas accionadas y el 24 de marzo de 2021 determinó que la Dirección de Sanidad, «ha incumplido la orden de tutela contenida en la sentencia de segunda instancia del 15 de octubre de 2020 y modulada mediante auto del 05 de noviembre de 2020», por lo que «se SANCIONA a la Teniente Coronel Amparo López Rico (…) Jefe Gestión Medicina Laboral – DISAN – Ejército Nacional, al Coronel ANSTRONGH POLANÍA DUCUARA en calidad de Jefe Gestión Jurídica – DISAN – Ejército Nacional, y a su superior, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, (…) Director de Sanidad del Ejército

Coronel ANSTRONGH POLANÍA DUCUARA en calidad de Jefe Gestión Jurídica – DISAN – Ejército Nacional, y a su superior, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, (…) Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, a favor de la Rama Judicial -multas y rendimientos cuenta única nacional-, que deberán pagar de su propio peculio 3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01435-00

[advirtiendo sobre] la vinculación del superior común responsable y la imposición de sanciones sucedáneas hasta que el fallo sea cumplido». Que la anterior decisión fue confirmada en sede de consulta «mediante auto [del] 06 de abril de 2021 », y con ello se violaron las prerrogativas invocadas, «pues nuestros argumentos no son ni siquiera considerados (…), demostrando lo anterior en los anexos, que no es capricho de esta Dirección el incumplimiento a la orden de tutela, sino por el contrario se estructura una evidente imposibilidad jurídica, así mismo, siempre fue aclarado por esta Dirección, que las fichas médicas laborales, no son equiparables a la Junta Médica Laboral realizada al accionante y por tal motivo el comité de ascenso no podría dar trámite al estudio de ascenso con las fichas de 2013, 2018 y 2019 sin antes desestimar el acta de Junta Médica Laboral del 2007. De igual forma (…), es claro que la Dirección de Sanidad sí remitió las fichas al comité de ascenso, para que continuaran el estudio».

3. Pretende, que por esta vía se declare «la nulidad del

forma (…), es claro que la Dirección de Sanidad sí remitió las fichas al comité de ascenso, para que continuaran el estudio».

3. Pretende, que por esta vía se declare «la nulidad del

[proveído] de fecha 24 de marzo de 2021, mediante el cual se declara en desacato a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, y el auto de fecha 06 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Superior Sala Civil, mediante el cual se confirma la sanción».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El magistrado ponente de la decisión refutada, se opuso a lo pretendido por considerar que se está atacando lo decidido en acción de similar raigambre constitucional, y porque el tribunal confirmó la sanción «puesto que los incidentados persisten en la vigencia de la Junta Médico Laboral No. 18695 del 10 de mayo de 2007, esto sin atender las órdenes proferidas previamente (…), que, se adoptó la decisión de tener en cuenta

4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01435-00

las fichas médicas de los años 2013, 2018 y 2019, comoquiera que la primera de estas prestó apoyo para el ascenso al cargo de Mayor del actor en el año 2013, sin que para ello incidiera la valoración de años anteriores». Agregó que «mediante auto del 04 de mayo de 2021, en el marco de nueva solicitud de incumplimiento, esta sala dispuso revocar sanción impuesta contra el aquí accionante, puesto que se evidenció

anteriores». Agregó que «mediante auto del 04 de mayo de 2021, en el marco de nueva solicitud de incumplimiento, esta sala dispuso revocar sanción impuesta contra el aquí accionante, puesto que se evidenció trámite adelantado por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en cuanto a continuar con la petición de ascenso del MY. Sotomayor Uribe».

2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, informó que la sanción por desacato que impuso mediante providencia del 24 de marzo de 2021 y confirmada por el tribunal el 6 de abril del mismo año, fue revisada en virtud a que «nuevamente el actor presentó incidente de desacato, cuyo trámite culminó con sanción impuesta a los encargados de cumplir el fallo, mediante auto del 27 de abril de 2021, esta vez revocada por el ad quem en sede de consulta, mediante auto del 04 de mayo de 2021. De ahí que, en auto del 06 de mayo de 2021, el suscrito servidor dispuso dejar sin efecto las dos sanciones impuestas -del 24 de marzo y 27 de abril de 2021-, en obedecimiento a lo ordenado por el superior».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al confirmar las sanciones por desacato al fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2020 y modulado el 5 de noviembre de la misma anualidad, dentro del proceso con radicación nº 2020-00121.

sanciones por desacato al fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2020 y modulado el 5 de noviembre de la misma anualidad, dentro del proceso con radicación nº 2020-00121. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01435-00

Esto, porque si bien el reclamo también se encaminó a quebrantar lo resuelto por el juzgador a-quo del incidente, el examen se circunscribirá a la decisión del tribunal, puesto que «es inane detenerse [a analizar la inicial cuando esta] , al haber sido [consultada] y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 0083400, citada, entre otras, en STC3209-2021, 25 mar. 2021, rad. 00021-01).

2. De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, el auxilio no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, sino sólo excepcionalmente en los que el funcionario profiera alguna decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin

censurar decisiones de índole judicial, sino sólo excepcionalmente en los que el funcionario profiera alguna decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho », y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC21539-2017, 15 dic. 2017, rad. 00799-01). A tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01435-00

proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, ya que: «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…), [ya que] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ

incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC10138-2020, 18 nov. 2020, rad. 02999-00). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la decisión que define el referido trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05), y en ese sentido ha dicho y reiterado que «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13). Se subraya.

3. Del caso concreto.

Con soporte en las anteriores premisas, de la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional, a la información proporcionada por los accionados y a la que se

3. Del caso concreto.

Con soporte en las anteriores premisas, de la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional, a la información proporcionada por los accionados y a la que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01435-00

la Sala desestimará la protección implorada, al advertir carencia actual de objeto porque la situación aducida como vulneradora de las prerrogativas invocadas se encuentra superada, y por ello no se habilita la intervención del fallador excepcional. En efecto, al dirigirse el reproche contra el proveído del 6 de abril de 2021, mediante el cual el tribunal encontró que la «Jefe de Gestión Medicina Laboral -DISAN – Ejército Nacional, [el] Coronel Anstrongh Polania Ducuara, Jefe de Gestión Jurídica – DISAN – Ejército Nacional y su superior (…) », desacataron el fallo proferido el 15 de octubre de 2020, modulado el 5 de noviembre del mismo año, y en tal virtud confirmó la sanción -impuesta por el juzgado el 24 de marzo de 2021 -, consistente en «multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno », se establece que tal decisión perdió vigencia según el pronunciamiento que tras nueva evaluación del tema realizó la colegiatura acusada. Ciertamente, estando en curso la presente tutela -la cual inició el 4 de mayo de 2021-, el tribunal puso en

realizó la colegiatura acusada. Ciertamente, estando en curso la presente tutela -la cual inició el 4 de mayo de 2021-, el tribunal puso en conocimiento que tras la confirmación del primer trámite incidental, se promovió otro que desató el juzgado el 27 de abril de 2021, frente la cual, «mediante auto del 04 de mayo de 2021, en el marco de nueva solicitud de incumplimiento, esta sala dispuso revocar sanción impuesta contra el aquí accionante, puesto que se evidenció trámite adelantado por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en cuanto a continuar con la petición de ascenso del My. Sotomayor Uribe». Se destaca. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01435-00

Al respecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali precisó que informó que el nuevo incidente de desacato «culminó con sanción impuesta a los encargados de cumplir el fallo, mediante auto del 27 de abril de 2021 [empero], esta vez [la providencia fue] revocada por el ad quem en sede de consulta, mediante auto del 04 de mayo de 2021», y que en ese orden « en auto del 06 de mayo de 2021, el [juzgado] dispuso dejar sin efecto las dos sanciones impuestas –del 24 de marzo y 27 de abril de 2021 -, en obedecimiento a lo ordenado por el superior». Subrayado fuera del texto. La anterior información es corroborada por la Corte habida cuenta la remisión del respectivo expediente digital, extractándose de ella el referido proveído del 6 de mayo de la

ordenado por el superior». Subrayado fuera del texto. La anterior información es corroborada por la Corte habida cuenta la remisión del respectivo expediente digital, extractándose de ella el referido proveído del 6 de mayo de la presente anualidad, donde el juzgado adujo que el tribunal: «(…) en su providencia de fecha 04 de mayo de 2021 (…) dispuso revocar la sanción impuesta en auto del 27 de abril de 2021 (…) a la Teniente Coronel AMPARO LÓPEZ PICO en calidad de Jefe Gestión Medicina Laboral – DISAN – Ejército Nacional, al Coronel ANSTRONGH POLANÍA DUCUARA en calidad de Jefe Gestión Jurídica – DISAN – Ejército Nacional, y a su superior, Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con la multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de los citados, dentro del presente incidente adelantado por el señor ÓSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE en contra de

DISAN – EJÉRCITO NACIONAL.

Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 y 52 del Decreto 2591/91, 129 y 329 del C.G.P. y la jurisprudencia de la Corte Constitucional el despacho también debe proceder a levantar la sanción impuesta a los citados servidores mediante auto del 24 de marzo de 2021, habida cuenta que “una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el

marzo de 2021, habida cuenta que “una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de 9Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01435-00

tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción (…)”. (Sentencia SU-034 de 2018. Corte Const.)». En consecuencia, resolvió: «(…) SEGUNDO: Como quiera que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil (Mag. Dr. José David Corredor Espitia) revocó la sanción con advertencias de conductas para accionante y accionados, procédase a dar cumplimiento a lo ordenado. TERCERO: LEVANTAR las sanciones impuestas a la (…) Jefe Gestión Medicina Laboral – DISAN – Ejército Nacional, [al] coronel ANSTRONGH POLANÍA DUCUARA en calidad de Jefe Gestión Jurídica – DISAN – Ejército Nacional , y su superior (…), en

impuestas a la (…) Jefe Gestión Medicina Laboral – DISAN – Ejército Nacional, [al] coronel ANSTRONGH POLANÍA DUCUARA en calidad de Jefe Gestión Jurídica – DISAN – Ejército Nacional , y su superior (…), en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional ordenada en al auto del 27 de abril de 2021. CUARTO: LEVANTAR las sanciones impuestas en contra de los accionados referidos en el numeral anterior, ordenadas en auto de fecha 24 de marzo de 2021 (…). QUINTO: OFICIAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali informando el contenido de la presente providencia, para que se abstenga de continuar el cobro coactivo de las sanciones pecuniarias en contra de los citados. (…)». Subraya la Sala. En las condiciones descritas, deviene improcedente la salvaguarda implorada, ya que por haberse invalidado las sanciones que motivaron la inconformidad del accionante, se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, figura jurídica frente a la cual la jurisprudencia ha dejado sentado que «comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección

tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). 10Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01435-00

Esta Corporación, en similar sentido, ha venido sosteniendo que: «(…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido » (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC2860-2021, 19 mar. 2021, rad. 00071-01.

4. Conclusión.

Conforme a lo discurrido, se impone denegar el amparo, en razón a que las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas invocadas, fueron superadas durante el diligenciamiento de esta acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo implorado a través de la presente acción

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo implorado a través de la presente acción de tutela. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01435-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01435-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13

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