CSJ - STC5665-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5665-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5665-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01324-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mildred Yeline Gómez Valencia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad . Al t rámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 11001310301520150072900.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.
2. Del escrito de tutela y del expediente consultado se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01324-00 2 2.1. El 19 de mayo de 2025, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de 28 de marzo de 2016, inclusive, en el proceso declarativo de promovido por Humberto Quevedo y otros contra Vivienda Social Colombia Ltda.-Visocolen razón a que la persona jurídica demandada fue liquidada antes de iniciarse el proceso y, por tanto, carecía de capacidad para ser parte. En consecuencia, resolvió inadmitir la demanda.
Ltda.-Visocolen razón a que la persona jurídica demandada fue liquidada antes de iniciarse el proceso y, por tanto, carecía de capacidad para ser parte. En consecuencia, resolvió inadmitir la demanda.
2.2. La parte demandante—ahora tutelante—interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión. En providencia del 8 de julio de 2025, el Juzgado resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. La decisión fue confirmada por el Tribunal accionado en proveído del 25 de septiembre de 2025.
3. La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite referido, en tanto que se inadmitió por excesivo formalismo una demanda después de 9 años de interpuesta, sin atender al deber del juez de sanear el proceso y fallar de fondo.
4. Pidió amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto de 25 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal accionado mediante el cual confirmó la decisión del a quo.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01324-00
3
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
Los accionados y vinculados no se pronunciaron sobre su vinculación.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones expuestas por la autoridad accionada en la providencia censurada no se muestran abiertamente
su vinculación.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones expuestas por la autoridad accionada en la providencia censurada no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante contra el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado e inadmitió la demanda en el proceso de marras, el Tribunal puntualizó que «la matrícula mercantil No. 004888779 de Vivienda Social Colombia Ltda.
Visocol fue “cancelada el 11 de julio de 2011” y “por resolución No. 56 del 17 de mayo de (ese año) inscrita (…) bajo el No. 01494929 del libro ix, el agente (declaró) terminada la exis tencia” de la demandada, entre otras cosas ». De modo que «si la existencia de la prenombrada persona acaeció con antelación a la radicación del libelo -26 nov. 2015- … es claro que se estructuró el vicio de nulidad consistente en demandar a un ente jurídico que ya no tiene personería jurídica ni puede ser sujeto procesal. De ahí que la jurisprudencia sostenga: “la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, desaparecen del
procesal. De ahí que la jurisprudencia sostenga: “la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones”».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01324-00 4 De modo que, el ad quem encontró acreditada la falta de capacidad para ser parte del extremo demandado de la litis, lo cual viciaba de nulidad todo lo actuado, por falta de capacidad para ser parte de la parte pasiva de la relación procesal.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgador, la s decisiones cuestionadas no podría n ser recibida s como irrazonables, pues fueron proferidas sirviéndose de un análisis normativo , jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual determinó motivadamente que la sociedad demandada en el proceso de marras carecía de capacidad para ser parte porque fue liquidada antes de iniciarse el proceso.
Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
4. Por lo referido, no se accederá al ruego incoado.
IV. DECISIÓNRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-01324-00
5
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1F0AA038A6EB92223EF7CEF8B692BB55468808819D6200D7EB524CADB9D2E6B9
Documento generado en 2026-04-17