CSJ - STC5666-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5666-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5666-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01445-00 (Aprobado en Sala de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Pablo Vargas Castaño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y los Juzgados Primero Civil del Circuito de Tuluá y Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2013-00015 y en el juicio de restitución de tierras n° 201610046.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, el actor pidió la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido por la indebida notificación de los autos de (i) 10 de diciembre de 2019 (del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá); (ii) 15 de septiembre de 2020 (de la Sala Civil Familia delRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01445-00
2 Tribunal Superior de Buga) y (iii) 29 de septiembre de 2020 (del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali), mediante los cuales, en ese orden, (i) se declaró la nulidad del remate del coercitivo n° 2013-00015, en el que él adquirió la propiedad de un
Restitución de Tierras de Cali), mediante los cuales, en ese orden, (i) se declaró la nulidad del remate del coercitivo n° 2013-00015, en el que él adquirió la propiedad de un inmueble ubicado en el departamento del Valle del Cauca; (ii) se confirmó esa decisión en segunda instancia; y (iii) se dispuso la «sustracción provisional del comercio» del aludido predio, en el juicio de restitución de tierras n° 2016-10046.
2. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto dichos proveídos y quede en firme el derecho de propiedad que detenta sobre el reseñado predio.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá hizo un breve recuento de lo acontecido en el coactivo sometido a su conocimiento; defendió la legalidad de su proceder en ese juicio; y pidió desestimar el resguardo por considerar que no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que le son propios.
2. La Magistratura accionada dijo atanerse al contenido del auto objeto de censura.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali se opuso a la prosperidad del amparo, arguyendo que el remate que el accionante pretende revivir, trasgrede las garantíasRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01445-00 3 fundamentales de las víctimas involucradas en la contienda.
accionante pretende revivir, trasgrede las garantíasRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01445-00 3 fundamentales de las víctimas involucradas en la contienda.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas historió los hechos que guardan relación con este trámite constitucional; enfatizó que las providencias fustigadas no involucran una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela; y agregó, finalmente, que no está legitimado para soportar las decisiones que aquí eventualmente se adopten, ya que lo censurado corresponde a providencias judiciales en cuya emisión no tuvo injerencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una vulneración de las garantías allí invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dableRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01445-00 4 inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o
4 inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, dado que el accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera ventilado ante los juzgadores accionados la indebida notificación en la que fincó sus pretensiones. Bajo ese contexto, no se le puede atribuir a dichos juzgadores una conducta negligente o abusiva cuando ni siquiera han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el sustento fáctico de la solicitud de amparo.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01445-00 5 Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las
5 Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01).
Le corresponderá, entonces, al actor comparecer ante la autoridad cuestionada para realizar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de tutela para sustituir la actividad del juez de conocimiento, cuando es este el legalmente habilitado para desatar la controversia puesta a su consideración.
4. Conclusión.
Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01445-00 6
4. Conclusión.
Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01445-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2021-01445-00 7